REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: LP21-L-2012-000332
SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD
PARTE DEMANDANTE:
WHUENDY JOSEFINA GALEA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.034.577.-
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
ELOISA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.154
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil Lake Plaza Membership Club C.A (Consorcio hotelero Lake Plaza), Desarrollos Recreacionales 2000 C.A y FORTUNA TRAVEL CLUB C.A.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Estando dentro del lapso legal para admitir o no la presente demanda previa subsanación consignada el día 19 de julio de 2.012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este juzgado aprecia:
Que el poder que ostenta la profesional del derecho le fue otorgado por la ciudadana WHUENDY JOSEFINA GALEA RIVAS, de manera especial para que represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en todo lo relativo e inherente a la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha de interponer en contra del Consorcio conformado por el CONSORCIO HOTELERO LAKE PLAZA C.A Y HOTEL PARAMO LA CULATA y su grupo de empresas; entre otras la empresa FORTUNA TRAVEL CLUB C.A
Que la demanda fue interpuesta contra Sociedad Mercantil Lake Plaza Membership Club C.A (Consorcio hotelero Lake Plaza), Desarrollos Recreacionales 2000 C.A y FORTUNA TRAVEL CLUB C.A.
Que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica…”
Con relación a los poderes la doctrina los ha definido como la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que este haría por si mismo en determinado asunto, por tal razón, dicho instrumento debe conferir la cualidad, la legitimidad y representatividad de la demandante.
De lo anterior se concluye que la representación judicial que ejerce la profesional del derecho Abg. Eloisa Angulo al interponer la demanda por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuando con el carácter de apoderada judicial del la ciudadana WHUENDY JOSEFINA GALEA RIVAS, cuyo poder corre agregado al folio 41, no es eficaz para actuar en nombre y representación de la demandante en el presente juicio, por no tener la legitimidad y representatividad contra las demandadas Sociedad Mercantil Lake Plaza Membership Club C.A (Consorcio hotelero Lake Plaza) y Desarrollos Recreacionales 2000 C.A.
Ahora bien, cabe resaltar que la ilegitimidad de quien funge como apoderada judicial es observada por quien aquí sentencia, en virtud de los efectos que se producen en el inicio de la audiencia preliminar en la materia laboral, vale decir, la incomparecencia de la parte demandada trae como consecuencia la admisión de los hechos, de tal manera, que en caso de presentarse esta situación en un caso como el de marras, el juez en fase de mediación, se vería imposibilitado para impartir una tutela judicial efectiva adecuada.
Es de hacer notar, que en el presente caso la acción interpuesta contra la demandada FORTUNA TRAVEL CLUB C.A, la profesional del derecho Eloisa Angulo, si goza de la debida representación judicial contra la misma, sin embargo, no se admite contra dicha empresa, en virtud de haber sido demandada como principal al igual que las codemandas Sociedad Mercantil Lake Plaza Membership Club C.A (Consorcio hotelero Lake Plaza) y Desarrollos Recreacionales 2000 C.A, de tal manera que admitir contra esta sola correría el riesgo la demandante de autos no de ver satisfecha su pretensión, por las defensas que puede ejercer la primera de las nombradas.
Así las cosas, considera esta juzgadora que en virtud del Principio de autoridad puede evitarse el tramite de demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada.
Por otra parte, el Principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In limine Litis la improcedencia de un recurso o una demanda, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE IN LIMINE LITIS LA DEMANDA. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
La Jueza,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. YURAHI GUTIERREZ
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