REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta (30) de julio de dos mil doce (2.012)
202º y 153º
ASUNTO: LP21-L-2012-000395
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA:
WILLIAMS DE JESUS MARTINEZ ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.948, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092
PARTE DEMANDADA:
DIRECCION GENERAL DEL PODER POPULAR DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, ente dependiente de la Gobernación, en la persona del ciudadano MARCOS MIGUEL DIAZ ORELLANA
MOTIVO:
ENFERMEDAD OCUPACIONAL
ANTECEDENTES PROCESALES
Por escrito de fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano WILLIAMS DE JESUS MARTINEZ ARANDA, ya identificado, debidamente asistido del profesional del derecho LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por daño material como consecuencia de una enfermedad ocupacional, solicitando lo siguiente:
“…Ocurro a su competente autoridad para demandar (...) por concepto de DAÑO MATERIAL como consecuencia de una enfermedad ocupacional monto de la indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) aplicando el monto establecido en el numeral 3, el cual prevé: (…omisis…) “
Ahora bien, por cuanto el presente asunto fue asignado a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través del Sistema Juris 2.000, razón por la cual quien aquí sentencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, en virtud de lo establecido 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando por analogía lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que la incompetencia se puede declarar en cualquier estado e instancia del proceso, es por lo que quien aquí suscribe, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Del escrito cabeza de autos, presentado por el ciudadano WILLIAMS DE JESUS MARTINEZ ARANDA, debidamente asistido del profesional del derecho LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, se infiere el siguiente hecho:
- Que el servicio prestado por el reclamante fue de AGENTE POLICIAL, hasta llegar a obtener el grado de OFICIAL AGREGADO para la DIRECCIÓN GENERAL DEL PODER POPULAR DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, ubicada en la Avenida Urdaneta Sector Glorias Patrias, Municipio Libertador del Estado Mérida.
- Que el actor califica la presente acción como una demanda por Daño Material por Enfermedad Ocupacional fundamentada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En tal sentido, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, advierte quien aquí sentencia que resulta evidente que el presente caso constituye una querella funcionarial, toda vez que la pretensión del actor esta dirigida es al Cobro de Daño Material por Enfermedad Ocupacional fundamentada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) derivada de la relación de empleo público existente entre él y la referida DIRECCION GENERAL DEL PODER POPULAR DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, en la cual se desempeñaba en el cargo de agente policial hasta obtener el cargo de Oficial Agregado.
Ahora bien, señala expresamente el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral.
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Ahora bien, señala expresamente el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo:
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, establece:
Indicado lo anterior, es preciso señalar, que nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, desarrolla el derecho a ser juzgado por el juez natural de la siguiente manera:
“…El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público… Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;…El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, …” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223).
De tal manera que con base a lo expuesto se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se aplica supletoriamente el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su incompetencia por razón de la materia para conocer de la reclamación de Daño Material por Enfermedad ocupacional, interpuesta por el ciudadano WILLIAMS DE JESUS MARTINEZ ARANDA; por lo que DECLINA la competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, el cual es el competente para conocer de dicha reclamación.
SEGUNDO: Se ordena remitir original del presente expediente al nombrado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, una vez transcurrido el lapso para ejercer el recurso pertinente.
Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
La Secretaria,
ABG. YURAHI GUTIÉRREZ
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