REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de julio de dos mil doce (2.012)
202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2011-000227


SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE:
BENJAMIN RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.940.052, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
ANA ALICIA LEAL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.752
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CONAPRI, CA.”, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 6, Tomo A-126-A, de fecha 25 de agosto de 2.009.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano: BENJAMIN RODRÍGUEZ PEÑA, debidamente asistido de la profesional del derecho ANA ALICIA LEAL MORENO, ya identificada, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 28 de abril de 2.011, acudió el ciudadano BENJAMIN RODRÍGUEZ PEÑA, con el carácter de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este tribunal.
Que en fecha 04 de mayo de 2.011, este tribunal ordeno despacho saneador, por ende, se acordó la notificación de la parte demandante BENJAMIN RODRÍGUEZ PEÑA.
Que en fecha 11 de mayo de 2.011, la parte actora consigna diligencia contentiva de la subsanación ordenada.
Que en fecha 11 de mayo de 2.011, se admitió la demanda y se ordeno la correspondiente notificación de la parte demandada para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.
Que en fecha 12 de mayo de 2.011, el alguacil encargado de la practica de la notificación de la demandada, manifestó la imposibilidad de notificación de la misma, en virtud de que referida empresa no funcionaba en la dirección indicada.
Que en fecha 17 de mayo de 2.011, este tribunal actuando de oficio como consecuencia de la imposibilidad de notificación de la demandada, insto a la parte actora a los fines de que indicara una dirección para los efectos de materializar la notificación de la demandada, la cual debia corresponderse con la sede, sucursal o agencia de la misma.
Que en fecha 03 de junio de 2.011, la parte actora consigno diligencia mediante la cual indico una dirección para la práctica de la notificación de la demandada.
Que en fecha 07 de junio de 2011, el tribunal negó la solicitud de notificación de la demandada en la dirección indicada por cuanto los diligenciantes no indicaron si la misma se correspondía con la sede, sucursal o agencia, por tal razón, de oficio se insto nuevamente a la parte actora para que indicara una dirección para los efectos de la notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en fecha 27 de junio de 2011 la parte actora consigno diligencia mediante la cual indico una dirección para la práctica de la notificación de la demandada, sin señalar si la misma se correspondía con la sede sucursal o agencia.
Que en fecha 29 de junio de 2.011, el tribunal negó la solicitud de notificación de la demandada en la dirección indicada, por cuanto los diligenciantes no indicaron si la misma se correspondía con la sede, sucursal o agencia, por tal razón, de oficio se insto nuevamente a la parte actora para que indicara una dirección para los efectos de la notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en fecha 11 de enero de 2.012, este tribunal actuando de oficio como consecuencia de la imposibilidad de notificación de la demandada, insto a la parte actora a los fines de que indicara una dirección para los efectos de materializar la notificación de la demandada, la cual debía corresponderse con la sede, sucursal o agencia de la misma.
Que en fecha 09 de abril de 2.012, este tribunal actuando de oficio como consecuencia de la imposibilidad de notificación de la demandada, insto a la parte actora a los fines de que indicara una dirección para los efectos de materializar la notificación de la demandada, la cual debía corresponderse con la sede, sucursal o agencia de la misma.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.


Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 27 de junio de 2.012, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, fecha en la cual se recibió diligencia de subsanación debidamente suscrita por el profesional del derecho Ana Alicia Leal, tal y como se indico ut supra.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 27 de junio de 2011, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento por la parte actora, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos; sigue el ciudadano: BENJAMIN RODRIGUEZ PEÑA contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CONAPRI, CA.”
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
La Juez,


Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ



La secretaria,


Abg. YURAHI GUTIERREZ