REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce (12) de julio de dos mil doce (2012)
202º-153º

ASUNTO: LP21-N-2012-000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810 con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.332 y V-11.467.463 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 63.905 y 129.009 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (folios 12 al 17).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00013-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00262.

II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 07 de mayo de 2012 (folio 37), demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00013-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00262, el cual fue interpuesto por los Abogados MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.332 y V-11.467.463 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 63.905 y 129.009, obrando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; en fecha 08 de mayo de 2012 (folio 38) fue distribuido por el Sistema Iuris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo recibido en fecha 11 de mayo de 2012 (folio 39).

Posteriormente, por auto de fecha 11 de mayo de 2012 (folio 40) este Tribunal instó a la parte recurrente, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a que certificara el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida en la providencia administrativa recurrida, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del mencionado recurso. Seguidamente, por auto de fecha 07 de junio de 2012 (folio 41), esta operadora de justicia, en aplicación al Principio de Rectoría otorgado al Juez en sede contencioso administrativa, conforme a lo tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó de oficio la notificación a la parte recurrente, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, con el fin de que consignara la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, so pena de incurrir en los supuestos tipificados en los numerales 4° y 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para declarar la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en concordancia con la parte in fine del tercer aparte del artículo 94 de la Ley Sustantiva Laboral; en tal sentido, se le indicó que debía consignarla, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación practicada, por cuanto la documentación requerida constituye requisito indispensable para verificar la admisibilidad del recurso.

En fecha 18 de junio de 2012, el Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo en el Estado Mérida, consignó la boleta de la notificación practica en fecha 14 de junio de 2012 (folios 43 y 44).

Ahora bien, la parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES., a través de sus apoderados judiciales Mariebe Del Carmen Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Balza, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2012, escrito (folios 46 al 54), a través del cual, por las razones allí indicadas, solicitan al Tribunal se constituya ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, “a fin de que constate en el expediente administrativo Nº 046-2011-01-00262 de los archivos de la misma, a fin de evacuar Inspección Especial Judicial y se sirva dejar constancia de los siguientes particulares: a) de la manifestación de voluntad de nuestra representada en acatar voluntariamente la Providencia Administrativa Nº 00013-2012; b) de las actuaciones en las que se informa por parte de nuestra representada, que la trabajadora no se ha presentado a trabajar; c) de la existencia de la solicitud de Autorización del Despido previa Calificación de la Falta contra la accionante Damary Alejandra Vielma Sánchez, ya identificada en autos, la cual fue signada bajo el Nº 046-2012-01-00238; d) de las solicitudes de certificación de cumplimiento de la providencia administrativa presentadas por nuestra mandante; e) nos reservamos tal particular para hacer las observaciones que sean necesarias destacar en el momento de la práctica de tal actuación judicial . 2. Se ADMITA LA PRESENTE CAUSA. 3. En caso de dudas sobre la colisión de leyes aquí planteada, se remita el presente expediente a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia para que decida cual norma debe prevalecer al caso planteado…” (negrita del escrito).

En este orden, en fecha 09 de julio del presente año, se ordenó certificar por Secretaría un computo pormenorizado de los de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día lunes 18 de junio de 2012 exclusive, fecha en la cual consta en autos la consignación del alguacil referente a la notificación de la parte Recurrente, hasta el día viernes 06 de julio de 2012 inclusive, fecha en la cual precluyó el lapso concedido a la parte recurrente, según auto de fecha 07 de junio de 2012 (folio 41). Realizado por Secretaría, el cómputo ordenado, se dejó constancia por auto de fecha 09 de julio de 2012 (folio 78) que transcurrió íntegramente el lapso legal concedido para que parte recurrente, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, consignara por ante esta instancia judicial la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00013-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00262, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, entre otras, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder..
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” (negrita y subrayado de este Tribunal)

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (negrita y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es importante acotar, que las causales de admisibilidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcrito anteriormente, indica en especial lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: …4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. …”, constituyendo documento fundamental de la demanda de nulidad de acto administrativo, la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, ordenada en la Providencia Administrativa Nº 00013-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la parte in fine del tercer aparte del artículo 94 de la Ley Sustantiva Laboral, que establece que los actos, resoluciones o providencias emanadas de la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

En el presente caso, la parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, aún cuando presentó escrito, a través del cual alega una serie de circunstancias relacionadas con el requerimiento de este Tribunal, no consignó la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, la cual le fue requerida por esta Instancia Judicial, por auto de fecha 07 de junio de 2012 (folio 41), vencido el lapso fijado para tal fin, según el computo realizado por Secretaría (folio 77) y, siendo una de las causales de inadmisibilidad el no acompañar los documentos indispensables de la acción; concluye este Tribunal que la presente demanda esta incursa en causal de INADMISIBILIDAD por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00013-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00262, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la presente decisión

Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Abg. Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.).
Sria.