REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000557
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARMEN BEATRIZ DURAN DE UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.806.863, en su carácter de progenitora del difunto LUIS ENRIQUE UZCATEGUI DURAN, titular de la cédula de identidad número V-11.953.423.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEROZA PLANA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.058, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (folios 9 y 10).
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CASAS SALCEDO C.A.” (CASALCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el No. 65, Tomo A-5, y posteriormente modificados sus Estatutos, siendo su última modificación la efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2000, bajo el No. 46, Tomo A-10 del citado año.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.454.015, V-8.095.740 y V-13.097.729, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.333, 36.578 y 78.416, en su orden. (folios 57, 58 y 174).
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓNES POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCROCESANTE.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE INDEMNIZACIÓNES POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCROCESANTE, incoado por la ciudadana CARMEN BEATRIZ DURAN DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-3.806.863, en su carácter de progenitora del difunto LUIS ENRIQUE UZCATEGUI DURAN, titular de la cédula de identidad número V-11.953.423, contra la Sociedad Mercantil “CASAS SALCEDO, C.A.” (CASALCA), el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 26 de marzo de 2012 (folio 578), proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la INHIBICION planteada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Posteriormente, por auto de fecha 27 de marzo de 2012 (folio 579), a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2011 (folios 503 al 514), en la cual se declaró entre otras cosas: “…se repone la causa al estado de nueva celebración de la audiencia oral y pública de juicio…”, quien suscribe la presente sentencia, se abocó de oficio al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, advirtiéndoles que al constar en autos la certificación por Secretaría de las notificaciones practicadas, se fijaría al tercer día hábil de despacho siguiente la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Así las cosas, efectuada la certificación por Secretaría de las notificaciones (folio 589 de la segunda pieza), por auto de fecha 20 de abril de 2012 (folio 590) se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves, 31 de mayo de 2012, a las 11 de la mañana.
En la fecha fijada, previa verificación de la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio, las representaciones judiciales de ambas partes, manifestaron al Tribunal el animo de conciliar, solicitando la suspensión de la audiencia, por lo que este Tribunal en vista de lo peticionado, acordó la prolongación de la audiencia para el día jueves 28 de junio de 2012 a las 11:00 de la mañana (folios 597 y 597). El día fijado, en vista de que no fue posible la conciliación, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio, se escucharon las exposiciones de las partes, relacionadas con el libelo presentado por la actora y la respectiva contestación de la empresa demandada, se evacuaron las pruebas y oídas las conclusiones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo del fallo para el día, viernes 06 de julio de 2012, a las 09:00 de la mañana (folios 601 al 603) .
En este día, este Tribunal, procedió a dictar de forma oral el Dispositivo del Fallo, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la sentencia, efectuándolo en los términos siguientes:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Alega la parte actora, con el carácter de progenitora del difunto Luis Enrique Uzcátegui Durán, que éste ingresó a trabajar, el día 16 de octubre de 2006 en la Compañía Anónima “Casa Salcedo, CA (CASALCA)” como obrero de la construcción, siendo su último trabajo como ayudante, en la obra denominada Rivera de la Milagrosa, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
Expone, que el día 9 de mayo de 2008, el ciudadano Luis Enrique Uzcátegui Durán sufrió un accidente laboral, en la entrada vía de acceso a la obra Rivera La Milagrosa, cuando se dirigía a cancelar en dinero efectivo la nómina semanal de los obreros de la prenombrada empresa. Que el hoy difunto, salió a las diez y treinta de la mañana de la obra, con el fin de cobrar un cheque, y a las dos y media de la tarde, a pocos pasos de la obra lo interceptaron dos sujetos y forcejearon con él por el dinero, disparándole, hecho ocurrido en jornada laboral y que era una de sus funciones la entrega del pago de nómina el cual se realizaba en efectivo siempre.
Indica que conforme al informe del Inspector de Seguridad y Salud del Trabajo II, la empresa demandada no cumplió con las normas de prevención, seguridad y salud en el trabajo, no demostró poseer Registro del Asegurado; ni poseer examen médico pre-empleo del extrabajador, además no demostró poseer la notificación de riesgo, ni constancia de Instrucción y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo y;, las razones que le causaron la muerte al extrabajador fueron por la agresión sufrida por terceras personas; la falta del expatrono de ejecutar programas de seguridad y salud, teniendo la empresa demandada responsabilidad administrativa, objetiva y penal.
Por todas las razones expuestas es por lo que demanda por concepto de Accidente de Trabajo y otros Derechos e Indemnizaciones:
• Indemnización por el Accidente de Trabajo (Responsabilidad Objetiva), a tenor de lo señalado en los artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 119, numeral 22 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 32.331,70, calculados en base a 2 años, equivalentes a 24 meses de salario mínimo.
• Indemnización por el accidente de trabajo (Responsabilidad Subjetiva): En base a lo señalado en los artículos 129 y 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 214.590,80, calculados en base a 8 años.
• Indemnización por conceptos de gastos de entierro del trabajador: En base a lo señalado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama un pago único de 20 salarios mínimos urbanos contractual, la cantidad de Bs. 26.928,32.
• Indemnización por Daño Moral: de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, reclama la cantidad de Bs. 250.000,oo
• Indemnización por Daño Patrimonial o Lucro cesante: de conformidad con los artículos 1.185, 1.196 y 1354 del Código Civil Venezolano, reclama la cantidad de Bs. 250.000,oo tomando en cuenta que la vida útil del hombre es de 60 años y para el momento de la muerte el accidentado tenía 37 años, 4 meses y 15 días, es decir, que tenía una esperanza de vida útil para el trabajo de 22 años, 8 meses y 15 días, razón por lo que reclama la cantidad de Bs. 355.648,70.
Estima la demanda en la cantidad de suma de Bs. 879.489,52.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Consta agregada en los folios 79 al 87, escrito de contestación a la demanda de la parte accionada CASAS SALCEDO, C.A., en la misma se expone:
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Luis Enrique Uzcátegui Durán haya ingresado a trabajar para la demandada el 16 de octubre de 2006, que haya ocupado el cargo de ayudante de obra, en la construcción de la obra denominada Rivera de la Milagrosa, ubicada en la ciudad de Ejido; que haya cumplido ininterrumpidamente el horario señalado.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Luis Enrique Uzcátegui Durán, haya recibido y cobrado cheque alguno y, que una de sus funciones era la entrega de pago de nómina y que este se realizara siempre en efectivo.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa no haya cumplido con las normas de protección, seguridad y salud en el trabajo; que las causas del accidente del ciudadano Luis Enrique Uzcátegui Durán fueran la falta de la empresa, de ejecutar programas de seguridad y salud en el trabajo; que no se le informó en materia de seguridad social en el trabajo; que en la empresa no existían planes de seguridad y salud; que la empresa no hizo notificación del accidente, en tiempo oportuno.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa haya incurrido en responsabilidad administrativa por no cumplir con las normas de seguridad social; que la empresa haya incurrido en responsabilidad objetiva y subjetiva por hecho ilícito y en responsabilidad penal.
Niega, rechaza y contradice, los cálculos efectuados en cuanto al monto del salario devengado por el trabajador durante los meses de abril y mayo del año 2008, las cantidades demandadas por los conceptos discriminados en el libelo de la demanda, correspondientes a indemnización por accidente de trabajo, por gastos de entierro, por daño moral, por lucro cesante, de igual manera niega, rechaza y contradice, que la empresa la estimación de la demanda.
Opone en el caso de que la demanda sea declarada con lugar, la compensación a favor de la empresa, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las cantidades canceladas por la demandada en relación a los siguientes conceptos: * la cantidad de Bs. 3.250,oo por servicios funerarios; * la cantidad de Bs. 24.040,47 por servicios médicos prestados al difunto Luís Enrique Uzcátegui Durán en el Centro Clínico; la cantidad de 4.600,00 por compra de parcela en el cementerio Jardín San Francisco; la cantidad de 385,00 por apertura de la fosa para entierro del cadáver del difunto Luís Enrique Uzcátegui Durán.
Finalmente, alega la falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer la acción, pues no consta en autos que esta sea heredera directa del difunto Luís Enrique Uzcátegui Durán, ni que sea acreedora de los supuestos derechos laborales que pretende reclamar derivados de la relación de trabajo que existió entre la empresa y el Sr. Luís Enrique Uzcátegui Durán.
IV
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DEL ACCIONANTE
Consta agregado al expediente en los folios 69 al 72, escrito de promoción de pruebas de la parte actora ciudadana CARMEN BEATRIZ DURAN DE UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.806.863, en su carácter de progenitora del trabajador fallecido LUIS ENRIQUE UZCATEGUI DURAN, titular de la cédula de identidad número V-11.953.423, en el que promueve lo siguiente:
Capitulo Primero
DOCUMENTALES:
Primero: INFORME del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Mérida, a los fines de demostrar que en dicho informe se dejó constancia que el empleador no cumplió en su debida oportunidad con todas las normas de Prevención, Seguridad y Salud en el Trabajo. Se acompaña marcada con la letra “A”.
Se encuentra agregado al expediente en los folios 11 al 16. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada, impugnó estas documentales por ser copia simple; al respecto, la parte actora promovente manifestó que en los folios 397 al 402, consta copia certificada de este Informe; el apoderado de la empresa demandada impugnó estas copias certificadas, alegando que los funcionarios de Inpsasel, hacen referencia a hechos falsos, solicitando se deseche de este proceso. Al respecto, este Tribunal, al constar en actas (folios 397 al 402 y 149 al 154) copias certificadas del informe promovido y en vista que se trata de un documento público administrativo, le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de la relación detallada del accidente ocurrido en fecha 09 de mayo de 2008 al ciudadano Luis Enrique Uzcátegui Duran, que ocasionó su muerte, indicándose las causas inmediatas y básicas que coadyuvaron a la ocurrencia del accidente mortal. Así se establece.
Segundo: CERTIFICACIÖN expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Mérida. Se acompaña marcada con la letra “B”.
Se encuentra agregado al expediente en los folios 17 y 18. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada, impugnó estas documentales por ser copia simple; el apoderado actor, insistió en hacerla valer, manifestando que en los folios 186 y 187, consta copia certificada de esta certificación; el apoderado de la empresa demandada, propuso la tacha del referido documento, fundamentándola en el numeral 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tacha que fue negada su tramitación por este Tribunal, por cuanto los hechos invocados como causal (violación en el procedimiento administrativo del derecho a la defensa y falta de valoración de los hechos invocados), no están incursos dentro de los supuestos taxativamente indicados en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, este Tribunal, vistas las copias certificadas del documento público administrativo, que obran en los folios 186 y 187, le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, a través de la Médica Especialista en Salud Ocupacional, en atención al caso del ciudadano Luis Enrique Uzcategui Duran, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.423, de fecha 29 de junio de 2009, a través del cual se deja constancia que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasionó al trabajador la muerte. Así se establece.
Tercero: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, de fecha 16 de abril de 2009, a través de la cual se declara con lugar la propuesta de sanción en contra de la empresa CASAS SALCEDO, C.A. imponiéndole la multa correspondiente. Se acompaña marcado con la letra “C”.
Se encuentra inserta en el expediente en los folios del 19 al 46. En la evacuación de las pruebas, el apoderado judicial de la parte accionada, impugnó estas documentales por ser copia simple, además de ser impertinentes, por no guardar relación con los hechos ventilados en este juicio; el apoderado de la accionante, consignó copia certificada de la referida documental, ordenando este Tribunal, agregarlas al expediente, en aras de inquirir la verdad y por tratarse de un documento público administrativo. Al respecto este Tribunal, vistas las copias certificadas del documento público administrativo, que están agregadas al expediente en los folios 604 al 632, le confiere pleno valor probatorio, demostrativa de la Providencia Administrativa identificada PA-US/T/010-2009, proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, de fecha 16 de abril de 2009, en el procedimiento sancionatorio, aperturado por incumplimiento de ordenamientos a la empresa Casas Salcedo, C.A. a través de la cual se declara con lugar la propuesta de sanción, acordándosele imponer multa de 50 punto cinco unidades tributarias, como consecuencia de la investigación iniciada con ocasión del accidente sufrido por el trabajador Luis Enrique Uzcátegui Duran. Así se establece.
Cuarto: CALCULO de indemnización del accidente de trabajo, expedido por Inpsasel-Mérida, de fecha 16 de septiembre de 2010. Se acompaña en 3 folios marcados con la letra “A”.
Se encuentra agregado al expediente en los folios del 73 al 75, en copia certificada. En la evacuación de las pruebas, la parte actora promovente desistió de la prueba, sin embargo, el apoderado de la accionada manifestó que las pruebas al ser promovidas, son parte del proceso, impugnándola por ser impertinente. Este Tribunal visto el desistimiento de la parte promovente y la impugnación realizada, observa que se trata de un cálculo de indemnización, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, a solicitud de la propia parte actora, en tal sentido, este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se desecha de este proceso. Así se establece.
Quinto: NOMINA DE PAGO de los trabajadores de la empresa Casas Salcedos, C.A., en la obra denominada “Rivera de la Milagrosa”, ubicada en la ciudad de Ejido Estado Mérida, se acompaña marcado con la letra “B”.
Se encuentra agregada al expediente en el folio 76, en copia simple. La representación judicial de la parte accionada, en la evacuación de las pruebas, la impugnó alegando que se trata de copia simple, el apoderado de la acciónate indicó al Tribunal que consta en el expediente en los folios 114, 298, 303, 304 y 305 copia certificada de las nóminas correspondientes a las semanas del mes de abril e inicio de mayo de 2008, en el que se evidencia los salarios devengados por el trabajador; la accionada insistió en que no se le diera valor probatorio. Al respecto este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con los señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, demostrativa de la nómina de trabajadores de la empresa Casas Salcedo, C.A., en la obra denominada “Rivera de la Milagrosa”, ubicada en la ciudad de Ejido Estado Mérida, en el que se refleja el salario del trabajador Luis Enrique Uzcátegui Duran, en la semana que va del 28 de abril al 04 de mayo de 2008, en la cantidad de Bs. 42,oo diarios. Así se establece.
Sexto: ACTA DE DEFUNCION del ex trabajador Luis Enrique Uzcategui Duran, titular de la cédula de identidad número V-11.953.423. Se acompaña marcada con la letra “C”.
Se encuentra inserta a las actas procesales en el folio 77. Las partes no hicieron observación a esta documental en la evacuación de la misma. En tal sentido, este Tribunal, le confiere valor probatorio al Acta expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada como ACTA DE DEFUNCION Nº 48, en la que se deja constancia que el ciudadano Luis Enrique Uzcategui Duran, falleció el 11 de mayo de 2008. Así se establece.
Capitulo Segundo
EXHIBICIÓN:
Solicita se intime a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba el original de la documental promovida en el Capitulo Primero, marcada con la letra “B”.
En la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, las partes manifestaron que dicha documental se encuentra agregada al expediente en los folios 186 y 187, en tal sentido, este Tribunal, da por reproducida la valoración efectuada en el particular segundo, del capítulo primero de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.
Capítulo Tercero
INFORMES:
Primero: Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL MÉRIDA (INPSASEL), ubicado en la avenida Las Américas, urbanización Pompeya, calle 2, entrada por el semáforo, frente a la nota de la ciudad de Mérida, a los fines de que informe sobre:
1.- Si en el expediente Nº MER-27-08-0063, consta que la empresa CASAS SALCEDO, C.A. en el accidente de trabajo del ex trabajador Luis Enrique Uzcategui Duran, titular de la cédula de identidad número V-11.953.423; dejándose constancia:
a.-) Que el representante legal de la empresa, no demostró poseer el documento denominado “Registro del Asegurado” del ex trabajador Luis Enrique Uzcategui Duran, titular de la cédula de identidad número V-11.953.423, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
b.-) Que el representante legal de la empresa, no demostró poseer el documento “Examen Medico Pre-Empleo” del ex trabajador Luis Enrique Uzcategui Duran, titular de la cédula de identidad número V-11.953.423, Constancia de Riesgos”.
c.-) Que el representante legal de la empresa, no demostró poseer el documento “Notificación de Riesgos” del ex trabajador Luis Enrique Uzcategui Duran, titular de la cédula de identidad número V-11.953.423.
d.-) Que el representante legal de la empresa demandada no demostró poseer el documento “Constancia de Instrucción y Capacitación en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo” impartida al ex trabajador Luis Enrique Uzcategui Duran, titular de la cédula de identidad número V-11.953.423.
2.- Si consta en el Expediente Nº US-TM-004-2009 y la Providencia Administrativa Nº PA-US/T/010-2009, sustanciados por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la ciudad de Mérida Estado Mérida y San Cristóbal, Estado Táchira, si la empresa CASAS SALCEDO, C.A. ex patrono del trabajador Luis Enrique Uzcategui Duran, tiene responsabilidad administrativa, objetiva y subjetiva, en las causas que materializaron el accidente de trabajo que sufriera Luis Enrique Uzcategui Duran, el día 9 de mayo de 2008, cuando se dirigía a la obra civil propiedad de la empresa Casalca, a cancelar la nómina semanal del personal obrero.
Se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 128 al 158. En la evacuación de las pruebas, la representación judicial de la parte demandada, impugnó dicho informe, por tratarse de aseveraciones de carácter subjetivo del funcionario de Inpsasel, sobre las causas del accidente laboral, por lo que solicita no se le confiera valor probatorio. La parte actora promovente insistió en su valor probatorio. Al respecto este Tribunal, considera que se trata de un documento emanado de un Organismo Administrativo, quien da fe del lo allí contenido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, al informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Mérida (INPSASEL) y de las copias certificadas que se acompañan, del expediente Nº MER-27-IA-08-0063 llevado en la Coordinación Regional de Inspección de dicha dirección; a través del cual se deja constancia de que la empresa no presentó registro de asegurado, constancia de riesgos o notificación de riesgos, constancia de instrucción y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo; además se deja constancia que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, establecida en el artículo 69 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Segundo: Al Ambulatorio Urbano I “Los Curos”, Parroquia J. J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informe sobre el diagnostico médico de la ciudadana Carmen Beatriz Uzcategui de Duran, titular de la cédula de identidad número V-3.806.863.
En el auto de providenciación de las pruebas, fue negada la admisión de lo solicitado por considerarse impertinente a las resultas del caso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta agregado al expediente en los folios 61 al 64, escrito de promoción de pruebas de la parte accionada “CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA)”, a través del cual promueve:
A.- INFORMES
Primero: Solicita se oficie al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que informe o remita copia certificada del expediente Nº LP21-L-2010-000252.
En el auto de providenciación de las pruebas, no fue admitido lo solicitado, tal como fue promovido, instando a la parte promovente a consignar copia certificada de dicho expediente, para ser evacuado en la audiencia oral y publica.
No consta en actas las referidas copias certificadas.
Segundo: Solicita se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, UNIDAD TECNICO ADMNISTRATIVA del INPSASEL, DIRESAT, Estado Táchira, a los fines de que informe si la empresa CASALCA informó al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en forma inmediata, el accidente de trabajo ocurrido en fecha 09 de mayo de 2008, en el cual perdiera la vida el ciudadano Luis Enrique Uzcategui.
Consta en el folio 206, original de la repuesta a lo solicitado. En la evacuación de las pruebas, las partes no hicieron observaciones a este informe; en tal sentido, este Tribual le confiere valor probatorio, al oficio Nº MER-0321-2011, de fecha 11 de abril de 2011, suscrito por el Jefe de la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud del Estado Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Mérida (INPSASEL), a través del cual informa, que de la revisión del expediente MER-27-IA-08-0063, se constató que existe declaración del accidente de trabajo, identificado con el número de registro INFMER06000771, de fecha 13 de mayo de 2008, realizado por la ciudadana María Andreina Sánchez, siendo la fecha del accidente el día 09 de mayo de 2008, por lo que dicha declaración se tiene como tardía de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Así se establece.
Tercero: Se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, a los fines de que informe, si el ciudadano Luis Enrique Uzcategui Duran, fue asegurado por ante ese organismo, por la empresa CASALCA.
Se encuentra inserto en las actas procesales en los folios 167 al 169, los apoderados judiciales de las partes, en la evacuación de las pruebas, no hicieron observaciones, en tal sentido, este Tribual le confiere valor probatorio, al oficio identificado DGAPD/DOA/OAMER/Nº 0058/2011, de fecha 22 de febrero de 2011, suscrito por el Jefe de la Oficina Administrativa Mérida, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual informa que el ciudadano Luis Enrique Uzcátegui Duran, titular de la cédula de identidad número 11.953.423, se encontraba asegurado por la empresa CASAS SALCEDO, C.A. identificada bajo el número patronal R44000538 y el mismo presenta estatus de CESANTE, con fecha de egreso de 31/05/2008. Así se establece.
Cuarto: Se oficie a la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, C.A., a los fines de que informe si la empresa CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA), solicitó a esa empresa, los servicios funerarios, el día 11 de mayo de 2008, para el difunto Luis Enrique Uzcategui Duran, titular de la cédula de identidad número V-11.953.423, servicios que ascendieron a la cantidad de Bs. 3.250,oo.
Se encuentra agregado al expediente en los folios 163 y 164. En la evacuación de las pruebas, las partes no hicieron observaciones a este informe; en tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, a la comunicación suscrita por la Gerente General de la empresa Servicios Especiales LA INMACULADA, C.A. a través de la cual informa, que dicha empresa prestó los servicios funerarios para el difunto Luis Enrique Uzcátegui Duran, titular de la cédula de identidad número 11.953.423, el día 11 de mayo de 2008, tal como se evidencia de la factura Nº 002314, que se anexa, por la cantidad de Bs. 3.250,oo, que fue cancelada en tu totalidad en efectivo por la empresa Casas Salcedo, C.A. Así se establece.
Quinto: Se oficie al CENTRO CLINICO, a los fines de que informe si la empresa CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA), solicitó a esa empresa los servicios médicos para atender al ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI DURAN, el día 09 de mayo de 2008, servicios que ascendieron a la cantidad de Bs. 24.040,47.
Se encuentra agregado en los folios 122 al 124; en la evacuación de las pruebas las partes no atacaron el valor de este informe; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio a la comunicación de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por el Director Gerente del Centro Clínico “Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A.”, a través del cual informa que los gastos ocasionados por el ciudadano Luis Enrique Uzcátegui Duran, fueron cancelados por la empresa CASAS SALCEDO, C.A., por la cantidad de Bs. 24.040,47, según factura anexa Nº 90041865, de fecha 10 de mayo de 2008. Así se establece.
Sexto: Se oficie a la empresa Cementerio Jardines La Inmaculada Servicios Especiales La Inmaculada, C.A., a los fines de que informe si la empresa CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA), compró en el cementerio, una parcela, según contrato Nº 25.026 para inhumar al difunto LUIS ENRIQUE UZCATEGUI DURAN, por la cantidad de Bs. 4.615,oo y la cantidad de Bs. 385,oo por apertura de la fosa, los servicios funerarios, el día 11 de mayo de 2008, por la cantidad de Bs. 3.250,oo.
Se encuentra inserto en el expediente en el folio 126, no hicieron observaciones a esta documental, por parte de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en este proceso, en tal sentido, este Tribunal, le confiere valor probatorio, a la comunicación de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por el Vice-Presidente de la empresa CEMENTERIO LA INMACULADA, C.A., a través de la cual informa que la parcela Nº 592, de la sección G1, del Jardín San Francisco de Asís, en el Cementerio Parque La Inmaculada, C.A. y destinada a la inhumación de restos humanos, parece en sus archivos a nombre de Carmen Beatriz Duran de Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.863, en la cual fue inhumado el cadáver del ciudadano Luis Enrique Uzcátegui Duran, el 12 de mayo de 2008. Así se establece.
B.- DOCUMENTALES:
PRIMERO: PLANILLA forma 14-02, denominada “REGISTRO DE ASEGURADO”, donde consta que el difunto LUIS ENRIQUE UZCATEGUI DURAN, se encontraba asegurado para la fecha del accidente ante el Seguro Social Obligatorio. Se acompaña marcada con la letra “A”.
Se encuentra agregada al expediente en el folio 65. No fue atacado su valor, en la evacuación de las pruebas, al respecto este Tribunal, le confiere valor probatorio a la copia del Registro de Asegurado del ciudadano UZCATEGUI DURAN LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-11.953.423, en el que se evidencia como patrono la empresa CASA SALCEDO, C.A. Así se establece.
SEGUNDO: PLANILLA DE REGISTRO Nº INFMER 06000771, donde consta que la empresa CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA) hizo la correspondiente declaración del accidente de trabajo, por ante el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales. Se acompaña en 2 folios marcados con la letra “B”.
Se encuentra agregada al expediente en el folio 68. En la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes intervinientes, no hicieron observaciones, en tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio a esta documental, en la que se evidencia que la empresa CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA) hizo la declaración del accidente de trabajo, por ante el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de mayo de 2008, en la misma se lee en la descripción del accidente “EN HORAS DE LA TARDE DEL DIA NUEVE DE MAYO DE DOS MIL OCHO EL TRABAJADOR SE TRASLADABA HACIA LA OBRA MENCIONADA CUANDO LLEGANDO FUE INTERCEPTADO POR DOS SUJETOS A BORDO DE UNA MOTO LOS CUALES ESTABAN ARMADOS Y FORCEJEARON PARA QUITARLE UN DINERO QUE LLEVABA EL SR. LUIS HACIA LA OBRA EN LA DISPUTA EL TRABAJADOR RECIBIÓ DOS IMPACTOS DE BALAS QUE LE CAUSARON LA MUERTE AL DIA SIGUIENTE POR PRESENTAR COMPLICACIONES”. Así se establece.
TERCERO: CONSTANCIA de información inmediata, expedida por la Unidad Técnico Administrativa del INSAPSEL DIRESAT-TACHIRA. Se acompaña marcada con la letra “C”.
Se encuentra agregada al expediente en el folio 67. No se hicieron observaciones, en la evacuación de las pruebas, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio a esta documental, en la que se evidencia que el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, otorga una CONSTANCIA DE INFORMACION INMEDIATA DE ACCIDENTE, identificada con el Código Nº INFMER06000771, de fecha 12 de mayo de 2008, en la que se deja constancia que la empresa Casas Salcedo, C.A., cumplió con el deber de informar inmediatamente del accidente de trabajo ocurrido el 09 de mayo de 2008 al trabajador Luis Enrique Uzcategui, titular de la cédula de identidad número V-11.953.423. Así se establece.
CUARTO: PLANILLA DE REGISTRO Nº INFMER 06000771, donde consta que la empresa CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA) hizo la correspondiente declaración del accidente de trabajo, por ante el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales y el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI DURAN, se encontraba asegurado para la fecha del accidente ante el Seguro Social Obligatorio. Se acompaña marcada con la letra “D”.
Se encuentra agregada al expediente en el folio 68. Esta planilla aquí promovida, se corresponde con la documental promovida por la parte accionada, en el particular segundo de las documentales, en tal sentido, este Tribunal da por reproducida la valoración allí realizada. Así se establece.
TESTIFICALES:
Solicita oír la declaración de los ciudadanos EDY GERMAN SANCHEZ y JOSE GREGORIO MENDEZ BECERRA.
El ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ BECERRA, no se presentó a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó el ciudadano EDY GERMAN SANCHEZ RAMIREZ, quien al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como por esta Operadora de Justicia, respondió de manera resumida, lo siguiente:
Que, conoció al ciudadano Luis Uzcategui; que la empresa Casalca, cancelaba el salario en la obra La Milagrosa, que se desarrolla en el sector Pozo Hondo, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en cheque y en efectivo y se realizaba en cheque por seguridad, por el peligro en efectivo.
Que, trabaja en la empresa en la actualidad y en el momento de la ocurrencia del accidente del Sr. Luis Uzcategui, en el área administrativa, en el manejo de operaciones de la constructora, como Gerente Operativo de la empresa, que conoció al trabajador Luis Uzcategui, cuando laboraba para la empresa en la ciudad de El Vigía y a solicitud del propio trabajador fue trasladado a la ciudad de Mérida. Que, viaja por todas las obras de la empresa dentro del país.
Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano EDY GERMAN SANCHEZ RAMIREZ, por cuanto sus dichos no ilustra en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, relacionados con el accidente ocurrido al ciudadano Luis Enrique Uzcategui Duran, que le ocasionó la muerte. Así se establece.
V
MOTIVA
En el presente caso, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, negó los hechos y conceptos alegados y reclamados por la accionante en su escrito libelar, opuso la compensación señalada en el parágrafo primero del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los servicios médicos y funerarios prestados al difunto Luis Enrique Uzcátegui Duran, por la compra de una parcela y apertura de la fosa en el Cementerio La Inmaculada y, alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer la presente acción.
Ahora bien, verificados los alegatos y defensas expuestos por la actora y la empresa demandada, así como las pruebas aportadas, cabe señalar, que el juez deberá ceñirse, con el fin de resolver la controversia, en los hechos esgrimidos por las partes en las diferentes fases procesales, es decir, la demanda, la contestación y en los elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello los argumentos esgrimidos en la celebración de la audiencia de juicio, por el representante judicial de la empresa demandada, en relación con las causas que ocasionaron el accidente que produjo la muerte del trabajador Luis Enrique Uzcátegui Duran, son considerados como hechos nuevos, ya que los mismos no fueron alegados en la contestación a la demanda, en tal sentido, esta instancia no los tomará en consideración para emitir su pronunciamiento. Así se decide.
Siguiendo este orden, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este Tribunal, señala a la parte demandada, en relación a la falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer la presente acción, alegada en su contestación y expuesta en los alegatos orales durante la celebración de la audiencia de juicio, que el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de sentencia proferida en esta misma causa, de fecha 10 de junio de 2011 (folios 503 al 514), consideró que estaba demostrado plenamente en las actas procesales, que la ciudadana Carmen Beatriz Duran de Uzcategui (parte actora), es la legítima madre del Luís Enrique Uzcategui Durán, por lo tanto, se encuentra legitimada conforme al literal “c” del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar las indemnizaciones por la muerte de su difunto hijo; en tal sentido, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de los alegatos esgrimidos por las partes en el escrito libelar y de contestación a la demanda, configuran hechos controvertidos, la procedencia de los conceptos reclamados por la accionante, como son:
Indemnización por el Accidente de Trabajo (Responsabilidad Objetiva);
Indemnización por el accidente de trabajo (Responsabilidad Subjetiva);
Indemnización por conceptos de gastos de entierro del trabajador;
Indemnización por Daño Moral;
Indemnización por Daño Patrimonial o Lucro cesante;
Planteados como han quedado los hechos controvertidos, pasa este Tribunal, a efectuar un análisis de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia o no, de la siguiente manera:
En relación a la cantidad de treinta y dos mil trescientos treinta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 32.331,70), demandada por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo (Responsabilidad Objetiva), tomando en consideración lo señalado en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo: “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Titulo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.” este Tribunal, considera que quedó demostrado a través del Informe enviado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que obra en los folios 167 al 169, que el ciudadano Luis Enrique Uzcategui Duran, titular de la cédula de identidad número V-11.953.423, se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, para el momento de su fallecimiento, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, quien debe pagar esta indemnización es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que resulta improcedente las indemnizaciones reclamadas por la accionante, en base a los artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para el momento del accidente de trabajo. Así se decide.
En relación a la Indemnización por accidente de trabajo (Responsabilidad Subjetiva), señalan los artículos 129 y 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 129.- Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal…”. (negrita y subrayado de este Tribunal).
“Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora…”.(negrita y subrayado de este Tribunal).
Al respecto, se encuentran insertos en los folios 149 al 154,186 y 187, en copia certificada, informe y certificación expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Mérida, en atención al caso de la muerte del ciudadano Luis Enrique Uzcategui Duran, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.423, en los mismos se evidencia (informe de investigación), que se deja constancia que el empleador (Casa Salcedo, C.A.) no cumplió en su debida oportunidad con todas las normas de Prevención, Seguridad y Salud en el Trabajo, certificando en fecha 29 de junio de 2009 a través de la Médica Especialista en Salud Ocupacional que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasionó al trabajador la muerte; indicándose textualmente (folios 152 y 153) que “…La causa de mayor relevancia y que finalmente coadyuvo de manera más acentuada en la ocurrencia del accidente mortal del ciudadano Luís Enrique Uzcátegui fue la siguiente: 1. Agresión por parte de Terceras Personas 2. Falla en la Gestión de Salud y Seguridad Laboral, que trajo como consecuencia los siguientes factores que son los que finalmente cooperan en la Ocurrencia del accidente: * Al ciudadano Luís Enrique Uzcategui no se le informó ni capacitó en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo. * Inexistencia de Plan de Formación para los trabajadores, incluidos los de nueva incorporación. * Falta de información de los riesgos que inherentes en el desempeño de sus funciones...”.
En tal sentido, considera este Tribunal, en base al informe y la certificación retro señalada, que la empresa demandada no indicó al trabajador fallecido, todos los riesgos previsibles inherentes a sus actividades, es decir, que no observó ni cumplió con las normativas relativas a la seguridad, salud e higiene en el trabajo, no cumplió con la notificación al trabajador de los riesgos del trabajo que desempeñaba y las medidas de prevención necesarias, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que concluyeron en la muerte del trabajador Luis Enrique Uzcategui Duran; por consiguiente, demostrado el hecho ilícito cometido por el patrono, se declara la procedencia de la indemnización que tipifica el artículo 130 numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, la empresa accionada debe cancelar a la parte actora, el salario correspondiente a ocho (8) años, por la muerte del trabajador, los cuales se calcularan con el último salario diario integral devengado por el trabajador fallecido Luis Enrique Uzcategui Duran. Así de decide.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a realizar el computo de la indemnización que tipifica el artículo 130 numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en consideración el último salario semanal indicado en la nomina de pago que obra en los folios 298 y 382, correspondiente a la semana del 28 de abril de 2008 al 04 de mayo de 2008, de Bs. 469,oo, equivalente a Bs. 2.010,oo mensual y Bs. 67 diarios, a los cuales se le adicionan las alícuotas legales correspondientes al bono vacacional (8 días x año) y las utilidades (15 días x año), tomando en cuenta que la relación laboral comenzó el 16 de octubre de 2006 y finalizó el 9 de mayo de 2008, por la muerte del trabajador, a los fines de calcular el salario Integral de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL
Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
semanal diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
469,00 67,00 0,02222 1,49 0,04167 2,79 71,28
Determinado el salario integral, corresponde multiplicarlo por 8 años que equivalen a 2.880 días:
SALARIO INTEGRAL AÑOS DIAS TOTAL
71,28 8,00 2.880,00 205.286,40
Todo lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 205.286,40) que debe cancelar la empresa Casas Salcedo, C.A., por concepto de Indemnización por accidente de trabajo (Responsabilidad Subjetiva). Así se decide.
En cuanto a la Indemnización por conceptos de gastos de entierro del trabajador. Al respecto, señala el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
“Prestación por muerte del trabajador o trabajadora activo y gastos de entierro. Artículo 85.- La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.
La persona natural o jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de entierro del trabajador o trabajadora fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia”. (negrita y subrayado de este Tribunal)
Al respecto, considera este Tribunal en base a la primera parte del artículo retro transcrito, que es procedente la Indemnización por muerte del trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia. Así se decide.
En tal sentido, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, el salario mínimo a partir del 01 de mayo de 2008, fue fijado en Bs. 799,23 mensuales, por lo tanto multiplicado por 20 salarios, como lo señala el referido artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 15.984,6), que debe cancelar la empresa Casas Salcedo, C.A., por concepto de Prestación por muerte del trabajador o trabajadora activo. Así se decide.
En relación a la Indemnización por Daño Moral, señalan los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano:
“Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Al respecto, considera este Tribunal que en el presente caso ha sido probado y es convenido la ocurrencia de un accidente de tipo laboral y, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, resulta procedente la indemnización del daño moral demandado, el cual debe cuantificarse por el juzgador, tomando a tal efecto los parámetros señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, Nº 144 del 07 de marzo de 2002, Nº 1038 del 07 de septiembre de 2004 y Nº 1616 del 17 de noviembre de 2005, entre otras, tomando en consideración:
a) En cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), se observa que el trabajador afectado perdió la vida en el accidente de trabajo.
b) El grado de culpabilidad del accionado, o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse de los elementos probatorios, que la sociedad mercantil demandada incumplió con las normas relativas a la prevención, seguridad e higiene laboral.
c) La conducta de la víctima. No se evidencia conducta negligente o imprudente por parte de la víctima que contribuyera a causar el daño.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Aún cuando del libelo de la demanda o de las pruebas traídas a los autos por los demandantes, no se evidencia el grado de cultura del ciudadano Luis Enrique Uzcátegui Duran, tomando en cuenta, que su cargo era de Ayudante de obra, tenía un nivel de educación básico.
e) Posición social y económica del reclamante. Se trataba de un ayudante de obrero, que tenía para el momento de su muerte 36 años, por lo que su condición económica era modesta, con capacidad económica derivada de su labor.
f) Capacidad económica de la parte accionada. Se trata de una empresa dedicada a la rama de la construcción, lo que hace presumir que tiene solvencia económica.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. De las probanzas cursantes en autos, se desprende una conducta diligente por parte de la empresa, al sufragar gastos por servicios médicos y funerarios..
En virtud de los antes expuesto, este Tribunal, considera ajustado a derecho, ordenar a la demandada CASAS SALCEDO, C.A., cancelar a la accionante la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) a la accionante, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, suma que se estima justa y equitativa. Así se decide.
En relación a la Indemnización por Daño Patrimonial o Lucro cesante, peticionado por la actora, relacionado con el lucro cesante de 22 años de productividad aproximadamente, tomando en cuenta que la vida útil del hombre es de 60 años y para el momento de la muerte el accidentado tenía 37 años, 4 meses y 15 días, es decir, que tenía una esperanza de vida útil para el trabajo de 22 años, 8 meses y 15 días, razón por lo que reclama la cantidad de Bs. 355.648,70.
Al respecto, este Tribunal, acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se señala que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales (lucro Cesante o daño emergente), por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, responsabilidad subjetiva del patrono, es decir, cuando se alega la intencionalidad, culpa, negligencia o imprudencia del empleador –como conducta del mismo-, se debe demostrar este hecho ilícito, y además, se debe verificar la relación de causalidad entre la conducta del patrono y el daño producido al trabajador lo que generaría la indemnización correspondiente.
En tal sentido, señala la sentencia Nº 2134 de fecha 25 de octubre de 2007, emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: Gustavo Javier Campos Madrid contra Basurven Zulia, C.A. y otros; Adán Caniumilla Reumay contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: Andreína Magalys Perozo y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).
Así las cosas, después de haberse constatado que el sentenciador de alzada adecuó su decisión a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, con respecto a la atribución al trabajador demandante de la carga de la prueba de la responsabilidad subjetiva o hecho ilícito del patrono, se desestima la denuncia planteada, y así se establece…”. (subrayado y negrita de este Tribunal)
En el caso bajo análisis, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en informe que se encuentra agregado al expediente en los folios 128 al 156, determinó las causas inmediatas (pago de nómina de trabajadores en efectivo) y causas básicas del accidente (agresión por terceras personas para robarle el dinero que traía del banco para la obra y cancelar la nómina de la empresa), que se trata de un accidente de trabajo, en donde la empresa demandada no indicó al trabajador fallecido, todos los riesgos previsibles inherentes a sus actividades, es decir, no observó ni cumplió con las normativas relativas a la seguridad, salud e higiene en el trabajo, no cumplió con la notificación al trabajador de los riesgos del trabajo que desempeñaba y las medidas de prevención necesarias, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cumpliendo de esta manera la actora, con su carga probatoria de demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la intencionalidad, culpa, negligencia o imprudencia del patrono, demostrándose el hecho ilícito generado por la conducta del patrono, que concluyeron en la muerte del trabajador Luis Enrique Uzcategui Duran. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, verificado en el caso de marras el incumplimiento por parte del patrono de las obligaciones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo y la relación de causalidad entre el robo de la nómina de la empresa y la muerte del trabajador, considera este Tribunal, que se encuentran demostrados los extremos que legal y jurisprudencialmente son exigidos respecto al Lucro Cesante, por lo que se declara PROCEDENTE tal reclamación, determinándose que el ciudadano Luis Enrique Uzcátegui Duran, fallecido en accidente de trabajo, a los 37 años, aún contaba con una vida útil de 22 años y 8 meses, sobre los cuales se calculara este concepto, en base al último salario básico diario percibido por el trabajador fallecido. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos, tomando en consideración el último salario básico semanal percibido por el trabajador, indicado en la nómina de pago, que se encuentra agregada a las actas procesales en los folios 298 y 382, correspondiente a la semana del 28 de abril de 2008 al 04 de mayo de 2008, de Bs. 294,oo semanal, equivalente a Bs. 42 diarios y, que los 22 años y 8 meses de vida útil equivalen a 8.160 días, dan como resultado por concepto de Lucrocesante (8.160 días x Bs. 42 diarios), la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 342.720,oo), los cuales deberá cancelar la empresa demandada (CASAS SALCEDO, C.A.) a la parte actora ciudadana CARMEN BEATRIZ DURAN DE UZCATEGUI. Así se establece.
Por otro lado, la accionada en su escrito de contestación a la demanda, reclama la compensación, por lo gastos con ocasión del accidente de trabajo, equivalente a la cantidad de Bs. 32.275,47, que fueron pagados por la empresa por los servicios médicos y funerarios prestados al difunto Luis Enrique Uzcategui Duran y por la compra de una parcela y apertura de la fosa en el Cementerio La Inmaculada, para la sepultura del mismo. Al respecto, disponen los artículos 165 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 165:
… Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)”.
“Artículo 577: “Las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades. En caso de muerte, el patrono estará obligado a sufragar los gastos de entierro.
La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos y no se descontará de las indemnizaciones que deban pagarse conforme a los artículos anteriores”
Ahora bien, este Tribunal previamente a determinar la procedencia de la compensación solicitada, en base a la revisión de los recibos de pago que obran en las actas procesales, relacionados con los pagos demostrados efectivamente de haberlos realizado la accionada, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Luis Enrique Uzcátegui Duran, efectúa la siguiente relación:
• Consta al folio 164, factura cancelada por la empresa Casas Salcedo, C.A. a la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, C.A., por los servicios prestados al difunto Luis Enrique Uzcátegui Duran, por la cantidad de Bs. 3.250,oo
• Consta en los folios 122 al 124, Informe suscrito por el Director Gerente del Centro Clínico “Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A.”, a través del cual se informa que los gastos médicos ocasionados por el ciudadano Luis Enrique Uzcátegui Duran, fueron cancelados por la empresa Casas Salcedo, C.A. por la cantidad de Bs. 24.040,47, según factura Nº 90041865, de fecha 10 de mayo de 2008.
Estos conceptos cancelados, arrojan un total de Bs. 27.290,47.
Siguiendo este orden, del contenido de los artículos 165 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa este Tribunal a determinar el monto que debía cubrir la demandada, equivalente a 5 salarios mínimos. En tal sentido, para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, el salario mínimo se encontraba fijado en la cantidad de Bs. 799,23 mensual (Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008), lo que arroja un total de Bs. 3.996,15. Ahora bien, de acuerdo a los recibos aportados, cancelados por la empresa, con ocasión del accidente y muerte ocurrida al ciudadano Luis Enrique Uzcategui Duran, los cuales se encuentran agregados al expediente en los folios 164, 123 y 124, estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 27.290,47, a la que se le resta lo obtenido por los 5 salarios mínimos de Bs. 3.996,15, quedando una diferencia a favor de la empresa de Bs. 23.294,32. Por otro lado, señala el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el 50%. Así las cosas, la empresa sólo podrá compensar el 50% del crédito a su favor de Bs. 23.294,32, es decir, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 11.647,16), los cuales se restaran de la cantidad total condenada a pagar a la empresa. Así se establece.
En base a lo anteriormente expuesto, hechos los cálculos respectivos, relacionados a los conceptos condenados a pagar: Bs. 205.286,40, por concepto de Indemnización por accidente de trabajo (Responsabilidad Subjetiva), Bs. 15.984,6, por concepto de Prestación por muerte del trabajador o trabajadora activo, Bs. 60.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y la cantidad de Bs. 342.720, por concepto de Lucrocesante, totalizan la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 623.991,oo) a los cuales, se le resta lo ordenado por este Tribunal compensar de Bs. 11.647,16, lo que arroja la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 612.343,84), cantidad que se ordena a la empresa demandada CASAS SALCEDO, C.A., cancelar a la ciudadana CARMEN BEATRIZ DURAN DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-3.806.863, en su carácter de progenitora del difunto LUIS ENRIQUE UZCATEGUI DURAN, titular de la cédula de identidad número V-11.953.423. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer la presente acción, opuesta por la accionada Sociedad Mercantil “CASAS SALCEDO C.A.” (CASALCA).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ DURAN DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-3.806.863, en su carácter de progenitora del difunto LUIS ENRIQUE UZCATEGUI DURAN, titular de la cédula de identidad número V-11.953.423 en contra de la Sociedad Mercantil “CASAS SALCEDO C.A.” (CASALCA), plenamente identificados en actas procesales.
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil “CASAS SALCEDO C.A.” (CASALCA), a pagar a la ciudadana CARMEN BEATRIZ DURAN DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-3.806.863, en su carácter de progenitora del difunto LUIS ENRIQUE UZCATEGUI DURAN, titular de la cédula de identidad número V-11.953.423, la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 612.343,84), por concepto de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCROCESANTE.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009.
QUINTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria en lo concerniente al daño moral, sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vid. fallos N° 0446 del 12/05/10, 0531 del 01/06/10, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras) y de las demás cantidades condenadas a pagar desde la fecha en que se practicó la notificación de la empresa demandada (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008) en ambos casos, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
Sria
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