REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000021
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: LEONARDO DE JESUS VEGA GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.039.844, domiciliado en la Parroquia Lasso de la Vega, Pedregosa baja, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.306, actuando en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), en la persona del ciudadano JESUS GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Rector.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 27 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano LEONARDO DE JESUS VEGA GUERRERO en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 28 de junio de 2012.

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento relacionado con la admisibilidad de la acción, se pasa de seguidas a analizar lo propio.

III

DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, le corresponde a los Tribunales del Trabajo, conocer entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11. Aunadas a las sentencias Nº 977 de fecha 05-08-11, de la Sala de Casación Social y 843 del 06-10-11, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.



IV
MOTIVA

En el presente caso, la parte quejosa pretende a través de la vía del amparo constitucional, que por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a través de providencia administrativa Nº 00099-2011, de fecha 25/05/11, y ante la contumacia del patrono en acatar la misma, y en virtud de que fue agotado el procedimiento sancionatorio respectivo, este Tribunal ordene a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), la restitución inmediata a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

Por otra parte, en su escrito libelar la representación judicial de la parte quejosa expresa en el Capítulo I, de la competencia y de la admisibilidad, que “… la presente Acción de Amparo Constitucional se origina por haberse agotado la vía administrativa en su totalidad y bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (Pronunciamiento del Inspector del Trabajo mediante Providencia Administrativa, Ejecución forzosa de la providencia administrativa y procedimiento sancionatorio culminado), por ello, si bien es cierto que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) establece mecanismos suficientes y coercitivos (Art. 531, 532, 538 y 553 LOTTT) para que el Inspector del Trabajo haga efectiva sus ordenes, no es menos cierto, que esto sería aplicable a los nuevos procedimientos de Reenganche establecido en la novísima Ley o los que hubiese culminado por lo menos con la nueva Ley, mas no así para los procedimientos iniciados, sustanciados, decididos y agotados bajo la Ley derogada. …”.

En relación a la procedencia de la acción de amparo para solicitudes como la de autos, previo a la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el criterio a aplicar era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.

Ahora bien, la nueva ley sustantiva del trabajo establece en su Título VIII, Capítulo II, las funciones y competencias de los Inspectores del Trabajo, así como las de los Inspectores de Ejecución, con la suficiente jerarquía, facultad, y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, incluso con la actuación del Ministerio Público, o imponer sanciones por infracción a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Título IX), reconocido por el representante judicial del quejoso en su solicitud.

No evidencia este Tribunal que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, haga distinción relacionada a la ejecución de los actos administrativos dictados con ocasión a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y los dictados bajo el imperio de la ley en vigencia; más bien, establece que su ejecución garantiza la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protege el proceso social de trabajo en cabeza del Inspector del Trabajo, cuando debe garantizar el reenganche de los trabajadores que se les haya violentado su inamovilidad o fuero laboral, así como del Inspector de Ejecución, a quien le corresponde ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos.

De manera que, al entrar en vigencia la normativa que regula el proceso social trabajo, vale decir, el día 07 de mayo de 2012 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.076), se aplica esta, tal como lo establece su Disposición Final.

En otro orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En relación a ello, es conveniente transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, entre ellas la Nº 1006, de fecha 26/10/10, que se trascribe parcialmente a continuación:


“…Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. …”


De igual forma, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, en relación con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales en decisión fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

De allí que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, tal como se indicó ut supra.

Así mismo, el quejoso no aportó alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que la ejecución de los actos administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.

Como consecuencia, este Tribunal constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la ejecución del acto administrativo de efectos particulares por medio del cual se ejerce la presente demanda, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano LEONARDO DE JESUS VEGA GUERRERO en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA).(Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria



Yurahí Gutiérrez Quintero


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 PM).

Sria.