REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000012
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
AGRAVIADO: ORLANDO JOSE UZCATEGUI MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.346.456, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.934. (Folio 246).
AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 84-A Sgdo, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el Nº 13, Tomo 76-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 2012 (folio 227), escrito contentivo de acción de amparo constitucional, incoado por el ciudadano ORLANDO JOSE UZCATEGUI MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.346.456, asistido por el Abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.934, contra la negativa de la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. y COMERCIALIZADORA SNACKS, de acatar la Providencia Administrativa Nº 00130-2011, de fecha 20 de junio de 2011 (folios 149 al 158 y 197 al 206), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
El día 12 de abril de 2012, esta instancia admitió la acción, ordenando la notificación del agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, librando la notificación y oficio correspondiente. (Folios 228 al 234).
Constando en autos las resultas de las notificaciones, por auto de fecha 26 de abril de 2012, se fijó la audiencia constitucional para el día viernes 27 de abril de 2012, a las 09:00 de la mañana. (Folio 241).
Tal día, no compareció la parte agraviada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte agraviante, así como de la representación del Ministerio Público, y como consecuencia de ello este Tribunal declaró Terminado el procedimiento por abandono de trámite. (Folios 242 y 243).
En relación a esta decisión, el accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por la Alzada respectiva en fecha 28 de junio de 2012, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia de este Tribunal de fecha 27 de abril de 2012, ordenando reponer la causa al estado de fijación de la audiencia de amparo. (Folios 273 al 287).
En acatamiento al fallo de Alzada, por auto fechado 17 de julio de 2012, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional, para el día jueves 19 de julio de 2012, a las 11:00 de la mañana. (Folio 292).
Tal día de la audiencia, compareció la parte demandante, en compañía de su apoderado judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así como del representante del Ministerio Público. En el desarrollo de la misma, la representación judicial de la parte demandante se refirió a su escrito libelar y las pruebas que produjo, profiriendo este Tribunal la decisión correspondiente, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia, sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Folios 293 al 295).
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:
Que, en fecha 01/12/98 ingresó a la empresa Pepsico Alimentos S.C.A. y Comercializadora Snacks, S.R.L., donde ha prestado sus servicios laborales hasta la presente fecha, desempeñándose actualmente en el cargo de Vendedor I, o Preventista al mayor.
Que, en fecha 24/01/11, cuando se reincorporó a sus actividades habituales, luego de regresar del disfrute de sus vacaciones anuales, le fue notificado de manera verbal y sin explicación alguna, por su jefe superior que por orden emanada del Departamento de Administración de Sucursales, a partir de esa fecha quedaba suspendido de sus funciones como Vendedor, debiendo únicamente estar en lo sucesivo en la sede de la empresa, sin realizar labor alguna. Que, vista la irregular circunstancia acudió a solicitar por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, una inspección administrativa especial.
Que, en vista de las desmejoras y del despido injustificado del que fue objeto en fecha 12/04/11, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tramitado, sustanciado en el expediente Nº 046-2011-01-00167 y decidido mediante Providencia Administrativa Nº 00130-2011, de fecha 20/06/11, ordenándose el reenganche inmediato y el pago de salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
Que, la parte patronal se ha negado a reengancharlo tanto de manera voluntaria como forzosa.
Que, en fecha 10/01/12 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida emite Providencia Administrativa Nº 00015-2012, donde declara Infractora a la Sociedad Mercantil Pepsico Alimentos S.C.A. y Comercializadora Snacks, S.R.L. y ordena a pagar la multa y a dar cumplimiento a dicha orden.
Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las instrumentales marcados con las letras “A” y “B”, copias certificadas del expediente completo llevado por la Sala de Fueros y expediente completo llevado por la Sala de Sanciones, de la Inspectoría del Trabajo.
Que, fundamenta la acción en los artículos 26, 27, 87, 89, 91, 93 en concordancia con los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, solicita se ordene el reenganche o restitución a sus labores habituales, es decir, en su puesto de trabajo y pago de salarios caídos, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, así como la condenatoria en costas y costos de la parte demandada.
IV
MOTIVA
La pretensión de tutela constitucional incoada en el presente caso, se centra en que este Tribunal ordene a la parte agraviante el reenganche o restitución a sus labores habituales, en su puesto de trabajo y pago de salarios caídos, así como el restablecimiento de la situación jurídica por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que influyeron en su subsistencia personal y la de su familia.
Previo al pronunciamiento de fondo, es menester indicar que la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L., no compareció el día de la celebración de la audiencia constitucional, siendo la consecuencia de ello, la aceptación de los hechos incriminados, conforme a la decisión Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Ahora bien, pasa el Tribunal a efectuar la revisión de la causa, con el fin de verificar su procedencia, indicando que en cuanto a asuntos como el de autos, el criterio a aplicar antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (07/05/2012), era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., mediante el cual señaló:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (Ley de 1997, a aplicar en el presente caso), para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia pasa este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante, en copias certificadas:
1) Providencia Administrativa N° 00130-2011, de fecha 20 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folios 149 al 158, así como en los folios 197 al 206).
2) Acta de cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa N° 00130-2011, de fecha 18 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folios 190 y 209).
3) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 21 de julio de 2011. (Folios 191 al 193 y 210 al 212).
4) Providencia Administrativa N° 00015-2012, de fecha 10 de enero de 2012, en la cual se declara Infractora a la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L. (Folios 217 al 220).
5) Notificación de la Providencia Administrativa N° 00015-2012, de fecha 10 de enero de 2012. (Folios 223 y 224).
De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo ejecutó tanto de manera voluntaria, como forzosamente, el acto administrativo N° 00130-2011 y, en virtud del incumplimiento a la orden emanada de esta, dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró Infractora a la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los casos en que se pidiera la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005 la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:
“Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:
’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’.
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.”
De la decisión parcialmente trascrita, es palmario que para que se declare la procedencia de una acción de amparo constitucional en casos como el aquí se plantea, - bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997-, deben concurrir los cuatro requisitos mencionados, los cuales pasa este Tribunal a verificar:
1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. De las actuaciones cursantes en el expediente, no se encuentra agregada decisión por parte del órgano competente que declarara la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00130-2011, de fecha 20 de junio de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, ni pronunciamiento relacionado con su nulidad.
2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo. Se evidencia a los folios 190 y 209, así como en los folios 191 al 193 y 210 al 212, acta de cumplimiento voluntario y acta de ejecución forzosa, en las cuales la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida cumplió con el deber de ejecutar su decisión, dejando constancia de la negativa de la parte patronal de reenganchar al trabajador.
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. En el caso de marras, se encuentran vulnerados derechos laborales consagrados en el texto constitucional, tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario.
4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. En relación a ello, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se rigió conforme al procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (Ley de 1997, a aplicar en el presente caso), así como efectuándose las notificaciones correspondientes, no manifestándose violación alguna en sede estrictamente constitucional, a los derechos constitucionales de las partes.
Del razonamiento anterior, se desprende que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, verificándose la procedencia de los mismos. Así se establece.
Por otra parte, observa este Tribunal que en el escrito de amparo se demanda a la Sociedad Mercantil Pepsico Alimentos S.C.A. y Comercializadora Snacks S.R.L., como agraviantes, con fundamento a los hechos expuestos en el escrito libelar; no obstante, de la revisión del expediente administrativo Nº 046-2011-01-00167, se evidencia que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida fue en contra de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L., quien se hizo parte en el proceso administrativo. Posteriormente, la Inspectoría del Trabajo emite dos Providencias Administrativas, vale decir, la Nº 00130-2011, de fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Orlando José Uzcátegui en contra de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L.; y la N° 00015-2012, de fecha 10 de enero de 2012, mediante la cual la instancia administrativa declara infractora a la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L. Como consecuencia de ello, forzoso es para esta instancia declarar procedente la acción de autos, sólo en relación a la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L. Así de decide.
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V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE UZCATEGUI MARTINEZ en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00130-2011, de fecha 20 de junio de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 046-2011-01-00167, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE UZCATEGUI MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.346.456.
TERCERO: No se condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 AM).
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