REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de julio de dos mil doce (2012)
201º-153º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2010-000145
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMON BLANCO COLINA, titular de la cédula de identidad número V-2.614.798, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DELINDA SOSA MARQUEZ y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.048.635 y V-9.317.873 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 65.350 y 36.790 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 32 y 33).

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles LAMPARAS MARIARA, C.A. inscrita inicialmente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 3-A, de fecha 21 de febrero de 1979; transformada en compañía anónima a través de Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 15 de marzo de 1983, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fecha 19 de agosto de 1983, inscrita bajo el Nº 39, Tomo Nº 108-A PRO, representada por el ciudadano MANUEL GAMEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-3.409.240, en su condición de Presidente; LAMPARAS SIRAL, C.A., inscrita inicialmente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 103, Tomo 134-A, de fecha 11 de noviembre de 1977; transformada en compañía anónima a través de Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 01 de octubre de 1997, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fecha 28 de enero de 1998, inscrita bajo el Nº 80, Tomo Nº 881-A, representada por el ciudadano MANUEL GAMEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-3.409.240, en su condición de Presidente; LAMPARAS DELTA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fecha 23 de junio de 2004, inscrita bajo el Nº 32, Tomo Nº 34-A, representada por el ciudadano MANUEL GAMEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-3.409.240, en su condición de Presidente; SERVICIOS DE INDUSTRIAS COMPAÑÍA ANONIMA SERDIN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fecha 29 de marzo de 1989, inscrita bajo el Nº 65, Tomo Nº 306-B, representada por el ciudadano MANUEL GAMEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-3.409.240, en su condición de Presidente; COSMOLAMP, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 19 de enero de 1978, inscrita bajo el Nº 20, Tomo Nº 20-A SDO, representada por el ciudadano MANUEL GAMEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-3.409.240, en su condición de Presidente; GALERIA GRAFICA LG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 25-A, representada por los ciudadano HENRY DOUGLAS GAMEZ GONZALEZ y LUORNA KARINA INFANTE PERDOMO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.515.939 y V-9.696.263 respectivamente, con el carácter de Director Principal y Director Creativo en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS LAMPARAS MARIARA, C.A., LAMPARAS DELTA, COSMOLAMP, LAMPARAS SIRAL, C.A., SERDIN, C.A. C.A : NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.499.213, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.134, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua y NORGIDA TORRES CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-9.262.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.304 (Folios 101, 102, 105, 106, 109, 110, 113, 114, 117 y 118 ).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA GALERIA GRAFICA LG, C.A.: NORGIDA TORRES CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-9.262.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.304 (folios 96 y 97).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano CARLOS RAMON BLANCO MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-2.614.798, en contra de las sociedades mercantiles LAMPARAS MARIARA, C.A., LAMPARAS DELTA, COSMOLAMP, LAMPARAS SIRAL, C.A., SERDIN, C.A. C.A., el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 30 de septiembre de 2010 (folio 3.676, décima segunda pieza), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Posteriormente, por auto de fecha 06 de octubre de 2010 (folios 3.681 al 3.699 de la décima segunda pieza), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, al inicio de la audiencia preliminar, tal como fue asentado en el acta levantada al efecto de fecha 28 de junio de 2010 (folio 93 de la primera pieza). Consecutivamente, por auto de fecha 07 de octubre de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 19 de noviembre de 2010, a las 09:00 de la mañana (folio 3.700 de la décima segunda pieza).

En la fecha fijada, este Tribunal al no constar en autos la totalidad de la prueba de informes promovidas por las partes, en aras de salvaguardar el control que ejercen los sujetos procesales sobre los elementos probatorios, así como la uniformidad de los actos, y de obtener una mejor convicción de los hechos, para la toma de una decisión ajustada a derecho, con base a las probanzas evacuadas, acordó suspender la audiencia de juicio, conforme a lo peticionado por al parte accionada, exhortando a los promoventes de las pruebas de informes, para que le dieran el impulso necesario para la remisión de la información requerida a la brevedad posible, con la advertencia que transcurrido un tiempo prudencial sin que constara en autos las resultas de las pruebas de informes, así como la falta de interés de la parte promovente en impulsar dicha prueba, este Tribunal se pronunciaría por auto separado en relación a la fijación de una nueva oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia oral y pública de juicio (folio 3395 de la décima segunda pieza.

Ahora bien, a partir del día 23 de marzo de 2011, en este Tribunal se suspendió el despacho, por reposos médicos prescritos a quien suscribe la presente decisión, por la Unidad Administrativa de Servicios Médicos, adscrita a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva Regional, el primero desde el 23/03/2011 al 28/03/2011) y el segundo, a partir del día 29 de marzo de 2011 hasta el día 01 de agosto del mismo año, ambas fechas inclusive, a tenor de lo previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, por reposo pre y pos natal, de conformidad con la Resolución Nº 2011-003, de fecha 29 de marzo de 2011, emitida por la Coordinación del Trabajo de esta sede judicial.

Posteriormente, mediante auto de fecha 01 de junio del año 2011, (folio 4.204 de la décima segunda pieza) la Abogada MARIA INES MENDOZA DUGARTE, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada en fecha 27 de mayo de 2011, como Juez Temporal a los fines de cubrir la vacante temporal justificada de la jueza titular de este despacho, ordenando notificar a las partes del abocamiento. Así las cosas, por auto de fecha 04 de agosto de 2011 (folios 4.284 y 4.285 de la décima tercera pieza), quien suscribe la presente decisión, Juez Titular de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, reasumió el conocimiento de la presente causa, abocándose de oficio a la misma, ordenando la notificación de las partes, advirtiéndoles que al tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación ordenada, se fijaría el día y hora para la celebración de la audiencia. Notificadas las partes, por auto de fecha 02 de marzo de 2012 (folio 4.459 de la décima tercera pieza), se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 16 de abril de 2012, a las 11 de la mañana.

En la fecha fijada se dio inicio de la audiencia oral y pública de juicio, se escucharon los alegatos de las partes, se dio comienzo a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas, cursantes en las actas procesales (folios 4.467 al 4.470 de la décima tercera pieza) y dado el cúmulo de las mismas, la audiencia fue prolongada para su evacuación en las siguientes fechas: 17 de abril 2012 (folios 4.471 al 4.474 de la décima tercera pieza) , 23 de abril de 2012 (folios 4.478 al 4.481 de la décima tercera pieza), 02 de mayo de 2012 (folios 4.482 al 4.485 de la décima tercera pieza), 11 de mayo de 2012 (folios 4.486 al 4.489 de la décima tercera pieza), 30 de mayo de 2012 (folios 4.500 al 4.504 de la décima tercera pieza) 07 de junio de 2012 (folios 4.509 al 4.512 de la décima tercera pieza), 14 de junio de 2012 (folios 4.866 al 4.868 de la décima cuarta pieza) y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal de conformidade a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo del fallo para el día, jueves 21 de junio de 2012, a las 11:00 de la mañana.

Posteriormente, por auto de fecha 25 de junio de 2012 (folio 4.869 de la décima cuarta pieza) en observancia a la Resolución N° 2012-016, de fecha 21 de junio del año en curso, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Mérida, se resolvió no dar despacho, ni audiencia en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Judicial de Mérida y Sede Alterna El Vigía, los días jueves 21 y viernes 22 de junio de 2012, motivo por el cual este Tribunal reprogramó la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio para el día martes 26 de junio de 2012, a las 11:00 a.m. En esta fecha, este Tribunal, procedió a dictar de forma oral el Dispositivo del Fallo (folios 4.870 al 4.872 de la décima cuarta pieza) y, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo, efectuándolo en los términos siguientes:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR y de SUBSANACION
Señala el accionante que el 01 de noviembre de 1993, fue contratado de forma verbal, por el ciudadano Jesús Humberto Bazán, en la ciudad de Mariara, Estado Carabobo, en su condición de Director Gerente de la empresa SERDIN, C.A. que junto con las empresas LAMPARAS DELTA, COSMOLAMP, LAMPARAS SIRAL, C.A., LAMPARAS MARIARA, C.A. entre otras, conforman un grupo económico; para ejercer funciones como vendedor-cobrador de lámparas y otros productos relacionados con las mismas, asignándole para su actividad laboral la zona andina, comprendiendo los Estados Mérida, Táchira, Trujillo y Santa Bárbara del Zulia, cumpliendo una jornada planificada de lunes a sábado de 9 de la mañana a 7 de la noche, con una hora y media de descanso para el almuerzo.

Indica el actor, que para la ejecución de sus labores, en principio, las empresas le hacían entregas de catálogos para promocionar los productos, talonarios para tomar nota de los pedidos que le hicieran los clientes; luego el sistema fue computarizado, a través de un programa especial por medio del cual ubicaba los productos, precios y otras especificaciones, a los cuales debía sujetarse para la venta, haciendo lo pedidos mediante el sistema en línea con una clave de acceso especial, la cual luego de la renuncia le fue suspendida. Que, los reportes de pedidos debía enviarlos 2 o 3 veces en la semana a la empresa correspondiente, luego de recibirlo, preparaban y enviaban el pedido; por otro lado, una vez entregada la mercancía, la empresa correspondiente le enviaba las facturas para realizar la cobranza, es decir, la empresa SERDIN enviaba sus facturas de cobro, e igual lo hacían las empresas LAMPARAS DELTA, COSMOLAMP, LAMPARAS SIRAL, C.A., LAMPARAS MARIARA, C.A., GALERIAS GRAFICAS LG, C.A., pese a que conformaban un grupo de empresas, cada una llevaba facturas por separado. Que, cuando se hacía cobranzas en dinero efectivo, el deposito tenían que hacerlo en las cuentas bancarias de la empresa que había librado la factura y si el cobro era en cheque, este era enviado a la sede del grupo económico, al igual que las planillas de los depósitos en los casos de pago en efectivo, que, en ambos casos debía enviar un recibo control que indicaba el dato del cliente, su código y la factura que se estaba pagando. Que, dentro de su equipo de trabajo, se le asignó una línea telefónica celular, que durante la relación laboral variaba, la cual fue suspendida a la fecha, la misma situación que ocurre con la dirección de correo electrónico que le fue creada por la empresa LAMPCO (cblanco@lampco.com.ve) que también fue suspendida.

Manifiesta el actor, que su salario fue fijado por comisión, equivalente al 10% de las cobranzas que realizaba y se le cancelaban los 5 primeros días de cada mes, recibiéndolos los primeros meses en efectivo, pero luego, le exigieron constituir una empresa para poder recibir su remuneración, constituyendo el 03 de febrero de 1994 el fondo de comercio denominado FERRE ELECTRICOS BLANCO de CARLOS RAMON BLANCO COLINA, pero posteriormente, no le aceptaron esta firma personal, constituyendo posteriormente el 28 de octubre de 1997, la empresa denominada FERRE ELECTRICOS BLANCO, S.R.L. a través de la cual mandaba a elaborar talonarios de facturas de venta con membrete de esta empresa, fabricados muchos de ellos por la empresa Inversiones Graficas, C.A. empresa perteneciente al grupo económico, debiendo entregar mensualmente una factura en blanco a su patrono, quien luego de establecer el monto mensual de la comisión, arrojaba dicho monto en la factura, fijando como objeto la gestión por venta y cobranza, para simular que no se estaba pagando salario, reflejando además una supuesta retención de Impuesto por Venta; hecho inaudito por cuanto el era un trabajador y no una persona jurídica agente de retención, además que la empresa que emitía el cheque para el pago de las comisiones era indiferente, pagaba su comisión la misma empresa que facturaba o cualquier otra perteneciente al grupo económico.

Expone el accionante, que dentro de sus obligaciones, estaba la de acudir cada 2 meses a las instalaciones del grupo de empresas, ubicado en la ciudad de Mariara, Estado Carabobo, a los fines de plantear inquietudes, recibir directrices, rendir cuentas sobre las ventas y si estas se adecuaban a las metas fijadas, entre otros puntos.

Alega, que en cuanto a los beneficios legales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, el patrono le manifestaba, a los fines de evadir sus obligaciones laborales, que nada le correspondía por tales conceptos y que a ello se debía someter, pues esa era la forma como trabajaban, que tenía derecho de pedir permiso una vez al año entre 7 y 15 días, de tal manera que anualmente en el mes de diciembre solicitaba permiso de 12 días.

Expone el demandante en su escrito libelar, que el 10 de febrero de 2010, decidió renunciar a su trabajo, presentando la carta en las instalaciones del grupo de empresas, ubicada en la ciudad de Mariara, Estado Carabobo, indicándole al ciudadano Manuel Gámez Ruiz, persona que lo atendió, que a partir de esa fecha comenzaría a trabajar el preaviso, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin embargo, la comunicación no le fue recibida, obteniendo como repuesta que se retirara de la empresa y que luego lo llamarían; que el 08 de marzo de 2010, se presentó nuevamente al llamado de los directivos de la empresa, manifestándole que no le correspondía nada, argumentando que no era trabajador de las empresas y que no trabajaría el preaviso.

Manifiesta que en el presente caso, se dan los supuestos legales para la existencia de un grupo económico, a objeto de garantizar la responsabilidad en cuanto al pago de las obligaciones patronales derivadas de la relación de trabajo; ya que están sometidas a una administración o control común, son propiedad de las mismas personas, ejercen su control y administración en la misma sede, conforman a su vez la asamblea general de accionistas a efectos de la toma de decisiones y constituyen sus juntas directivas a efectos del manejo y representación del grupo; los accionistas con poder decisorio son comunes, las juntas administradoras u órganos de dirección de las empresas están conformadas por las mismas personas; desarrollan en conjunto actividades comunes en el ramo de la comercialización de lámparas y sus accesorios, entre otras evidencias. Que, estas empresas son para las cuales el trabajador tuvo relación directa, al punto que no podía precisar cuando prestaba servicios para una o para otra, dado que la sede era la misma, sus dueños siempre se referían a las empresas, nunca de una en particular.

Expone, que ante la falta de pago de sus acreencias laborales, procede a demandar al GRUPO DE EMPRESAS: COSMOLAMP, C.A. SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN), LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS SIRAL, C.A., LAMPARAS MARIARA, C.A. y GALERIAS GRAFICA LG, C.A. para que convengan en pagarle al accionante, las siguientes cantidades, calculadas en base a los salarios que devengó durante la relación laboral, desde el 01 de noviembre de 1993 al 31 de enero de 2010, es decir, por el lapso de 16 años y 3 meses, los cuales discrimina en el escrito libelar, a través de un cuadro elaborado mes por mes desde julio de 1997, el salario mensual, el salario diario, las alícuotas del bono vacacional y utilidades y el salario integral, base para el calculo de la prestación de antigüedad. Los conceptos y cantidades reclamadas son las siguientes:
• Antigüedad viejo régimen, de conformidad con el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/11/1993 al 19/06/1997, 3 años, 7 meses y 18 días, calculados en base al salario devengado en el mes de junio de 1997, es decir, la cantidad de Bs. 700,37, lo cual da la cantidad de Bs. 2.801,48;
• Compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/11/1993 al 19/06/1997, 3 años, 7 meses y 18 días, calculados en base al salario devengado en el mes de diciembre de 1996, el cual no excederá de Bs. 300,oo, por lo que se debe calcular los 3 años cumplidos en base a este salario, lo cual da la cantidad de Bs. 900,oo;
• Intereses viejo régimen (antigüedad y compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 9.735,08;
• Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 134.055,23, reflejado en el cuadro explicativo del libelo de la demanda;
• Intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 68.018,91;
• Vacaciones cumplidas y sin disfrutar y la fracción, de conformidad con los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que nos las disfrutó, solo le otorgaban un permiso para ausentarse de sus actividades normales, por lo tanto le corresponden 367,50 días, calculados en base a su último salario promedio de Bs. 10.329,78 mensual y Bs. 344,32 diario, da la cantidad de Bs. 126.537,60;
• Días de descanso durante el periodo vacacional, de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados en base a su último salario promedio de Bs. 10.329,78 mensual y Bs. 344,32 diario, da la cantidad de Bs. 20.659,20;
• Bono Vacacional sin disfrutar y la fracción, de conformidad con los artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se lo pagaron, solo le otorgaban un permiso para ausentarse de sus actividades normales, por lo tanto le corresponden 236,25 días, calculados en base a su último salario promedio de Bs. 10.329,78 mensual y Bs. 344,32 diario, da la cantidad de Bs. 81.345,60;
• Utilidades pendientes y la fracción, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 975 días, calculados en base al salario promedio de cada año, da la cantidad de Bs. 82.639,25; reflejado en el cuadro explicativo del libelo de la demanda;
• Días de descanso y feriados, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se pactó con el patrono un salario por comisión sobre las ventas y las cobranzas, en los cuales no se incluyó el pago de los días de descanso (domingos) y feriados, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 352.928,oo, correspondiente a 837 domingos (52 domingos por 16 años, mas 5 del mes de enero de 2010, calculados a Bs. 344,32, salario diario, da la cantidad de Bs. 286.474,24) y 193 días feriados (12 días feriados por 16 años mas 1 del mes de enero de 2010, calculados a Bs. 344,32, salario diario, da la cantidad de Bs. 66.453,76);
• Retención indebida de salario, reflejadas por el patrono como Apartado por Ventas, sin indicar el objeto de estas retenciones, ni el destino de las mismas, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 60.015,60.
Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 939.636,55, cantidad en la que estima la demanda, más los intereses moratorios, las costas y costos y el pago de honorarios profesionales, mas la indexación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA GALERIAS GRAFICAS LG, C.A.
Se encuentra agregada a las actas procesales en el folio 3.664 de la décima segunda pieza, escrito de contestación a la demanda, consignado por la parte co-accionada “GALERIAS GRAFICAS LG, C.A.”, a través del cual expone lo siguiente:

Que, es falso, que alguna persona natural o jurídica, haya utilizado a la empresa, para pagarle comisiones de trabajo o de alguna naturaleza al ciudadano Carlos Ramón Blanco Colina. Que, es falso, que la empresa haya simulado alguna relación de algún tipo con persona natural o jurídica, a fin de evadir obligaciones de trabajo, menos con el ciudadano Carlos Ramón Blanco Colina, con la que nunca ha tenido vínculos de ninguna naturaleza y quien jamás ha sido su trabajador.

Que, nunca la empresa GALERIAS GRAFICAS LG, C.A. ha tenido vínculos o relaciones de ninguna naturaleza con el ciudadano Carlos Ramón Blanco Colina y es falsa la afirmación que en alguna oportunidad la empresa le haya elaborado papelería, talonarios de pedidos, factureros, recibos de control, notas de devolución al actor o alguna representada suya, ya que jamás se le ha realizado trabajo alguno. Que, es falso que la empresa GALERIAS GRAFICAS LG, C.A., forme parte de algún grupo de empresas, menos con las otras demandadas COSMOLAMP, C.A. SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN), LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS SIRAL, C.A., LAMPARAS MARIARA, C.A., con las que no tiene ningún tipo de relación, ni accionaría, ni de administración, ni de cualquier otra naturaleza.

CONTESTACION DE LA DEMANDA de las codemandadas COSMOLAMP, C.A. SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN, C.A.), LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS SIRAL, C.A., LAMPARAS MARIARA, C.A.

Se encuentra agregada a las actas procesales en los folios 3.666 al 3.670 de la décima segunda pieza, escrito de contestación a la demanda, consignado por la parte co-accionada COSMOLAMP, C.A. SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN, C.A.), LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS SIRAL, C.A., LAMPARAS MARIARA, C.A., a través del cual exponen lo siguiente:

Niegan, por ser falso lo alegado por el ciudadano Carlos Ramón Blanco Colina, que el 01 de noviembre de 1993, como en ninguna otra fecha, haya sido contratado por el ciudadano Jesús Humberto Bazán, para ejercer funciones de vendedor y cobrador de lámparas y otros productos relacionados con los mismos, ya que el no tiene la condición de Director Gerente de la empresas demandadas; además de no haber sido contratado por ninguna persona de las demandadas; además es falso, que para el despliegue de su actividad se le haya asignado la zona andina, que cumpliera la jornada de trabajo indicada en el libelo, ya que nadie lo contrató. Niegan por ser falso, que alguna de las empresas demandadas, le haya entregado catálogos para promocionar los productos de las empresas o talonarios para tomar los pedidos de los clientes, se le haya entregado alguna computadora, con un programa especial para ubicar los productos, precios u otras especificaciones, ya que nunca le prestó servicios a las empresas demandadas.

Niegan por ser falso, que el ciudadano Carlos Ramón Blanco Colina, haya renunciado, si nunca prestó servicios a las demandadas, que haya tenido que enviar reportes a las empresas de algunos pedidos 2 o 3 veces por semana, ya que si nadie lo contrató, mal podía tener esa obligación, menos aún depositarles dinero a cuenta de esas actividades, así como es falso que enviara a las empresas, datos de cliente, recibo o código de algún tipo o relación alguna de pago. Niegan por ser falso, que formara parte de algún equipo de trabajo de la empresas, que tuviera asignada alguna línea de telefonía celular y que tuviera alguna dirección de correo electrónico de las empresas demandadas, que tuviera la obligación de acudir cada 2 meses a una reunión en las instalaciones de las empresas, ya que esos hechos nunca ocurrieron, porque nunca fue contratado. Niegan por ser falso, que el ciudadano Carlos Ramón Blanco Colina, haya recibido salario por comisión o de algún tipo, ya que jamás le fue pagado porcentaje o salario, porque nunca fue contratado por las empresas demandadas. Que, es falso que la empresa INVERSIONES GRAFICAS, C.A. forme parte de algún grupo económico con las empresas demandadas y que se le haya ordenado a empresa alguna de la cual sea accionista el actor o algún pariente suyo, elaborar talonarios de facturas de venta de productos y menos obligarla a entregar facturas en blanco. Indican las accionadas en su contestación, que el ciudadano Carlos Ramón Blanco Colina, nunca fue contratado, nunca prestó servicios, por lo que no tiene derecho a los conceptos reclamados, además de inverosímil el hecho de manifestar que desde el año 1993 hasta el año 2010, no haya disfrutado de vacaciones.

Manifiestan las codemandadas, que el ciudadano Carlos Ramón Blanco Colina, ejerce actividades comerciales a través de un Fondo de Comercio denominado FERRE ELECTRICOS BLANCO y de una empresa mercantil denominada FERRE ELECTRICOS BLANCO S.R.L., realizándolas por su propia cuenta y personal propio, obteniendo sus propias ganancias, con sus propios equipos o medios de transporte, siendo dicha actividad de su propia responsabilidad y riesgo, pues de no pagarle las personas a quienes realiza las ventas a través de las personas jurídicas, con las que desarrolla su actividad comercial, son las personas jurídicas a través de las cuales desarrolla la actividad comercial, quien pierde, pues ella compra los productos que revende, constituye ese su propio riesgo, además, esas ventas las hace con su propio personal a quien paga sus remuneraciones y bajo su sola supervisión, sin rendir cuentas a persona alguna, el organiza su actividad, establece la forma de hacerlo. Que, estas personas jurídicas, realizan distintas actividades comerciales, no exclusivamente la venta de equipos eléctricos y luminarias, también realizan actividades avícolas en conjunto con su hijo Juan Carlos Blanco Briceño, por medio de una empresa denominada Comercializadora G.P.B. Valera, C.A.

Alegan las demandadas, que las firmas mercantiles FERRE ELECTRICOS BLANCO y FERRE ELECTRICOS BLANCO S.R.L. por ser personas jurídicas dedicadas al ramo de comercialización de equipos eléctricos y luminarias, adquieren para la reventa esos equipos, ventas que hacen con su propio personal, al precio que ellos dispongan y las personas naturales o jurídicas que lo deseen, realizando entre otras cosas, las ventas de los productos que elaboran o distribuyen las empresas como COSMOLAMP,C.A., SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN, C.A.), LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS SIRAL, C.A. y LAMPARAS MARIARA, C.A., haciéndoles los pedidos y compras, se los envían y le ordena a las empresas demandadas, a que clientes de FERRE ELECTRICOS BLANCO y FERRE ELECTRICOS BLANCO S.R.L. se los deben enviar; posteriormente, en razón del crédito que las demandadas le otorgan a FERRE ELECTRICOS BLANCO y FERRE ELECTRICOS BLANCO S.R.L., estas proceden a hacerles el pago de las mercancías enviadas a sus clientes, pago que hacen directamente las personas a quienes les vendieron, a través de cheques o pagos a nombre de las empresas demandadas, por costumbre mercantil y por permitirlo la figura del pago (Ver artículos 1283 del Código Civil y 9 del Código de Comercio).

Exponen, que el pago a las empresas se los hace llegar FERRE ELECTRICOS BLANCO y FERRE ELECTRICOS BLANCO S.R.L. y estas empresas demandadas luego de imputarle el pago de las obligaciones mercantiles que mantienen las empresas FERRE ELECTRICOS BLANCO y FERRE ELECTRICOS BLANCO S.R.L. con ellas, proceden a hacerle las correspondientes deducciones por obligaciones tributarias que se derivan de la venta que hicieron y, posteriormente, proceden a hacer las entregas de los sobrantes de dinero por medio de depósitos que hacen en las cuentas corrientes de las empresas FERRE ELECTRICOS BLANCO y FERRE ELECTRICOS BLANCO S.R.L. y a quienes les remiten comprobantes de las deducciones tributarias que le han hecho. Igualmente FERRE ELECTRICOS BLANCO y FERRE ELECTRICOS BLANCO S.R.L. para garantizarles a las empresas demandadas COSMOLAMP, C.A. SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN, C.A.), LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS SIRAL, C.A., LAMPARAS MARIARA, C.A. el fiel cumplimiento del pago de las mercancías que las primeras le compran y ordena remitirlas a sus clientes, constituyó y tiene en deposito una garantía prendaría de Bs. 30.000,oo, teniendo la obligación de reintegrarlos en el mismo momento en que no le adeuden nada por motivo de las ventas de mercancías que les han hecho y que FERRE ELECTRICOS BLANCO y FERRE ELECTRICOS BLANCO S.R.L. ha ordenado se les remita a sus clientes por su exclusivo riesgo y producto de sus ventas, con su propio personal, utilizando sus propios medios, organización, tiempo y forma de pago.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consta agregado a este expediente en los folios 121 al 136, escrito de pruebas de la parte actora en la presente causa ciudadano CARLOS RAMON BLANCO COLINA, titular de la cédula de identidad número V-2.614.798, en el que promueve lo siguiente:

DOCUMENTALES
1.-) Comunicaciones suscritas por el Gerente de Ventas y Gerente del Departamento de Crédito y Cobranza, quienes actuaban en nombre de la codemandada SERDIN, a los fines de demostrar la relación laboral. Se acompaña en originales en 8 folios marcados con la letra “A”.

Se agregaron al expediente en la primera pieza, en los folios 138 al 145. En la celebración de la audiencia el representante judicial del grupo de empresas demandadas, desconoció estas documentales, por no estar suscritas por ninguna de las demandadas, de la misma manera la apoderada de la empresa Galería Grafica, L.G, C.A. desconoció estas documentales por no emanar de su representada.
Las apoderadas judiciales, visto el desconocimiento realizado por las demandadas, insistieron en el valor probatorio, solicitando la apertura de una incidencia a los fines de realizar el COTEJO y poder demostrar que la persona que allí firma, pertenece a una empresa de las demandadas como lo es SERDIN, C.A., requiriendo la presencia de los ciudadanos CESAR CASTELLANOS y ALFREDO SANCHEZ, a los fines de tomar en presencia del Tribunal, la muestra de su firma y de esta manera ordenar el cotejo con las documentales desconocidas; sin embargo, a pesar de haber sido requerida su presencia por esta instancia, no comparecieron el día fijado para tal fin, manifestando el apoderado del grupo de empresas que dichos ciudadanos no forman parte de las demandadas, no prestan servicios a las empresas, por lo cual no pueden ser presentados; por su parte las apoderadas de la parte actora, consignaron documental, que fue agregada al expediente en el folio 4.505 de la décima tercera pieza, que da fe que el ciudadano ALFREDO JOSE SANCHEZ, aparece como trabajador activo de la empresa SERDIN, C.A. es decir, que aún continúa laborando en dicha empresa. Por su parte el apoderado judicial del grupo de empresas manifestó que el hecho de que una persona haya trabajado en una empresa no quiere decir, que sea representante del patrono o que obliguen a las empresas, lo que sucede en este caso, con estas personas que ya no prestan sus servicios en la empresa.
Al respecto este Tribunal, dado el desconocimiento realizado a estas documentales y no demostrarse su autenticidad como lo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan de este proceso. Así se establece.

2.-) Comunicaciones suscritas por el ciudadano Jesús Humberto Bazán, actuando en nombre de las codemandadas SERDIN y LAMPARAS DELTA, C.A., a los fines de probar la prestación personal del servicio, la subordinación y la existencia del grupo, pues una misma persona figura como gerente en 2 de las codemandadas. Se acompaña en originales en 2 folios, marcados con la letra “B”.

Se agregaron al expediente en la primera pieza, en los folios 147 y 148. En la celebración de la audiencia los representantes judiciales de las empresas demandadas, desconocieron estas documentales, por no estar suscrito por ninguna de las demandadas y la apoderada de la empresa Galería Grafica, L.G, C.A. por no emanar de su representada. Las apoderadas judiciales, visto el desconocimiento realizado por las demandadas, insistieron en hacer valer estas documentales y por cuanto el ciudadano Humberto Jesús Bazan, es uno de los accionistas de las empresas demandadas, por ser un representante de la empresa, solicitó la prueba de COTEJO a los fines de constatar que si es su firma. En tal sentido, este Tribunal, vista la solicitud realizada por la parte actora, indicó al apoderado del grupo de empresas que debía presentar en la prolongación a la audiencia de juicio siguiente al ciudadano HUMBERTO JESUS BAZAN.
En la prolongación de la audiencia de juicio fijada, se presentó el ciudadano Humberto Jesús Bazán, quien al presentársele los documentos que obran en los folios 147 y 148,, reconoció el contenido y firma de las mismas, manifestando que es socio de Lámparas Serdin, C.A. y de Lámparas Delta, C.A., que en estas empresas se compraron gran cantidad de Laptops o computadoras y teléfonos celulares, para darle venta a las personas que tengan relaciones comerciales con la empresa; el Sr. Blanco, a través de Ferre Eléctricos Blanco le pidió que la empresa le vendiera un teléfono y una computadora, por ello el le hizo la autorización para que el Sr. Blanco sacara de la compañía el Laptops y el teléfono y después se le cobraba el recibo, que le hizo la autorización porque la vigilancia de la empresa, por medidas de seguridad se la exigían al salir de la empresa; para evitar malos entendidos en la tenencia de los aparatos, en la empresa. Indicó que existía una relación netamente comercial con la empresa Ferre Eléctricos Blanco, S.R.L. y para nada con el Sr. Carlos Blanco.

Este Tribunal visto el reconocimiento realizado por el ciudadano HUMBERTO JESUS BAZAN a las documentales que obran a los folios 147 y 148, le confiere valor probatorio, demostrativas de las autorizaciones otorgadas por el ciudadano Humberto Jesús Bazan al ciudadano CARLOS RAMON BLANCO, para portar y utilizar los equipos que se detallan en las mismas. Así se establece.

3.-) Copias simples, del registro del Fondo de comercio, que el accionante tuvo que constituir después de 3 meses de iniciada la relación de trabajo, ante la exigencia de su patrono para seguir laborando con ellos como vendedor-cobrador, en aras de disimular la relación laboral. Se acompaña en 3 folios, marcado con la letra “C”.

Se agregaron al expediente en la primera pieza, en los folios 150 al 152. En la celebración de la audiencia los representantes judiciales de las empresas demandadas, manifestaron que se trata de copias simples de documentos públicos, que son auténticos de una persona Jurídica Ferre Eléctricos Blanco. La apoderada de la empresa Galería Grafica, L.G, C.A. indicó que estas documentales no tienen relación con su representada.
Este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de una copia de documento público, demostrativa de la constitución de la Firma Personal Ferre Eléctricos Blanco, propiedad del Sr. Carlos Ramón Blanco. Así se establece.

4.-) Planillas de Relación de clientes, ventas y cobranzas, factura en la cual se reflejaba la comisión pagada por la actividad desplegada durante el mes respectivo y; planillas correspondiente a las retenciones indebidas, de los meses de noviembre y diciembre de 1993. Con lo que se demuestra la fecha de inicio de la relación laboral, la subordinación, la prestación personal del servicio, que figura como patrono una de las empresas confortantes del grupo económico (SERDIN, C.A.), el salario y los pagos de las comisiones. Se acompaña en 10 folios, marcados con la letra “D”.

Se agregaron a las actas procesales en la primera pieza, en los folios 155 al 164. En la celebración de la audiencia, los representantes judiciales de las empresas demandadas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconocieron e impugnaron estas documentales, por no emanar de ninguna de las demandadas, por ser copias fotostáticas simples, además de haber sido llenadas con posterioridad a la copia.

Las apoderadas judiciales de la parte demandante, insistieron en hacer valer estas documentales visto el desconocimiento realizado por las demandadas y por cuanto el ciudadano Humberto Jesús Bazán, es uno de los accionistas de las empresas demandadas, por ser un representante de la empresa, solicitaron la prueba de COTEJO a los fines de constatar que si es su firma; sin embargo, posteriormente desistieron de la referida prueba de cotejo.
En consecuencia, este Tribunal dado el desconocimiento realizado por las demandadas y al no comprobar su autenticidad la parte promovente, se desecha de este proceso. Así se establece.

5.-) Planillas de Relación de clientes, ventas y cobranzas, factura en la cual se reflejaba la comisión pagada por la actividad desplegada durante el mes respectivo y; planillas correspondiente a las retenciones indebidas, de los años 1994 y 1995. Con lo que se demuestra que el pago de su salario era dentro de los primeros 5 días del mes siguiente a aquel en que desplegó su actividad, que se hicieron normalmente desde el mes de enero de 1994, aún cuando el fondo de comercio fue constituido posteriormente, lo que reafirma que la relación que unió al accionante con las demandadas fue laboral y no mercantil. Indican en el escrito que se acompaña en 117 folios, marcados con la letra “E”, pero de la revisión al expediente, este Tribunal verificó 120 folios.

Se agregaron a las actas procesales en la primera pieza, en los folios 167 al 287. En la celebración de la audiencia los representantes judiciales de las empresas demandadas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconocieron e impugnaron estas documentales, por no emanar de ninguna de las demandadas, por ser copias fotostáticas simples, además de haber sido llenadas con posterioridad a la copia.
La parte actora, a través de sus apoderadas, visto el desconocimiento, insistieron en su valor probatorio y solicitaron la apertura de la incidencia respectiva, a los fines de realizar el COTEJO; sin embargo, posteriormente desistieron de la prueba. En consecuencia, este Tribunal dado el desconocimiento realizado por las demandadas y al no comprobar su autenticidad la parte promovente, se desecha de este proceso. Así se establece.

6.-) Acta constitutiva y estatutaria de la empresa FERRE ELECTRICOS BLANCO, S.R.L. de fecha 28 de octubre de 1997, la cual tuvo que constituir por considerar las demandadas, que la Firma personal, no era idónea para simular la relación laboral, documento redactado por el abogado que figura también como redactor de los documentos constitutivos de las empresas que conforman el grupo económico. Se acompaña en 8 folios, marcado con la letra “F”.

Se agregaron al expediente en la primera pieza, en los folios 289 al 296. Los representantes judiciales de las empresas demandadas, manifestaron que son copias fotostáticas de documentos públicos, son fidedignas y solicitan se les debe dar valor.
Este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de una copia de documento público, demostrativa de la constitución de la sociedad mercantil Ferre Eléctricos Blanco S.R.L., de cuyo contenido se evidencia como socio de la misma al ciudadano Carlos Ramón Blanco. Así se establece.

7.-) Planillas de Relación de clientes, ventas y cobranzas, factura en la cual se reflejaba la comisión pagada por la actividad desplegada durante el mes respectivo; planillas deposito bancario a favor del accionante y, planillas correspondiente a las retenciones indebidas, de los años 1996 y 1997. Con lo que se demuestra que el pago de su salario era dentro de los primeros 5 días del mes siguiente a aquel en que desplegó su actividad, que antes del mes de octubre de 1996, la forma de pago del salario era en algunos casos en efectivo o mediante cheque y otras veces depósitos bancarios en la cuenta personal del accionante y, a partir de este mes se utilizó constantemente la modalidad de depositarle en la cuenta personal; se prueba además los salarios de cada mes y que se continuo realizando la retención salarial. Se indica en el escrito que se acompaña en 169 folios, marcados con la letra “G”, pero de la revisión al expediente, este Tribunal verificó solo 160 folios.

Se agregaron a las actas procesales en la segunda pieza, en los folios 301 al 461. En la celebración de la audiencia, los representantes judiciales de las empresas demandadas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconocieron e impugnaron estas documentales, por no emanar de ninguna de las demandadas, por ser copias fotostáticas simples, exceptuando la documental del folio 385, por cuanto se trata de un documento público administrativo, en el mismo se comprueba la relación comercial entre una de las empresas demandadas con Ferre Eléctricos Blanco, S.R.L. y no una relación laboral. La parte promovente insistió en el valor y merito de las documentales.
En consecuencia, este Tribunal dado el desconocimiento realizado por las demandadas y al no comprobar la parte promovente su autenticidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan de este proceso. Así se establece.

En relación a la documental que riela al folio 385, se observa que se trata de un comprobante de retención, con sello y firma original de la empresa SERDIN, C.A., en el que aparece esta empresa como agente de retención y beneficiario FERRE ELECTRICOS BLANCO, correspondiente al año 1996, en tal sentido, al no haber sido atacado su valor probatorio, este Tribunal le confiere valor, demostrativo de la relación existente entre las partes involucradas. Así se establece.

8.-) Planillas de Relación de clientes, ventas y cobranzas, factura en la cual se reflejaba la comisión pagada por la actividad desplegada durante el mes respectivo; planillas deposito bancario a favor del accionante y, planillas correspondientes a las retenciones indebidas, de los años 1998 al 2004. Con lo que se demuestra que el pago de su salario era dentro de los primeros 5 días del mes siguiente a aquel en que desplegó su actividad, los salarios de cada mes, que se continuo realizando la retención salarial indebida, que a partir del pago de la comisión del mes de septiembre, realizada en el mes de octubre del año 2004, comenzó a figurar Lámparas Delta, C.A. integrante del grupo económico, como pagadora de las comisiones y, que a partir de enero de 2002, los depósitos del salario comenzaron a realizarse en una cuenta personal del accionante del Banco de Venezuela, hasta el mes de marzo de 2003, pues de allí en adelante se realizaron en una cuenta que se aperturó a nombre de la empresa Ferre Eléctricos Blanco, S.R.L., con el animo de simular la relación laboral. Se indica en el escrito que se acompañan en 520 folios, marcados con la letra “H”, pero de la revisión al expediente, este Tribunal verificó 525 folios.

Se agregaron a las actas procesales en la tercera pieza, en los folios 466 al 996. En la celebración de la audiencia los representantes judiciales de las empresas demandadas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconocieron e impugnaron estas documentales, por no emanar de ninguna de las demandadas, por ser copias fotostáticas simples, exceptuando la documental del folio 931, por cuanto se trata de un documento público administrativo, en el mismo se comprueba la relación comercial entre una de las empresas demandadas con Ferre Eléctricos Blanco, S.R.L. y no una relación laboral. La parte actora promovente, insistió en el valor y merito de las documentales.
Al respecto, este Tribunal dado el desconocimiento realizado por las demandadas y al no comprobar la parte promovente su autenticidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan de este proceso. Así se establece.
En relación a la documental que riela al folio 931, se observa que se trata de un comprobante de retención, con sello y firma original de la empresa SERDIN, C.A., en el que aparece esta empresa como agente de retención y sujeto retenido FERRE ELECTRICOS BLANCO, correspondiente al mes de enero del año 2004, en tal sentido, al no haber sido atacado su valor probatorio, este Tribunal le confiere valor, demostrativo de la relación existente entre las partes involucradas. Así se establece.

9.-) Planillas de Relación de clientes, ventas y cobranzas, factura en la cual se reflejaba la comisión pagada por la actividad desplegada durante el mes respectivo; deposito bancario y, planillas correspondientes a las retenciones indebidas, del año 2005. Con lo que se demuestra el pago del salario que era dentro de los primeros 5 días del mes siguiente a aquel en que desplegó su actividad, los salarios de cada mes, que se continuo realizando la retención salarial indebida, que se le comenzó a realizar una retención del 10% de su comisión, que se evidencian de los pagos de comisiones, por parte de las empresas demandadas que conforman el grupo económico, cuyos formatos de retenciones y recibos de pago utilizados, eran similares; que a partir de ese año, las empresas solo reflejaban en la factura que le solicitaban al accionante, las cobranzas netas mas un impuesto. Se acompaña en 101 folios, marcado con la letra “I”.

Se agregaron al expediente en la cuarta pieza, en los folios 1.001 al 1.101. En la celebración de la audiencia los representantes judiciales de las empresas demandadas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconocieron estas documentales, exceptuando la documental del folio 1.090. La parte actora promovente, insiste en el valor y merito de las documentales y solicita la prueba de COTEJO, pero posteriormente desiste de la misma.
En consecuencia, este Tribunal dado el desconocimiento realizado por las demandadas y al no comprobar la parte promovente su autenticidad, se desechan de este proceso. Así se establece.
En relación a la documental que riela al folio 1.090, se observa que se trata de un comprobante de retención, con sello y firma original de la empresa LAMPARAS MARIARA, C.A., en el que aparece esta sociedad mercantil como agente de retención y sujeto retenido FERRE ELECTRICOS BLANCO, correspondiente al periodo fiscal mes 12 del año 2005; en tal sentido, al no haber sido atacado su valor probatorio, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de la relación existente entre las partes involucradas. Así se establece.

10.-) Planillas de Relación de clientes, ventas y cobranzas, factura en la cual se reflejaba un supuesto monto por venta y cobranza, mas impuesto; hoja de relación de comisiones, donde se reflejaba el monto real que percibía el trabajador por comisión por la actividad desplegada durante el mes respectivo; planilla deposito bancario y, planillas correspondientes a las retenciones indebidas, del año 2006. Con lo que se demuestra el pago del salario que era dentro de los primeros 5 días del mes siguiente a aquel en que desplegó su actividad, los salarios de cada mes, que se continuo realizando la retención salarial indebida, se continuo la retención del 10% de su comisión, que la relación que elaboraban las empresas para el pago de las comisiones, ya no se reflejaba directamente en la factura solicitada al accionante, sino que comenzaron a elaborar la relación de comisiones por separado, donde los depósitos hechos por salario a favor del trabajador se corresponde con el monto reflejado en la hoja de comisiones y no con la factura, observándose en los depósitos bancarios por pago de comisiones de los mes de octubre a diciembre, que son depósitos en cheques cuyo titular de la cuenta son las empresas demandadas. Se indica en el escrito que se acompañan en 107 folios, marcados con la letra “J”, pero de la revisión al expediente, este Tribunal verificó 106 folios.

Se agregaron a las actas procesales en la cuarta pieza, en los folios.1.104 al 1.209. En la celebración de la audiencia los representantes judiciales de las empresas demandadas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconocieron estas documentales, exceptuando la documental del folio 1.205, ya que en ella se demuestra la relación comercial entre Ferre Eléctricos Blanco S.R.L. y una de las empresas demandadas. La parte actora promovente, insistió en el valor y merito de las documentales y solicitó la prueba de COTEJO, pero posteriormente desistió de la misma.
En consecuencia, este Tribunal dado el desconocimiento realizado por las demandadas y al no comprobar la parte promovente su autenticidad, se desechan de este proceso. Así se establece.
En relación a la documental que riela al folio 1.205, se observa que se trata de un comprobante de retención, con sello y firma original de la empresa LAMPARAS DELTA, C.A., en el que aparece esta empresa como agente de retención y sujeto retenido FERRE ELECTRICOS BLANCO, correspondiente al periodo fiscal mes 01 del año 2007; en tal sentido, al no haber sido atacado su valor probatorio, este Tribunal le confiere valor, demostrativo de la relación existente entre las partes involucradas. Así se establece.

11.-) Planillas de Relación de clientes, ventas y cobranzas, factura en la cual se reflejaba un supuesto monto por venta y cobranza, mas impuesto; hoja de relación de comisiones, donde se reflejaba el monto real que percibía el trabajador por comisión por la actividad desplegada durante el mes respectivo; planilla deposito bancario y, planillas correspondientes a las retenciones indebidas, del año 2007. Con lo que se demuestra el pago del salario que era dentro de los primeros 5 días del mes siguiente a aquel en que desplegó su actividad, los salarios de cada mes, que se continuo realizando la retención salarial indebida, se continuo la retención del 10% de su comisión, que la relación que elaboraban las empresas para el pago de las comisiones, se siguió haciendo por separado. Se acompaña en 95 folios, marcado con la letra “K”.

Se agregaron al expediente, en la cuarta pieza, en los folios 1.212 al 1.306. En la celebración de la audiencia, los representantes judiciales de las empresas demandadas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconocieron estas documentales, exceptuando la documental del folio 1.248, en el mismo se comprueba la relación comercial entre una de las empresas demandadas con Ferre Eléctricos Blanco, S.R.L. y no una relación laboral. La parte actora promovente, insistió en el valor y mérito de las documentales y solicitó la prueba de COTEJO, pero posteriormente desistió de la misma.
En consecuencia, este Tribunal dado el desconocimiento realizado por las demandadas y al no comprobar la parte promovente su autenticidad, se desechan de este proceso. Así se establece.
En relación a la documental que riela al folio 1.248, se observa que se trata de un comprobante de retención, con sello y firma original de la empresa LAMPARAS DELTA, C.A., en el que aparece esta empresa como agente de retención y sujeto retenido FERRE ELECTRICOS BLANCO, correspondiente al periodo fiscal mes 05 del año 2007; en tal sentido, al no haber sido atacado su valor probatorio, este Tribunal le confiere valor, demostrativo de la relación existente entre las partes involucradas. Así se establece.

12.-) Planillas de Relación de clientes, ventas y cobranzas, factura en la cual se reflejaba un supuesto monto por venta y cobranza, mas impuesto; hoja de relación de comisiones, donde se reflejaba el monto real que percibía el trabajador por comisión por la actividad desplegada durante el mes respectivo; planilla deposito bancario y, planillas correspondientes a las retenciones indebidas, del año 2008. Con lo que se demuestra el pago del salario que era dentro de los primeros 5 días del mes siguiente a aquel en que desplegó su actividad, los salarios de cada mes, la retención salarial indebida, la retención del 10% de su comisión, que la relación que elaboraban las empresas para el pago de las comisiones, seguían haciéndola por separado. Se indica en el escrito que se acompañan en 98 folios, marcados con la letra “L”, pero de la revisión al expediente, este Tribunal verificó 97 folios.

Se agregaron a las actas procesales en la quinta pieza, en los folios.1.311 al 1.407. En la celebración de la audiencia los representantes judiciales de las empresas demandadas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconocieron estas documentales. La parte actora promovente, insistío en el valor y mérito de las documentales y solicitó la prueba de COTEJO, pero posteriormente desistió de la misma.
En consecuencia, este Tribunal visto el desconocimiento realizado por las demandadas y al no comprobar la parte promovente su autenticidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan de este proceso. Así se establece.

13.-) Planillas de Relación de clientes, ventas y cobranzas, factura en la cual se reflejaba la comisión pagada al accionante por la actividad desplegada durante el mes respectivo; planilla deposito bancario y, planillas correspondientes a las retenciones indebidas, del año 2009. Con lo que se demuestra el pago del salario que era dentro de los primeros 5 días del mes siguiente a aquel en que desplegó su actividad, los salarios de cada mes, la retención salarial indebida, la retención del 10% de su comisión, que la relación que elaboraban las empresas para el pago de las comisiones, la elaboraban por separado y, que el pago de la comisión del mes de noviembre, es realizada con cheque girado contra el Banco Caribe, cuyo titular es la empresa Diseños Luibryan C.A. por un monto de Bs. 10.826,83, que es la misma cantidad de la relación y la cantidad arrojada en la factura es de Bs. 13.430. Se indica en el escrito que se acompañan en 90 folios, marcados con la letra “M”, pero de la revisión al expediente, este Tribunal verificó 89 folios.

Se agregaron a las actas procesales en la quinta pieza, en los folios.1.410 al 1.498. En la celebración de la audiencia, los representantes judiciales de las empresas demandadas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconocieron estas documentales, exceptuando las documentales de los folios 1.488 y 1489, en el mismo se comprueba la relación comercial entre una de las empresas demandadas con Ferre Eléctricos Blanco, S.R.L. y no una relación laboral. La parte actora promovente, insistió en el valor y mérito de las documentales y solicitó la prueba de COTEJO, pero posteriormente desistió de la misma.
En consecuencia, este Tribunal dado el desconocimiento realizado por las demandadas y al no comprobar la parte promovente la autenticidad de estas documentales, tal como lo señala el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan de este proceso. Así se establece.
En relación a las documentales que rielan en los folios 1.488 y 1.489, se observa que se trata de un comprobante de retención, con sello y firma original de la empresa LAMPARAS MARIARA, C.A., en el que aparece esta empresa como agente de retención y sujeto retenido FERRE ELECTRICOS BLANCO, la primera por concepto del Impuesto al Valor Agregado IVA correspondiente al periodo fiscal mes 12 del año 2009 y, la segunda por concepto de Impuesto Sobre La Renta, correspondiente a diciembre de 2009; en tal sentido, al no haber sido atacado su valor probatorio, este Tribunal le confiere valor, demostrativo de la relación existente entre las partes involucradas. Así se establece.

14.-) Originales al carbón de Relación de las Facturas correspondientes a loso años 1997 y 1998, dirigidas y entregadas directamente al trabajador por una de las codemandadas a efectos de su cobranza, con lo cual se prueba la prestación personal del servicio. Se acompaña en 137 folios, marcados con la letra “N”.

Se agregaron al expediente, en la quinta pieza, en los folios 1.500 al 1.636. En la celebración de la audiencia los representantes judiciales de las empresas demandadas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconocieron estas documentales. La parte actora promovente, insistió en el valor y merito de las documentales y solicitó la prueba de COTEJO indicando los folios de las documentales sobre las cuales ha de recaer la prueba: Folios 1505, 1510 al 1518, 1520 al 1523, 1527 al 1531, 1543 al 1546, 1555 al 1573, 1578 al 1594, 1596, 1599, 1600, 1611 al 1636 correspondientes a la quinta pieza, cuya firma corresponde al ciudadano ALFREDO SANCHEZ; en tal sentido, solicitaron su presencia a la audiencia de juicio, a los fines de tomar la muestra de su firma y de esta manera, cotejarla con las documentales desconocidas; sin embargo, a pesar de haber sido requerida su presencia por esta instancia, no compareció el día fijado para tal fin, manifestando el apoderado del grupo de empresas que dicho ciudadano no forma parte de las demandadas, no presta servicios a las empresas, por lo cual no puede ser presentado; por su parte las apoderadas de la parte actora, consignaron documental, que fue agregada al expediente en el folio 4.505 de la décima tercera pieza, que según sus dichos, da fe que el ciudadano ALFREDO JOSE SANCHEZ, aparece como trabajador activo de la empresa SERDIN, C.A. es decir, que aún continúa laborando en dicha empresa. Por su parte, el apoderado judicial del grupo de empresas manifestó que el hecho de que una persona haya trabajado en una empresa no quiere decir, que sea representante del patrono o que obliguen a las empresas, lo que sucede en este caso, con estas personas que ya no prestan sus servicios en la empresa.
Al respecto este Tribunal, en razón del desconocimiento realizado a estas documentales por las accionadas y no probar la parte promovente su autenticidad, como lo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan de este proceso. Así se establece.

15.-) 28 Talonarios de Recibos de Ingreso y Control, correspondientes a la empresa Cosmolamp, C.A., Lámparas Delta, C.A., Serdin, C.A. y Lámparas Siral , de los años 1997 al 2009, en los cuales el accionante arrojaba la información de las facturas cobradas a los clientes, la cual era enviada a las empresas en la ciudad de Mariara, Estado Carabobo. Con ello se demuestra la prestación del servicio personal como vendedor cobrador; además se demuestra que la empresa Inversiones Gráficas, C.A. elaboraba la papelería de las empresas del grupo económico y los talonarios de facturas con membrete primero de la firma personal del trabajador y luego de la S.R.L.; facturas que eran utilizadas por el patrono para vaciar en ellas el pago del salario del trabajador y así simular que le estaban pagando una obligación mercantil. Se acompañan marcados con la letra “Ñ”.

Se agregaron al expediente los 28 talonarios, de la siguiente manera:
1) Agregado en la sexta pieza desde el folio 1.640 al 1.753;
2) Agregado en la sexta pieza desde el folio 1.754 al 1.811;
3) Agregado en la sexta pieza desde el folio 1.812 al 1.865;
4) Agregado en la sexta pieza desde el folio 1.866 al 1.922;
5) Agregado en la séptima pieza desde el folio 1.925 al 1.976;
6) Agregado en la séptima pieza desde el folio 1.977 al 2.028;
7) Agregado en la séptima pieza desde el folio 2.029 al 2.086;
8) Agregado en la séptima pieza desde el folio 2.087 al 2.138;
9) Agregado en la séptima pieza desde el folio 2.139 al 2.191;
10) Agregado en la séptima pieza desde el folio 2.192 al 2.246;
11) Agregado en la novena pieza desde el folio 2.633 al 2.686;
12) Agregado en la novena pieza desde el folio 2.687 al 2.742;
13) Agregado en la novena pieza desde el folio 2.743 al 2.801;
14) Agregado en la novena pieza desde el folio 2.802 al 2.858;
15) Agregado en la novena pieza desde el folio 2.859 al 2.924;
16) Agregado en la novena pieza desde el folio 2.925 al 2.982;
17) Agregado en la décima pieza desde el folio 2.985 al 3.038;
18) Agregado en la décima pieza desde el folio 3.039 al 3.128;
19) Agregado en la décima pieza desde el folio 3.129 al 3.184;
20) Agregado en la décima pieza desde el folio 3.185 al 3.245;
21) Agregado en la décima pieza desde el folio 3.246 al 3.297;
22) Agregado en la décima pieza desde el folio 3.298 al 3.351;
23) Agregado en la undécima pieza desde el folio 3.354 al 3.411;
24) Agregado en la undécima pieza desde el folio 3.412 al 3.469;
25) Agregado en la undécima pieza desde el folio 3.470 al 3.521;
26) Agregado en la undécima pieza desde el folio 3.522 al 3.577;
27) Agregado en la undécima pieza desde el folio 3.578 al 3.601;
28) Agregado en la undécima pieza desde el folio 3.602 al 3.654.
En relación a los talonarios indicados, en la audiencia de juicio, fueron desconocidos por los apoderados judiciales de las empresas demandadas de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las apoderadas de la parte actora insistieron en su valor probatorio, por cuanto son facturas que le eran entregadas al Sr. Carlos Ramón Blanco, para su cobro.
En tal sentido, este Tribunal, en vista del desconocimiento realizado por las demandadas y al no demostrar su autenticidad la parte promovente, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan de este proceso. Así se establece.

16.-) 03 Talonarios de pedidos, correspondiente a la empresa Cosmolamp, C.A., de los años 2008 y 2009, en los cuales el accionante arrojaba el pedido que le hacían los clientes. Con ello se demuestra la prestación del servicio personal como vendedor cobrador; además se demuestra que la empresa Inversiones Gráficas, C.A. elaboraba la papelería de las empresas del grupo económico y los talonarios de facturas con membrete primero de la firma personal del trabajador y luego de la S.R.L.; facturas que eran utilizadas por el patrono para vaciar en ellas el pago del salario del trabajador y así simular que le estaban pagando una obligación mercantil. Se acompañan marcados con la letra “O”.

Se agregaron al expediente los 3 talonarios, de la siguiente manera:
1) Agregado en la octava pieza desde el folio 2.250 al 2.365;
2) Agregado en la octava pieza desde el folio 2.366 al 2.507;
3) Agregado en la octava pieza desde el folio 2.508 al 2.615.
En la evacuación de las pruebas, estos talonarios, fueron desconocidos por los apoderados de las empresas demandadas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las apoderadas de la parte actora insistieron en su valor probatorio.
En tal sentido, este Tribunal, en vista del desconocimiento realizado por las demandadas y al no demostrar su autenticidad la parte promovente, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha de este proceso. Así se establece.

17.-) Original de NOTIFICACION, remitida por COSMOLAMP, C.A. a los clientes, de marzo de 2010, en la cual hace saber que el Sr. Carlos Blanco, representante de la Zona 1, dejó de prestar servicios. Con ello se demuestra la fecha de término de la relación laboral, para el mes de febrero 2010. Se acompaña marcado con la letra “P” en 1 folio.

Se agregó al expediente en la octava pieza, en el folio 2.617. En la evacuación de las pruebas, los apoderados de las empresas demandadas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconocieron esta documental. Las apoderadas de la parte actora insistieron en su valor probatorio.
Este Tribunal, visto el desconocimiento realizado por las demandadas y al no demostrar su autenticidad la parte promovente, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha de este proceso. Así se establece.

EXHIBICION
Solicita, a los fines de probar que los socios de cada una de las empresas demandadas, son los mismos: MANUEL GÄMEZ RUIZ, GIANFRANCO STRAZZERA MANZIN y JESUS HUMBERTO BAZAN, quienes conforman las juntas directivas y dirigen las empresas; se intime a las empresas demandadas COSMOLAMP, C.A., SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A (SERDIN), LÁMPARAS DELTA, C.A., LÁMPARAS SIRAL, C.A. y LAMPARAS MARIARA, C.A., para que EXHIBAN los originales de los siguientes documentos:
1.-) Actas Constitutivas y Estatutarias y, Actas de la última Asamblea general celebrada antes del mes de abril de 2010, donde conste el registro de las empresas COSMOLAMP, C.A., SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN), LÁMPARAS DELTA, C.A., LÁMPARAS SIRAL, C.A. y LAMPARAS MARIARA, C.A.
2.-) A los fines de probar que el objeto fue modificado para asimilarlo al objeto de las demás empresas codemandadas, solicita se exhiba las Actas de Asamblea de las empresas COSMOLAP, C.A. de fecha 16/02/2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Nº 60, Tomo 09-A, del 02/03/2007 y de la empresa SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN), de fecha 31/12/1996, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con el Nº 35, Tomo 859-A.

En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, las empresas demandadas no presentaron las documentales solicitas, señalando el apoderado del grupo de empresas que no las tiene en su poder. En tal sentido, este Tribunal no puede aplicar las consecuencias señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte solicitante de la prueba, no acompañó a la misma, copia de los documentos que fueron solicitados exhibir, tampoco indicó los datos acerca del contenido de los mismos, ni promovió medio de prueba que constituya presunción de que los instrumentos se hallan en poder de las demandadas. Así se establece.

INFORMES
Solicita, se oficie:
1.-) Al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en la avenida Miranda Este, edificio Nº 5, detrás de la Torre Sindoni, piso 1, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; a los fines de que informe si en ese Registro se encuentran inscritas las empresas denominadas BIENES MUEBLES IMPORTADOS, C.A. (BIMI, C.A.), BIENES Y RAICES, S.A. (B.I.R.A.S.A.), ARTESANO DEL TAPIZADO, C.A. (ARTACA); ENSAMBLADORA DE PIEZAS, C.A. (ENPICA), indicando en caso afirmativo, que personas figuran como accionistas en el documento constitutivo estatutario y en la Junta Directiva, la fecha de la última acta de la asamblea antes del mes de abril de 2010 y quienes figuran en la misma como accionistas.

No consta en autos el Informe solicitado a través del oficio J2.365-2010, agregado al expediente en el folio 3.712 y 4.009 de la décima segunda pieza.

2.-) Al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en la avenida Bolívar Oeste, Centro Comercial Tiuna, local Nº 3, sector Las Romanas, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; a los fines de que informe si en ese Registro se encuentran inscritas las empresas denominadas CENTRO INDUSTRIAL DE LAMAPARAS, C.A., EL NEGOCIO INMOBILIARIO, C.A., GALERIAS GRAFICAS L&G, C.A. CASA LUZ, C.A. (CALUZCA), PRESTACION DE SERVICIOS Y LABORES, C.A. (PRESERVILABOR, C.A.) y COMPAÑÍA DE APOYO INDUSTRIAL, C.A. (APOINCA), indicando en caso afirmativo, que personas figuran como accionistas en el documento constitutivo estatutario y en la Junta Directiva, la fecha de la última acta de la asamblea antes del mes de abril de 2010 y quienes figuran en la misma como accionistas.

Consta agregado en los folios 4.034 al 4.084 de la décima segunda pieza, el informe solicitado con sus anexos. Los apoderados de las empresas demandadas, manifestaron que las empresas indicadas no tienen vinculación con el grupo de empresas demandadas y no son parte en el juicio, por lo que solicitaron no se le dé pertinencia a las mismas. La parte promovente de la prueba, manifestó que existen otras empresas que forman parte del grupo de empresas demandadas.
Al respecto, considera esta instancia que es necesario al pretender incluir dentro de un grupo económico otros componentes o miembros, alegar no sólo la existencia del grupo, sino indicar pormenorizadamente su conformación y, siendo que en el presente caso no se indicó de esta manera en el escrito libelar, resulta forzoso desestimar el valor probatorio de estas documentales. Así se establece.

3.-) Al BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informe quienes son o fueron los titulares de las siguientes cuentas:
• 3983263598,
• 01020398850000008251,
• 01020398820000027876,
• 01020398890003263569,
• 0102039830000016612,
• 010203988000000012014,
• 01020398810000907085,
• 0000027876,
• 01020398830000012687,
• 01020398880001015298,
• 01020398820003263598,
• 01020398810004330572,
• 13980024856 y,
• 3986778611
A los fines de demostrar, que de dichas cuentas fueron girados cheques a favor del accionante para el pago de su salario a lo largo de la relación laboral y, que las dos ultimas son cuentas personales del trabajador donde el patrono le depositó sus salarios desde el año 1996 hasta el 2003. Concatenada esta prueba con las documentales anexas identificadas con los numerales 7 al 13.

Consta en los folios 3.946 y 3.947 de la décima segunda pieza, el informe solicitado, a través del cual se indican quienes son los titulares, de las cuentas solicitadas, de la siguiente manera:
• 3983263598  SERDIN, C.A.
• 01020398850000008251  LAMPARAS DELTA, C.A.
• 01020398820000027876 COSMOLAMP, C.A.
• 01020398890003263569  LAMPARAS MARIARA, C.A.
• 0102039830000016612  No está registrada
• 010203988000000012014 GALERIA GRAFICA LG, C.A.
• 01020398810000907085  No está registrada
• 0000027876  No Está registrada
• 01020398830000012687  LAMPARAS MARIARA, C.A.
• 01020398880001015298  LAMPARAS MARIARA, C.A.
• 01020398820003263598 SERDIN, C.A.
• 01020398810004330572  LAMPARAS SIRAL, C.A.
• 13980024856  No está registrada
• 3986778611  CARLOS RAMON BLANCO COLINA

Los apoderados de las empresas demandadas manifestaron que no demuestra ninguna relación laboral, dejando la valoración al Tribunal. La parte promovente insistió en su valor probatorio.
Este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativo de los números de cuentas corrientes, cuyos titulares son algunas de las empresas demandadas y el ciudadano Carlos Ramón Blanco, en la agencia bancaria Banco de Venezuela. Así se establece.

4.-) Al BANCO CARIBE, ubicado al final de la avenida 2 Lora, sector Glorias Patrias, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, a los fines de que informe quienes son o fueron los titulares de las siguientes cuentas:
• 01140229132290052400,
• 01330043741000013944,
• 01140229192290055485,
• 01140229102290055574,
• 01140229192295001189,
• 01140229142295001219
A los fines de demostrar, que de dichas cuentas fueron girados cheques a favor del accionante para el pago de su salario a lo largo de la relación laboral. Concatenada esta prueba con las documentales anexas identificadas con los numerales 7 al 13.

Consta en el folio 3.949 de la décima segunda pieza, el informe solicitado, a través del cual se indican quienes son los titulares, de las cuentas solicitadas, de la siguiente manera:
• 01140229132290052400  COSMOLAMP, C.A.
• 01330043741000013944  CUENTA DEL BANCO FEDERAL
• 01140229192290055485  DISEÑOS LUIBRYAN, C.A.
• 01140229102290055574  GALERIA GRAFICA LG, C.A.
• 01140229192295001189  SERDIN, C.A.
• 01140229142295001219  LAMPARAS DELTA, C.A.
Los apoderados de las empresas demandadas manifestaron que no demuestra ninguna relación laboral, dejando la valoración al Tribunal. La parte promovente insistió en su valor probatorio.
Este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativo de los números de cuentas corrientes, cuyos titulares son algunas de las empresas demandadas en el Banco Caribe. Así se establece.

5.-) Al BANCO CORPBANCA, ubicado en la avenida Las Américas, edificio CorpBanca, frente al Centro Comercial Mayeya, planta baja, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, a los fines de que informe quienes son o fueron los titulares de las siguientes cuentas:
• 01210218670106937174,
• 01210344170102393418,
• 01210344120102393124,
• 01210218680106937182
A los fines de demostrar, que de dichas cuentas fueron girados cheques a favor del accionante para el pago de su salario a lo largo de la relación laboral. Concatenada esta prueba con las documentales anexas identificadas con los numerales 7 al 13.

Consta en los folios 3.801 y 3.805 de la décima segunda pieza, el informe solicitado, a través del cual se indican quienes son los titulares, de las cuentas solicitadas, de la siguiente manera:
• 01210218670106937174  SERDIN, C.A.
• 01210344170102393418  COSMOLAMP, C.A.
• 01210344120102393124  LAMPARAS DELTA, C.A.
• 01210218680106937182  LAMPARAS MARIARA, C.A.
Los apoderados de las empresas demandadas manifestaron que no demuestra ninguna relación laboral, dejando la valoración al Tribunal. La parte promovente insistió en su valor probatorio.
Este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativo de los números de cuentas corrientes pertenecientes a algunas de las empresas demandadas en el Banco CORPBANCA. Así se establece.

6.-) Al BANCO EXTERIOR, ubicado en la avenida Las Americas, Centro Comercial Mayeya, planta baja, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, a los fines de que informe quienes son o fueron los titulares de las siguientes cuentas:
• 01150050140500908511,
• 01150050150500955674,
• 01150050150500897730,
• 01150050191000194550,
• 01150050190500950391
A los fines de demostrar, que de dichas cuentas fueron girados cheques a favor del accionante para el pago de su salario a lo largo de la relación laboral. Concatenada esta prueba con las documentales anexas identificadas con los numerales 7 al 13.

Consta en el folio 3.962 de la décima segunda pieza, el informe solicitado, a través del cual se indican quienes son los titulares, de las cuentas solicitadas, de la siguiente manera:
• 01150050140500908511  SERDIN, C.A.
• 01150050150500955674  LAMPARAS DELTA, C.A.
• 01150050150500897730  LAMPARAS MARIARA, C.A.
• 01150050191000194550  COSMOLAMP, C.A.
• 01150050190500950391 BIENES MUEBLES IMPORTADOS, C.A. BIMI, C.A.
Los apoderados de las empresas demandadas manifestaron que no demuestra ninguna relación laboral, dejando la valoración al Tribunal. La parte promovente insistió en su valor probatorio.
Este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativo de los números de cuentas corrientes pertenecientes a algunas de las empresas demandadas en el Banco Exterior. Así se establece.

7.-) Al BANCO INDUSTRIAL, ubicado en la avenida Las Americas, Centro Comercial Mamayeya, planta baja, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, a los fines de que informe quienes son o fueron los titulares de las siguientes cuentas:
• 00030034940001031508,
• 00030034910001031656,
• 00030034950001017762,
• 00030034930001012417
A los fines de demostrar, que de dichas cuentas fueron girados cheques a favor del accionante para el pago de su salario a lo largo de la relación laboral. Concatenada esta prueba con las documentales anexas identificadas con los numerales 7 al 13.

Consta en los folios 3.777 y 3.798 de la décima segunda pieza, el informe solicitado, a través del cual se indican quienes son los titulares, de las cuentas solicitadas, de la siguiente manera:
• 00030034940001031508  COSMOLAMP, C.A.
• 00030034910001031656  COSMOLAMP, C.A.
• 00030034950001017762  LAMPARAS DELTA, C.A.
• 00030034930001012417  SERDIN, C.A.

Los apoderados de las empresas demandadas manifestaron que no demuestra ninguna relación laboral, dejando la valoración al Tribunal. La parte promovente insistió en su valor probatorio.
Este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativo de los números de cuentas corrientes pertenecientes a algunas de las empresas demandadas en el Banco Industrial. Así se establece.

TESTIFICALES
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos OLINTO RAMON BAZAN, GUSTAVO ALI QUINTERO PLAZA, DANIEL FELIPE SALAS PEÑA, JOSE ANTONIO ALTUVE, RUBEN DARIO AZUAJE CABEZAS, DAVID JULIO TORRES TORRES Y ERWIN ASLHEY VENEGAS CARRERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.458.456, V-8.036.252, V-5.201.666, V-677.142, V-8.046.372, v-5.804.160 y V-5.804.160 respectivamente y, domiciliados los 5 primeros en la ciudad de Mérida Estado Mérida, el sexto en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo y el séptimo en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

Los ciudadanos GUSTAVO ALI QUINTERO PLAZA, DANIEL FELIPE SALAS PEÑA, DAVID JULIO TORRES TORRES Y ERWIN ASLHEY VENEGAS CARRERO, no se presentaron a la evacuación de la pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, fueron presentados los ciudadanos OLINTO RAMON BAZAN, JOSE ANTONIO ALTUVE, RUBEN DARIO AZUAJE CABEZAS, titulares de las cédulas de identidad números V-677.142, V-2.458.456 y. V-8.046.372, quienes al interrogatorio formulado por los apoderados de la parte actora promovente y del grupo de empresas demandadas, así como la de este Tribunal, respondieron de manera resumida lo siguiente:

JOSE ANTONIO ALTUVE
Conoce al Sr. Carlos Blanco desde hace más o menos 15 años, cuando le fue a vender lámparas Siral, Serdin y Mariara y después le siguieron comprando a el como proveedor de las lámparas, hasta hace dos años o dos años y medio. Tiene un fondo de comercio denominado ELECTRIPLOMECA, S.R.L. en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con más de 30 años. Vende materiales de ferretería y eléctricos, que, el Sr. Blanco le vendía las lámparas a través de un mostrario de lámparas y facturero, que el cargaba un maletín con las carpetas, con mostrario de lámparas Siral, Serdin y Mariara con las fotos de lo que vendía. No conoce de la empresa Ferre Eléctricos Blanco, que le vendían a través de catálogos de las empresas lámparas Siral, Serdin y Mariara, se lo dejaban a créditos, de 15 días a un mes y después el pasaba a realizar cobranzas y le hacían lo pagos a través de cheques a nombre de la compañía, a veces a nombre de lámparas Siral, lámparas Mariara y el Sr. Blanco le entregaba la factura firmada y cancelada a nombre de la compañía, nunca le dio facturas de Ferre Eléctricos Blanco ni de él personalmente. Que la mercancía se la entregaba el camión que enviaba la compañía y le cobraban a parte el flete, que se lo cancelaban a los del camión. Que nunca dieron cheques en blanco, siempre a nombre de alguna de las compañías y no endosables.
Manifestó que los mostrarios, catálogos, los recibos y las facturas eran de lámparas Siral, Serdin y Mariara, porque así se leía y así los tiene en los documentos que le daban.

En relación a este testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, demostrativo de la relación existente entre el ciudadano Carlos Ramón Blanco y las empresas demandadas. Así se establece.

OLINTO RAMON BAZAN
Conoce al Sr. Carlos Blanco, desde el año 93, porque fue al negocio cuando le vendía Lámparas Mariara y Lámparas Serdin, que su fondo de comercio se llama DISTRIBUIDORA FERRETERO LOS ANDES, ubicado en la avenida 7 con calle 17 de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Que el Sr. Blanco iba al negocio veía las fallas y se le hacía los pedidos a través de catálogos de lámparas, que eran de las empresas lámparas Mariara o Serdin, nunca le llevo catálogos de Ferre Eléctricos Blanco, que nunca fue otra persona a venderle a nombre de Ferre Eléctricos Blanco. Que, a el le mandaban el pedido y lo pagaba en 30 días; que, el pedido se lo enviaba Lamparas Mariara a través de una cava con el emblema de la compañía; que, después el Sr. Blanco pasaba y cobraba, le entregaba las facturas a nombre de lámparas Mariara o de Serdin; que realizaba los pagos a través de cheques y los hacía a nombre de las empresas de los catálogos, no los hacía a nombre del Sr. Blanco ni de esa empresa Ferre Eléctricos Blanco y nunca los dejaba en blanco. Que, desde el año 2010 no volvió a venderles, ignora el porqué. Que, el Sr. Blanco era vendedor de esas compañías.

Este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, al testimonio del ciudadano OLINTO RAMON BAZAN, demostrativo de la relación existente entre el ciudadano Carlos Ramón Blanco y las empresas demandadas. Así se establece.

RUBEN DARIO AZUAJE CABEZAS
Conoce al Sr. Carlos Blanco, desde hace 15 años, porque el era vendedor de lámparas. Que, tiene un fondo de comercio denominado DISFERPLON C.A., ubicado en la zona industrial Los Curos de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Que, el Sr. Blanco le vendía lámparas, a través de catálogos de lámparas Mariara, nunca le presentó catálogos o le ofreció productos de Ferre Eléctricos Blanco. Que, la mercancía le llegaba a través de un transporte de la compañía, no de Ferre Eléctricos Blanco, que solicitaba la mercancía al Sr. Blanco y le daban la factura de lámparas Mariara o Serdin, pero no de Blanco y hacía el pago con cheque a nombre de la empresa, lámparas Mariara o Serdin, nunca lo dejaba en Blanco, el cheque se lo daba al Sr. Blanco y él le daba un recibo que tenía el nombre de la compañía, el monto, los datos del cheque y de la factura. Que, el Sr. Blanco ya no le vende los productos de las lámparas Mariara y se sigue el mismo procedimiento de venta.

En relación al testimonio del ciudadano RUBEN DARIO AZUAJE CABEZAS, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, demostrativo de la relación existente entre el ciudadano Carlos Ramón Blanco y las empresas demandadas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Se encuentra agregado a este expediente en la pieza décima segunda, en los folios 3.657 al 3.661, el escrito de pruebas de las empresas demandadas “COSMOLAMP, C.A, SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN C.A.), LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS SIRAL, C.A. y LAMPARAS MARIARA, C.A.”, en el que promueve lo siguiente:

PRIMERO.
* Promueve la afirmación que hace el actor en el libelo de la demanda, que constituyó las personas jurídicas denominadas “FERRE ELECTRICOS BLANCO de CARLOS RAMON BLANCO COLINA y FERRE ELECTRICOS BLANCO, S.R.L.
* Promueve lo afirmado por el actor en el libelo de la demanda, de que sus talonarios de venta, le eran elaborados por una empresa mercantil denominada Inversiones Graficas, C.A., empresa esta que no tiene relación con las accionadas ni por inherencia, ni por conexidad.
* Promueve la afirmación del actor en el libelo de la demanda, de que él se consideró un trabajador y no un agente de retención, pues hace referencia a obligaciones tributarias; además es imposible el horario de trabajo señalado por el accionante, recorriendo los puntos geográficos indicados, invocando en tal sentido, las máximas de experiencias, siguiendo lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando tal promoción en los artículos 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil.

En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal NEGO SU ADMISION, por considerar que dicho alegato, no constituye medio probatorio susceptible de valoración.
La parte promovente apeló de esta negativa, admitida la apelación, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de sentencia proferida en fecha 03 de noviembre de 2010 (folios 3.926 al 3.936) declaró Sin Lugar la apelación, confirmando el auto de providenciación de pruebas.

SEGUNDO.
TESTIMONIALES
Solicita al Tribunal, oír la declaración de las ciudadanos FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, JOSE AUDILIO LUBO PERNIA, LUIS ALBERTO FEREGOTTO MARRERO, PETRA RAFAELA MARTOS GUDIÑO, LUIS EDUARDO LOZADA MAZZEI, JOSE DOMINGO FLORES PEREZ, REGULO RAMIRO RAMOS GUEVARA, CESAR AMILCAR CASTELLANOS SALAS, SONIA PATRICIA CASTILLO LESCANO y FELIX CORREA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-236.360, V-1.902.266, V-9.438.651, V-3.739.384, V-4.268.718, V-5.430.094, V-24.458.991, V-5.374.243, V-12.872.017 y V-8.564.899 respectivamente y, domiciliadas en la ciudad de Mérida.

Los ciudadanos LUIS EDUARDO LOZADA MAZZEI, JOSE DOMINGO FLORES PEREZ, REGULO RAMIRO RAMOS GUEVARA, CESAR AMILCAR CASTELLANOS SALAS, SONIA PATRICIA CASTILLO LESCANO no se presentaron a la evacuación de la pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, fueron presentados los ciudadanos FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, JOSE AUDILIO LUBO PERNIA, LUIS ALBERTO FEREGOTTO MARRERO, PETRA RAFAELA MARTOS GUDIÑO y FELIX CORREA, titulares de las cédulas de identidad números: V-236.360, V-1.902.266, V-9.438.651, V-3.739.384 y V-8.564.899, quienes al interrogatorio formulado por los apoderados de la parte actora promovente y del grupo de empresas demandadas, así como la de este Tribunal, respondieron de manera resumida lo siguiente:

FLORENTINO BARRIOS ARELLANO
Que, es Abogado, que fue consultor jurídico del Colegio de Médicos, de la Asociación Nacional de Licoreros, fue representante de las Fuerzas Armadas en retiro en la ciudad de Maracay, para los Estados Guarico, Mérida y Carabobo y siempre realiza consultas ejerciendo su profesión. Asesora a las empresas demandadas cunado es llamado, así como a otras empresas en Maracaibo, en Caracas, Aragua, Oriente y en otras ciudades por el ejercicio de su profesión, ya que no es empleado de nadie.
Manifestó que conoce al Sr. Carlos Blanco, porque le hizo la documentación relacionada con la constitución de una empresa denominada Ferre Eléctricos Blanco, C.A. en el año 1994, en ese entonces el era consultor jurídico de la Cámara de Comercio y allí lo buscaban para redactar los documentos. Que, el Sr. Blanco tenía una firma personal que le compraba mercancía al grupo de empresas para venderlas en Trujillo, Táchira y Maracaibo. Que, Lámparas Mariara le exigió al Sr. Carlos Blanco, una garantía por el crédito que le daban. Que, el no vio facturas de lo que el Sr. Blanco compraba, porque esa era del área administrativa, que el le dijo que el garantizaba la mercancía porque donde la vendía la daba a crédito, que el mismo buscaba el transporte para trasladar la mercancía.
Expuso, que redactó los documentos estatutarios, constitutivos de las empresas demandadas, así como las actas de asambleas, también a otras empresas que lo han solicitado. Que, sus servicios eran exclusivamente profesionales. Que, el Sr. Blanco, le solicitó orientación en relación a los trabajadores de su empresa.

Este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, a la declaración del ciudadano FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, demostrativa de la relación existente entre el ciudadano Carlos Ramón Blanco y las empresas demandadas. Así se establece.

JOSE AUDILIO LUBO PERNIA
Manifestó que trabaja para el grupo de empresas demandadas en el Departamento de Contabilidad, como Auxiliar de Contabilidad. Que, la empresa Ferre Eléctricos Blanco, S.R.L. le compra mercancía a las empresas mediante pedidos y paga depositando a la empresa a través de cheques, en la cuenta de la empresa que le vendió la mercancía, con quien tiene crédito de 30, 90 y hasta 120 días y hace pago parciales o a veces paga al contado, cuando es poca la mercancía.
Que, recibe la información de parte del Sr. Blanco o de su secretaria y luego la pasa a administración. Que, Ferre Eléctricos Blanco S.R.L. tiene depositado en el grupo de empresas, como garantía, de 30 a 50 mil bolívares, dependiendo de la mercancía que compra, a los fines de garantizar el pago oportuno, siendo retenida hasta que deposite y paga, teniendo la libertad de solicitar que se le devuelva el dinero o se siga manteniendo en deposito, que a el le conviene mantener ese deposito en la empresa.
Que, el Sr. Blanco a veces llamaba para hacer los pedidos y otras veces para informar que había hecho un depósito a la cuenta de las empresas. Indicó el testigo, que el personalmente no recibe cheques, solo recibe la información del número del cheque, del banco, a la cuenta de quien se hizo el deposito, siendo estos cheques personales o de Ferre Eléctricos Blanco, pero no puede dar fe de que fuesen cheques de otras empresas, el solo recibía la información.
Expuso, que la entrega de la mercancía y las facturas que le daban corresponde a otro Departamento. Que, generalmente hacía los pedidos por teléfono y la mercancía la mandaba a buscar, no sabe si le daban facturas, porque no le corresponde a la parte de contabilidad donde el trabaja. Que, recibía la información de la cantidad de mercancía que el u otras empresas pedían, a los fines de determinar que el pedido no superara la cantidad depositada en garantía. Nunca tuvo en físico facturas o cheques.
Manifestó, que el Sr. Blanco no tenía una relación laboral con Lámparas Mariara, el compraba la mercancía y se le daba un crédito, el cual era aprobado por la empresa y como el ya tenía aprobado el crédito, hacía el pedido y la cantidad, indicando para donde se debía enviar o mandaba a buscarla, podía ser quincenal o mensual, a veces pasaban 2 meses sin hacer pedidos.

Este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, a la declaración del ciudadano JOSE AUDILIO LUBO PERNIA, ya que el mismo demuestra la relación existente entre el accionante Carlos Ramón Blanco y el grupo de empresas demandadas. Así se establece.

PETRA RAFAELA MARTOS GUDIÑO
Indicó la testigo, que compra y vende lámparas y artículo ferreléctricos, a través de una empresa denominada Cerámica FERPA, ubicada en la Ceibita del Estado Trujillo y quien le suministraba era la empresa Ferre Eléctricos Blanco, S.R.L., a través de créditos por 90 días o en algunos casos en efectivo, vendiéndole muebles, lámparas, cables, bombillos, apagadores y todo lo relacionado con el ramo.
Que, le vendía el Sr. Rolando Azuaje y Fernanda Matos por la empresa Ferre Eléctricos Blanco S.R.L. y la mercancía se la entregaban directamente con camionetas o cavas de esa empresa. Que, los pagos los realizaba la mayor parte en cheques en blanco, para cumplir compromisos y el resto en efectivo.
Mantiene relaciones mercantiles con Ferre Eléctricos blanco, S.R.L. desde hace 14 o 15 años, no tiene conocimiento sobre el registro de esa empresa, porque es solo compradora de la mercancía que vende. Que, ella trabaja de manera informal, como artesana, ellos le entregan facturas normales, que tiene registro de comercio, pero trabaja muy informal, porque no tiene a quien rendirle cuentas.
Indicó que no conoce al Sr. Carlos Blanco, sólo lo que decían los vendedores y lo que decía las camionetas y los vendedores siempre hablaban de sus proveedores.
Que, los productos se los vendían a través de catálogos y otras veces llevaban la mercancía, que no sabe de donde provenía la misma, pero se la llevan directamente a su casa y si la mercancía es muy grande, se la levan directamente al cliente. Que, el vendedor que mas iba era el Sr. Rolando Azuaje y también hacia las veces de cobrador.

Este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, a la declaración de la ciudadana PETRA RAFAELA MARTOS GUDIÑO, ya que la misma demuestra la relación existente entre el accionante Carlos Ramón Blanco y el grupo de empresas demandadas. Así se establece.

FELIX CORREA
Manifestó que se dedica al transporte y tiene tiempo haciéndole transporte a Ferre Eléctricos Blanco, con diversos productos eléctricos, que la empresa lo llama, a veces la secretaria o personalmente el Sr. Blanco para hacerle algún transporte de mercancía, indicándole donde debe retirarla, donde debe llevar la misma, ya sea en Valera, Mérida, San Cristóbal.
Que, le hace transporte a varias empresas, entre ellas Ferre Eléctricos Blanco y al grupo de empresas demandadas. Que, mantiene una contabilidad en la empresa, siempre Ferre Eléctricos Blanco le cancela a través de transferencias al banco.
Que, siempre recibía instrucciones por teléfono e iba a Lámparas Mariara a retirar la mercancía a nombre de Ferre Eléctricos Blanco y lo transportaba.

Este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, a la declaración del ciudadano FELIX CORREA, demostrativa de la relación existente entre el ciudadano Carlos Ramón Blanco y las empresas demandadas. Así se establece.

LUIS ALBERTO FEREGOTTO MARRERO
Tiene una empresa comercial denominada Comercial Don Juliano, en la población de Tucaní, Estado Mérida en la carretera Panamericana, local 14. Que le compra mercancía a Ferre Eléctricos Blanco, S.R.L., como lámparas, cables, muebles, bombillos. Que se presenta como vendedora de la empresa la Sra. Carolina Osorio; que le paga en efectivo o en cheque a nombre de ellos o también le deja el nombre en blanco; que le han dado crédito de hasta 90 días.
Que, la mercancía se la hacen llegar a través de transporte de la propia empresa, con emblema de la empresa Ferre Eléctricos Blanco, S.R.L. Que, mantiene relaciones desde el año 98, manifestó que su empresa lleva su contabilidad y Ferre Eléctricos Blanco le ha dado facturas. No conoce al Sr. Félix Correa como transportista, generalmente el no recibe la mercancía directamente.
Expuso, que no tiene conocimiento que la mercancía sea del grupo de empresas de Lámparas Mariara. Que, la mercancía se las ofrecía la vendedora a través de catálogos, quien era vendedora de Ferre Eléctricos Blanco, además las facturaciones o lista de precios de los productos que ofrecían.

Este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, a la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO FEREGOTTO MARRERO, demostrativa de la relación existente entre el accionante Carlos Ramón Blanco y las empresas demandadas. Así se establece.

TERCERO.
INSPECCION JUDICIAL
Promueve Inspección Judicial en la ciudad de Mariara, Estado Carabobo, a fin de que se verifique y se deje constancia de los siguientes hechos:
A) La dirección exacta en donde esta ubicada la empresa INVERSIONES GRAFICAS, C.A.
B) A que actividad comercial se dedica la empresa INVERSIONES GRAFICAS, C.A.
C) Se reserva el derecho de hacer cualquier observación al momento de la evacuación de la inspección.
Solicita finalmente que para la evacuación de la prueba se comisione al Tribunal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.

En el auto de providenciación de las pruebas, por cuanto la Inspección Judicial fue promovida de manera genérica y, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, aunado al hecho que se solicita dejar constancia de la dirección de una empresa INVERSIONES GRAFICAS, C.A., que no es parte en este proceso; este Tribunal NEGO SU ADMISION.
La parte promovente apeló de esta negativa, admitida la apelación, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de sentencia proferida en fecha 03 de noviembre de 2010 (folios 3.926 al 3.936) declaró Sin Lugar la apelación, confirmando el auto de providenciación de pruebas.

CUARTO.
Solicita de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordene la ejecución y realización de un plano e igualmente se fije fotográficamente la ubicación de las empresas demandadas “COSMOLAMP, C.A, SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN C.A.), LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS SIRAL, C.A. y LAMPARAS MARIARA, C.A.” en la ciudad de Mariara, Estado Carabobo.

En el auto de providenciación de las pruebas, en relación a lo aquí solicitado, fue negada su admisión de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la misma es impertinente.

QUINTO.
INFORMES
Solicita se oficie a la empresa mercantil INVERSIONES GRAFICAS, C.A., ubicada en la avenida Carabobo N° 44, de la ciudad de Mariara del Estado Carabobo, a los fines de que informe si dicha empresa tiene relaciones comerciales con la empresa FERRE ELECTRICOS BLANCO S.R.L. y como se llama la persona natural que ha contraído obligaciones mercantiles con Inversiones Graficas, C. A. en nombre de Ferre Eléctricos Blanco, S.R.L.

Consta agregado en los folios 3.965 al 3.992, de la décima segunda pieza, el informe. Las partes solicitaron que se le otorgue valor probatorio. En tal sentido, se observa en dicho informe, el cual esta suscrito por el Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GRAFICAS, C.A. a través del cual indica que la empresa FERRE ELECTRIOVOS BLANCO S.R.L., en distintas oportunidades le ha solicitado la elaboración de material de talonarios y facturas, trabajos que se le han facturado y han sido pagados, colocándose en la factura respectiva el nombre de la compañía y del Sr. Carlos Blanco y que también se le hace papelería a la KIA, C.A. Covenal, Alcaldía de Mariara, Alcaldía de San Joaquín y otros establecimientos de la zona. Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a este informe, demostrativo de la elaboración por parte de la empresa Inversiones Graficas, C.A. de talonarios y facturas a la empresa Ferre Eléctricos Blanco. Así se establece.

SEXTO.
INFORMES
A los fines de demostrar que la empresa mercantil FERRE ELECTRICOS BALNCO, S.R.L. por motivo de las relaciones comerciales que mantenía con las demandadas COSMOLAMP, C.A, SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN C.A.), LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS SIRAL, C.A. y LAMPARAS MARIARA, C.A. estas últimas le facturaban los productos que le vendían y luego eran cobrados por Ferre Electricos Blanco, S.R.L. quien procedía a pagar el precio convenido a las demandadas, haciendose posteriormente la entrega de la utilidad convenida a Ferre Electricos Blanco, S.R.L., solicita se oficie:

1) Al BANCO DE VENEZUELA, sucursal Mariara, Estado Carabobo, para que informe quien es el titular de la cuenta corriente N° 01020398890003263569, quien aparece como beneficiario del cheque numero 540, de la referida cuenta y si se realizó el pago del indicado cheque.
2) Al BANCO DE VENEZUELA, sucursal Mariara, Estado Carabobo, para que informe quien es el titular de la cuenta corriente N° 01020398820000027876, quien aparece como beneficiario de los cheques números 4507, 4559, 4577 y 4671, de la referida cuenta y si se realizó el pago de los indicados cheques.
3) Al BANCO DE VENEZUELA, sucursal Mariara, Estado Carabobo, para que informe quien es el titular de la cuenta corriente N° 0102039885000008251, quien aparece como beneficiario de los cheques números 2764, 2860, 3039, 3163, 3220, 3981, 3643, 3787, 3860, 4072, 4154, 4244, 4297, 4354, 4397, 4466, 4603, 4634, 4691, 4780, 4828, 4912, 5001 5063 de la referida cuenta y si se realizó el pago de los indicados cheques.
4) Al BANCO DE VENEZUELA, sucursal Mariara, Estado Carabobo, para que informe quien es el titular de la cuenta corriente N° 01020398820003263598, quien aparece como beneficiario de los cheques números 187408, 225517, 103072, 187088, 101978, 225275, 101951, 102775, 103634, 103691, 103955, 102088, 885591, 885698, 910562, 910867, 910785, 937210, 979612, 979998, 989831, 989508, 989712, 93283,k 115722, 151668, 151821, 186361,202411, 989990, 202625, 990202, 990203, 226590, 226591, 228185, 46468, 46494, 228603, 228686, 22800, 228912, 845164, 46932, 229468, 231029, 231327 y 305, de la referida cuenta y si se realizó el pago de los indicados cheques.

Consta en los folios 3.995 y 3.996 de la décima segunda pieza, repuesta al informe solicitado en los numerales 1 al 4, al Banco de Venezuela, a través del cual solo se informa sobre el titular de las cuentas, sin embargo, no indican sobre los cheques mencionados.
Posteriormente, en razón de lo contenido en el informe, fue librado nuevo oficio a solicitud del promovente, ampliando la información, a través del oficio J2-102-2011, agregado al expediente en los folios 4.141 y 4.223 de la décima tercera pieza. No consta repuesta al informe solicitado nuevamente.
En tal sentido en dicho informe se da repuesta en relación a los números de cuenta de la siguiente manera:
1) Cuenta perteneciente a LAMPARAS MARIARA, C.A.
2) Cuenta perteneciente a COSMOLAMP, C.A.
3) Cuenta perteneciente a LAMPARAS DELTA, C.A.
4) Cuenta perteneciente a SERDIN, C.A.

En la evacuación de las pruebas la parte actora manifestó que estas pruebas refuerzan la prueba de informes promovida, ya que a través de cheques pertenecientes a estas cuentas, le hacían pagos constantemente al accionante Carlos Blanco. El apoderado de las empresas demandadas manifestó que demuestra una relación comercial entre las empresas y Ferre Eléctricos Blanco, S.R.L., haciéndole depósitos a través de estas cuentas. La apoderada de la empresa Galería Graficas L.G., C.A. ratificó que no existe relación de ningún tipo con su representada.
Este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativo de los números de cuentas corrientes pertenecientes a algunas de las empresas demandadas en el Banco de Venezuela. Así se establece.

5) Al BANCO CORPBANCA, sucursal avenida Aragua, Maracay Plaza, para que informe quien es el titular de la cuenta corriente N° 01210344170102393418, quien aparece como beneficiario de los cheques números 7583, 182, 235, 261 y 286, de la referida cuenta y si se realizó el pago de los indicados cheques.
6) Al BANCO CORPBANCA, sucursal avenida Aragua, Maracay Plaza, para que informe quien es el titular de la cuenta corriente N° 01210344120102393124, quien aparece como beneficiario de los cheques números 270139, 897667 y 152067, de la referida cuenta y si se realizó el pago de los indicados cheques.
7) Al BANCO CORPBANCA, sucursal avenida Aragua, Maracay Plaza, para que informe quien es el titular de la cuenta corriente N° 01210344190106937182, quien aparece como beneficiario del cheque número 667051, de la referida cuenta y si se realizó el pago del indicado cheque.

Consta en los folios 4.200 al 4.203 de la décima tercera pieza, el informe solicitado en los numerales 5 al 7, a través del cual solo se informa sobre el titular de las cuentas, sin embargo, no indican sobre los cheques mencionados.
5) Cuenta perteneciente a COSMOLAMP, C.A.
6) Cuenta perteneciente a LAMPARAS DELTA, C.A.
7) Cuenta perteneciente a LAMPARAS MARIARA, C.A.

En la evacuación de las pruebas la parte actora manifestó que estas pruebas refuerzan la prueba de informes promovidos, ya que a través de cheques pertenecientes a estas cuentas, le hacían pagos constantemente al accionante Carlos Blanco. El apoderado de las empresas demandadas manifestó que demuestra la titularidad de las compañías en estas cuentas. La apoderada de la empresa Galería Graficas L.G., C.A. ratificó que no existe relación de ningún tipo con su representada.
Este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativo de los números de cuentas corrientes pertenecientes a algunas de las empresas demandadas en el Banco CORPBANCA. Así se establece.

8) Al BANCO EXTERIOR, sucursal avenida Bolívar, frente a Torre Banaven, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que informe quien es el titular de la cuenta corriente N° 01210344190106937182, quien aparece como beneficiario de los cheques números 129454, 556399, 379430, 671529, 646072 y 736731 de la referida cuenta y si se realizó el pago de los indicados cheques.
9) Al BANCO EXTERIOR, sucursal avenida Bolívar, frente a Torre Banaven, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que informe quien es el titular de la cuenta corriente Nº 01150050150500955674, quien aparece como beneficiario de los cheques números 694864 y 702004 de la referida cuenta y si se realizó el pago de los indicados cheques.
10) Al BANCO EXTERIOR, sucursal avenida Bolívar, frente a Torre Banaven, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que informe quien es el titular de la cuenta corriente Nº 01150050150500897730, quien aparece como beneficiario del cheque número 392704, de la referida cuenta y si se realizó el pago del indicado cheque.

No consta el informe solicitado en los numerales 8 al 10, a través del oficio J2-380-2010, agregado al expediente en el folio 3.721 de la décima segunda pieza y en el folio 4.108 de la décima tercera pieza.

11) Al BANCO DEL CARIBE, sucursal agencia San Joaquín, Estado Carabobo, para que informe quien es el titular de la cuenta corriente Nº 01140229132290052400, quien aparece como beneficiario de los cheques números 650567, 940061 y, 388328 de la referida cuenta y si se realizó el pago de los indicados cheques.

Consta en los folios 4.030 y 4.031 de la décima segunda pieza el informe solicitado y en los folios 4.122 y 4123 de la décima tercera pieza, consta el complemento al informe anterior. En el mismo se indica que la cuenta pertenece a la empresa COSMOLAMP, C.A. y en relación a los cheques aparece como beneficiario FERRE ELECTRICOS BLANCO S.R.L. de fechas 01/03/2008, 02/06/2008 Y 03/03/2009 depositados y cancelados en la cuenta del Banco Federal Nº 01330043741000013944 perteneciente a FERRE ELECTRICOS BLANCO, S.R.L.
En la evacuación de las pruebas las apoderadas de la parte actora manifestaron que a través de esta cuenta se le hacían pagos constantemente al Sr. Carlos Blanco que eran depositados en su cuenta por las ventas que el Sr. Blanco realizaba y no por las compras que alegan las accionadas, ya que si el compraba mercancía es ilógico que las empresas le pagaran. El apoderado de las empresas demandadas manifestó que deja la valoración al Tribunal, ya que demuestra que es una cuenta perteneciente a una de las empresas que representa. La apoderada de la empresa Galería Graficas L.G., C.A. ratificó que no existe relación de ningún tipo con su representada.
Este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativo de los números de cuentas corrientes pertenecientes a la empresa demandada COSMOLAMP, C.A. en el Banco de Caribe, a través de la cual se emitieron los cheques identificados a favor de Ferre Eléctricos Blanco S.R.L. Así se establece.

12) Al BANCO INDUSTRIAL, sucursal Calle Sucre, con Jacinto Lara, Guacara, Estado Carabobo, para que informe quien es el titular de la cuenta corriente Nº 00030034950001017762, quien aparece como beneficiario de los cheques números 423491, 427039 y 483449 de la referida cuenta y si se realizó el pago de los indicados cheques.
13) Al BANCO INDUSTRIAL, sucursal Calle Sucre, con Jacinto Lara, Guacara, Estado Carabobo, para que informe quien es el titular de la cuenta corriente Nº 00030034930001012417, quien aparece como beneficiario del cheque número 546864 de la referida cuenta y si se realizó el pago del indicado cheque.

No consta en autos el informe solicitado a través del oficio J2-382-2010 agregado al expediente en los folios 3.723 de la décima segunda pieza y 4.110 de la décima tercera pieza. Dicho oficio fue ratificado posteriormente, a través del oficio J2-139-2011 agregado al expediente en los folios 4.174 y 4.235 de la décima tercera pieza, sin embargo no consta repuesta del mismo.

14) Al BANCO MERCANTIL, sucursal Calle Santos Michelena, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para que informe quien es el titular de la cuenta corriente Nº 01050718901718009496, quien aparece como beneficiario de los cheques números 56121 y 73663 de la referida cuenta y si se realizó el pago de los indicados cheques.
15) Al BANCO MERCANTIL, sucursal Calle Santos Michelena, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para que informe quien es el titular de la cuenta corriente Nº 01050051601051206677, quien aparece como beneficiario del cheque número 5389 de la referida cuenta y si se realizó el pago del indicado cheque.

Consta en el folio 4.027 de la décima segunda pieza, repuesta al informe solicitado en los numerales 14 y 15. Posteriormente, en razón de lo contenido en el informe, fue librado nuevo oficio a solicitud del promovente, ampliando la información. Consta repuesta de lo solicitado en los folios 4.314 al 4.317 de la décima tercera pieza. En el mismo se indica los titulares de las cuentas y a nombre de quien fueron girados los cheques, de la siguiente manera:
14) Cuenta perteneciente a LAMPARAS DELTA, C.A. y el cheque fue girado a favor DE FERRE ELECTRICOS BLANCO, S.R.L., por la cantidad de BS. 1.085,47, de fecha 02/02/2006, el cual fue depositado en el Banco Federal.
15) Cuenta perteneciente a LAMPARAS MARIARA, C.A. y el cheque fue girado a favor FERRE ELECTRICOS BLANCO, S.R.L., por la cantidad de BS. 45,23, de fecha 13/07/2005, el cual fue depositado en el Banco Federal.
En la evacuación de las pruebas las apoderadas de la parte actora manifestaron que con este informe se demuestra que a través de esta cuenta se le hacían pagos constante y permanente al Sr. Carlos Blanco que eran depositados en su cuenta. El apoderado de las empresas demandadas manifestó que debido a la relación comercial entre sus representadas y la empresa Ferre Eléctricos Blanco, en algunos momentos se le hicieron algunos pagos a través de los cheques allí señalados. La apoderada de la empresa Galería Graficas L.G., C.A. ratificó que no aparece en ninguna parte su representada, porque nunca existió algún tipo de relación con el accionante.
Este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativo de los números de cuentas corrientes pertenecientes a las empresas demandadas LAMPARAS DELTA, C.A. y LAMPARAS MARIARA, C.A. en el Banco Mercantil, a través de la cual se emitieron los cheques identificados a favor de Ferre Eléctricos Blanco S.R.L. Así se establece.

16) Al BANCO PROVINCIAL, sucursal Zona Industrial San Miguel, Maracay, Estado Aragua, para que informe quien es el titular de la cuenta corriente Nº 01080054490100004415, quien aparece como beneficiario del cheque número 952095 de la referida cuenta y si se realizó el pago del indicado cheque.
Consta agregado al expediente en los folios 4.461 al 4.465 de la décima tercera pieza, el informe solicitado, a través del cual se indica que la cuenta pertenece a la empresa LAMPARAS MARIARA, C.A. y el cheque fue girado a favor de FERRE ELECTRICOS BLANCO, S.R.L., por la cantidad de BS. 176,09, en fecha 21/12/2005.
En la evacuación de las pruebas las apoderadas de la parte actora manifestaron que con este informe se demuestra que a través de esta cuenta se le hacían pagos constante y permanente que la empresa demandada le hacía al Sr. Carlos Blanco. El apoderado de las empresas demandadas manifestó que consta en este informe que existe la relación comercial entre sus representadas y la empresa Ferre Eléctricos Blanco S.R.L. La apoderada de la empresa Galerias Graficas L.G., C.A. manifestó que en la misma no se evidencia ningún tipo de relación entre el actor y su representada.
Este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativo de los números de cuentas corrientes pertenecientes a las empresas demandadas LAMPARAS MARIARA, C.A. en el Banco Provincial, a través de la cual se emitió el cheque señalado, a favor de Ferre Eléctricos Blanco S.R.L. Así se establece.

17) Al BANCO FONDO COMUN, sucursal avenida Las Delicias, Circulo Militar, Maracay, Estado Aragua, para que informe quien es el titular de la cuenta corriente Nº 01510025714425005537, quien aparece como beneficiario del cheque número 904707 de la referida cuenta y si se realizó el pago del indicado cheque.

No consta en autos el informe solicitado a través del oficio J2-385-2010 agregado al expediente en los folios 3.717 y 4007 de la décima segunda pieza.

18) A BANESCO, sucursal Boulevard Pérez Almarza, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para que informe quien es el titular de la cuenta corriente Nº 01340145411451045608, quien aparece como beneficiario del cheque número 08310404 de la referida cuenta y si se realizó el pago del indicado cheque.

Consta agregado al expediente en el folio 4127 de la décima tercera pieza, el informe solicitado, indicando que el titular de la cuenta es la empresa SERDIN, C.A., no informan sobre el beneficiario del cheque allí identificado.
En la evacuación de las pruebas la parte actora manifestó que de estas cuentas se libraban cheques a través de los cuales le hacían pagos constantemente al accionante Carlos Blanco, por la relación laboral que existía con la demandada. El apoderado de las empresas demandadas manifestó que demuestra la titularidad de las compañías en estas cuentas. La apoderada de la empresa Galería Graficas L.G., C.A. ratificó que no existe relación de ningún tipo con su representada.
Este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativo del número de cuenta corriente perteneciente a la empresa demandadas SERDIN, C.A. en BANESCO. Así se establece.

SEPTIMO.
INFORMES
A los fines de demostrar que las empresas demandadas vista la relación comercial con Ferre Eléctricos Blanco, S.R.L., le hacen las retenciones de un 5% por el concepto de comisiones mercantiles, solicita se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) ubicado en la avenida Bolívar, Torre Banaven, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre las retenciones que en forma mensual y anualmente se le informa a ese órgano, por parte de las empresas demandadas COSMOLAMP, C.A, SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN C.A.), LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS SIRAL, C.A. y LAMPARAS MARIARA, C.A. identificadas con los números J-07516034-7, J-075707117, J-31167198-6, J-00113947-8 y J-07518770-9 respectivamente.

No consta en autos el informe solicitado a través del oficio J2-387-2010 agregado al expediente en los folios 3.724 de la décima segunda pieza y 4.105 de la décima tercera pieza. Dicho oficio fue ratificado posteriormente, a través del oficio J2-140-2011 agregado al expediente en el folio 4.175 de la décima tercera pieza, sin embargo no consta el informe ratificado.

OCTAVO.
INFORMES
Solicita se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL, OFICINA DE DIVISION DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES, ubicado en la Mezzanina de la agencia del Banco Industrial de Venezuela, avenida Cedeño, cruce con Montes de Oca, edificio Torre 4, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe la relación que por retención de IVA han hecho las empresas SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN C.A.) Nº J-075707117, LAMPARAS DELTA, C.A. Nº J-031167198-6 y LAMPARAS MARIARA, C.A. Nº J-07518770-9 a la empresa mercantil ELECTRICOS BLANCO S.R.L., R.I.F. Nº J-304982550.

No consta en autos el informe solicitado a través del oficio J2-388-2010 agregado al expediente en los folios 3.725 de la décima segunda pieza y 4.114 de la décima tercera pieza. Dicho oficio fue ratificado posteriormente, a través del oficio J2-141-2011 agregado al expediente en el folio 4.176 de la décima tercera pieza, sin embargo no consta el informe ratificado.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA “GALERIA GRAFICA LG, C.A.”
Consta agregado en el folio 3.662 de la pieza décima segunda del expediente, escrito de promoción de pruebas, de la co-demandada la empresa mercantil “GALERIA GRAFICA LG, C.A.” en el mismo promueve:

* Mérito favorable que corre inserto a los autos, en especial el hecho de que el actor Carlos Ramón Blanco Molina, jamás ha sido trabajador de la coaccionada, ni ha tenido ningún tipo de relación.

En el auto de providenciación este Tribunal NEGO LA ADMISIÖN de lo promovido, por no constituir un medio probatorio.

PRUEBAS SOLICITADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal en aras de inquirir la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que los ciudadanos 1) LUIS ALBERTO FEREGOTTO MARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.438.651, quien tiene un fondo de comercio denominado COMERCIAL DON JULIANO, en la población de Tucaní, carretera panamericana, local No. 14, del Estado Mérida, 2) JOSÉ ANTONIO ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-677.142, quien tiene un fondo de comercio denominado ELECTRIPLOMECA, en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, 3) OLINTO RAMON BAZAN, titular de la cédula de identidad No. V-2.458.456, quien tiene un fondo de comercio denominado DISTRIBUIDORA FERRETERO LOS ANDES, ubicado en la Avenida 7 con calle 17 de la ciudad de Mérida Estado Mérida y 4) RUBEN DARIO AZUAJE CABEZAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.046.372, quien tiene un fondo de comercio denominado DISFERPLON C.A., ubicado en la Zona Industrial Los Curos de la ciudad de Mérida Estado Mérida, se presentara personalmente a la prolongación de la audiencia de juicio, a los fines de que exhibieran las facturas y notas de pedidos relacionadas con las declaraciones dadas en la presente causa en la oportunidad de la evacuación testimonial.

El ciudadano LUIS ALBERTO FEREGOTTO MARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.438.651, no compareció, el día señalado por el Tribunal.
En la prolongación de la audiencia de juicio fijada, comparecieron los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE, quien se identifico con su cédula de identidad laminada registrada bajo el No. V-677.142, OLINTO RAMON BAZAN, quien se identifico con su cédula de identidad laminada registrada bajo el No. V-2.458.456, y RUBEN DARIO AZUAJE CABEZAS, quien se identifico con su cédula de identidad laminada registrada bajo el No. V-8.046.372, siendo este último ciudadano juramentado por el Tribunal por cuanto alguna de las documentales exhibidas emanan de quien representa; en tal sentido, en la evacuación de las instrumentales traídas por los ciudadanos anteriormente mencionados, la co-apoderada judicial de la parte actora, expuso que las facturas exhibidas determinan que su representado, ciudadano CARLOS BLANCO, fue trabajador del grupo de empresas demandadas en su carácter de vendedor y que los cheques se emiten a nombre de las empresas y no de su representado. Asimismo, el apoderado judicial del grupo de empresas accionadas expuso que la prueba testimonial no puede utilizarse para promover documentales, por cuanto las mismas deben ser promovidas por las partes quienes deben traerlas al juicio en su debida oportunidad, por lo que desconoce e impugna las documentales exhibidas por no emanar ni estar suscritas por sus representadas. De igual forma, la apoderada judicial de la empresa GALERIA GRAFICA LG C.A., desconoció las documentales exhibidas por cuanto no están suscritas ni emanan de su representada.

Estas documentales fueron presentadas en original e incorporadas al expediente en copias fotostáticas en los folios 4.517 al 4.865 de la décima cuarta pieza; en tal sentido, visto el desconocimiento e impugnación realizado por los apoderados de las empresas demandadas a las documentales solicitadas de oficio por este Tribunal y presentadas en la audiencia y, al no poder comprobarse su autenticidad con otro medio de prueba, este Tribunal las desecha de este proceso. Así se establece.


DECLARACION DE PARTE

El Tribunal haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de la parte actora ciudadano CARLOS RAMON BLANCO MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-2.614.798, del ciudadano MANUEL GAMEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-3.409.240, en representación de las empresas demandadas LAMPARAS MARIARA, C.A., COSMOLAMP, C.A. SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN, C.A.), LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS SIRAL, C.A. y, al ciudadano HENRY DOUGLAS GAMEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.515.939, en representación de la codemandada GALERIAS GRAFICAS L G, C.A.; quienes al interrogatorio formulado, respondieron de manera resumida lo siguiente:

CARLOS RAMON BLANCO COLINA
Manifestó que fue contratado por el Sr. Humberto Bazán, que comenzó a prestar sus servicios en el año 1993, como vendedor y cobrador para las zonas de Trujillo, Táchira, Mérida Barinas Guanare y parte del Zulia, como Ejecutivo de ventas como lo llamaban en las empresas; que le llegaba a los clientes y le presentaba un catalogo. Que, no tenía horario fijo de trabajo porque estaba mucho en la carretera, viajaba de un estado a otro, en un estado podía estarse 8 días. Que, las ordenes la recibía del ciudadano Cesar Castellanos como Gerente Nacional de Ventas y era supervisado por él cuando viajaban a las distintas zonas y por el Sr. Alfredo Sánchez para los efectos de cobro.
Indicó que su salario le pagaban todo lo que generaba en el mes y a los 5 días del mes siguiente le mandaban lo que había ganado por derecho a las cobranzas, que no era fijo, era por comisión, que este pago se lo hacían con cheque.
Que, las empresas le proporcionaban sus herramientas de trabajo, también el Sr. Cesar Castellanos en lo referente a las ventas y el Sr. Alfredo Sánchez en lo relacionado con las cobranzas. Que, en un principio le proporcionaron un catalogo con las fotos de las mercancías que se los mostraba a los clientes para que vieran la mercancía, talonarios de pedidos, a través de los cuales anotaba los pedidos que hacían los clientes, luego cuando iba a cobrar el despacho que hacían las empresas, le enviaban las facturas, luego con los talonarios le llegaba al cliente con la factura, ellos le cancelaban y les hacía los correspondientes recibos. Que, a medida que iban mejorando las empresas también mejoraban el servicio, le dieron una Laptops en la que se encontraban las fotos que estaban en los catálogos y a través de ellas también hacían los pedidos.
Que, los clientes que visitaba, algunos eran de la empresa mas lo que la empresa le exigían que debían captar mensualmente. Que, la venta se desarrollaba visitando las ferreterías, ventas de lámparas, comercializadoras de lámparas las cuales visitaba, ellos hacían el pedido, primero por catálogos luego con la computadora, luego se enviaba a la empresa el pedido y ellos embalaban la mercancía y a los 10 o 15 días era despachada a las distintas partes donde estaban establecidos los clientes en las zonas donde él trabajaba.
Expuso que era vendedor-cobrador, que en ningún momento Ferre Eléctricos Blanco aparece tomando un pedido ni nada, todo venía o de las empresas Lámparas Mariara o Cosmolamp y eso quedaba asentado en el talonario y los recibos que lleva su mismo nombre. Que los catálogos eran de las empresas.
Indicó que nunca disfrutó de vacaciones, que en algunas oportunidades agarraba un día o dos días, pero vacaciones como tal que se las dieran las empresas nunca; tampoco recibió lo correspondiente al bono vacacional ni a utilidades, nada mas recibía el salario.
Manifestó que la relación laboral finalizó en febrero del año 2010, que el fue a la empresa y le dijo al Sr. Manolo, que estaba cansado, que se iba, que le preguntó que le iba a dar por todos los años que tenía trabajando y él se molestó. Que, todas las empresas conforma un grupo dentro de la madre que es Lámparas Mariara y Galerías Grafica L.G. hacían la publicidad, que después colocaban en los negocios, el no vendía mercancía de Galerías Graficas. Que los precios de la mercancía los fijaba la empresa, todo emanaba por escrito del Jefe de todos el Sr. Cesar Castellanos.
En relación a la cantidad indicada por las accionadas dada como garantía prendaría, manifestó que no tenía conocimiento, que no dio nunca nada.
En cuanto al transporte de la mercancía manifestó que las empresas en un principio eran dueños de los camiones, luego crearon una empresa que se llama Lámparas Siral, pero que en la realidad no vendían lámparas y luego cada camión se lo vendieron a cada chofer para hacer el transporte.
Que, al principio cuando empezó allí no existía Ferre Eléctricos Blanco, después ellos le exigieron a todos los vendedores que hicieran un registro de comercio, primero una firma personal y luego una S.R.L., que incluso ellos se la hacían y luego se las cobraban. Que no tenía vehículo de esa empresa sino su vehículo particular. No tenía personas a cargo de Ferre Eléctricos Blanco, todo lo hacía él personalmente. En relación a los créditos alegados por las demandadas indicó que es totalmente falso. Que además de las lámparas vendía muebles, cuadros, alfombras que era mercancía de ellos, vendía de todo lo que vendían las empresas.

Este Tribunal, confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano CARLOS RAMON BLANCO COLINA, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MANUEL GAMEZ RUIZ
Manifestó que no contrató al Sr. Carlos Blanco, que él no prestó servicios porque no era empleado, que no tenía ninguna funciones, no tenía horario de trabajo, nadie le giraba órdenes e instrucciones, nadie lo supervisaba, no rendía cuentas de su labor, no tenía salario, no se le efectuaba pago de salario, que no le proporcionaban herramientas de trabajo, no le dieron catálogos, recibos ni talonarios, no le asignaban clientes.
Indicó que Ferre Eléctricos Blanco era un cliente, un proveedor, es decir, les compraba y vendía por su parte, que el iba la empresa chequeaba la mercancía, la compraba y la cancelaba, el directamente, lo atendía un vendedor de la empresa, que ellos poseen catálogos y CD a disposición de los clientes que van a comprar. Que tienen un promedio de 1.700 clientes a nivel nacional. Que ellos venden al contado y las cobranzas las hace personalmente el que revende.
Que, Ferre Eléctricos Blanco tenía crédito y tenía una fianza que en la actualidad como se le ha ido devolviendo le quedan solo Bs. 35.000, como una especie de depósito por la mercancía que se llevaba, avalando la misma, para que existiera más fluidez; que ese crédito era máximo por 30 días.
Que, las ventas las hacía a titulo de Ferre Eléctricos Blanco, aunque los detalles los desconoce, porque no interviene en eso, que el interviene es dentro de la empresa, allí se le vendía a una persona particular o empresas. Que, la relación entre Carlos Ramón Blanco Colina y el grupo de empresas era netamente comercial. Que, los precios de los productos están establecidos en una lista de precios que hay en las empresas. Que, hay una serie de transportistas que tienen camiones allá y los vendedores lo contratan ellos mismos o la propia empresa cuando la persona no los conoce, para obtener un mejor precio negocian con ellos, le llevan la mercancía y el cliente les paga. Que, estos camiones son privados, de terceros, que hay algunos vendedores que tienen su propio camión. Que, antes tenían los camiones propios pera era muy problemático y decidieron que cada uno tuviera el vehículo propio. Que, Ferre Eléctricos Blanco mandaba a algunas personas a comprar. Que venden lámparas, muebles, fabrican muebles, importan alfombras.

Este Tribunal, confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano MANUEL GAMEZ RUIZ de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

HENRY DOUGLAS GAMEZ GONZALEZ
Manifestó que entre el Sr. Carlos Blanco y la empresa Galerías Graficas L.G, C.A. no existe ninguna relación, que no lo conoce a el sino a una empresa llamada Ferre Eléctricos Blanco, que nunca fue contratado ni como vendedor ni como cobrador. Que, no pertenecen al grupo de empresas de Lámparas Mariara; que Galerías Grafica es una empresa de publicidad, hacen servicios de publicidad a muchas empresas, en este caso a Lámparas Mariara que es una empresa grande y también a otras empresas como MAKRO, EPA, las Alcaldías. Que ellos hacen calcomanías, vallas, pendones, avisos para las Alcaldías, al CNE, hacen cualquier tipo de publicidad y necesitan siempre materia prima y proveedores, trabajan también herrería, estructuras de baños, pendones, exhibiciones, no tienen nada que ver con lámparas ni muebles; Lámparas Mariara es un cliente, al igual que Serdin y otras empresas de ese grupo, no todas, que tienen buenos precios y equipos de publicidad muy modernos.
Que, no tienen ningún tipo de relación con el Sr. Carlos Blanco, que en algún momento le facturó materiales eléctricos, por Ferre Eléctricos Blanco, pero no sabe si fue el propio Sr. Blanco, que no hubo una relación de proveedor a empresa o de empresario a empresario, no sabe si él tiene empleados.

Este Tribunal, confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano HENRY DOUGLAS GAMEZ GONZALEZ de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V
MOTIVACION

Vistos los alegatos expuestos por el actor y la forma como dieron contestación a la demanda, este Tribunal evidencia que las codemandas COSMOLAMP, C.A. SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN, C.A.), LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS SIRAL, C.A., LAMPARAS MARIARA, C.A., reconocen que conforman un grupo económico, por lo tanto no es hecho controvertido en la presente causa; sin embargo, constituye el particular a dilucidar, la existencia de una relación laboral o de una relación mercantil, como lo alegan las codemandadas del grupo de empresas, y la no existencia de la relación laboral ni otro vinculo con la empresa GALERIAS GRAFICAS LG, C.A.
Ahora bien, en relación a la codemandada GALERIAS GRAFICAS LG, C.A., al negar la existencia de la relación laboral entre ella y el actor, de manera pura y simple, correspondía la carga de la prueba al ciudadano Carlos Ramón Blanco Colina, de demostrar la vinculación de tipo laboral con esta sociedad mercantil; sin embargo, no consta en actas procesales elementos probatorios que demuestren este hecho, por lo tanto considera este Tribunal, que el demandante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el libelo de demanda, es decir, no probó la existencia de las misma con sus elementos característicos: prestación de servicio por cuenta ajena, dependencia y salario, aunado a otros elementos que configurarían en todo caso, una relación de trabajo. En consecuencia, forzoso es concluir, que no existió una relación de tipo laboral entre el ciudadano Carlos Ramón Blanco Colina y la empresa GALERIAS GRAFICAS LG, C.A., debiendo declararse sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Carlos Ramón Blanco Colina en contra de la empresa GALERIAS GRAFICAS LG. Así se decide.

Así las cosas, pasa este Tribunal a determinar la relación del accionante con el grupo de empresas codemandadas, en tal sentido, tomando en consideración la forma como se dio contestación a la demanda, al no negar la existencia de un vinculo entre el actor y las accionadas, alegando la existencia de una relación de tipo comercial, con las empresas del accionante (FERRE ELECTRICOS BLANCO y FERRE ELECTRICOS BLANCO S.R.L.), se activó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con lo señalado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al alegar hechos nuevos, correspondía al grupo de empresas demandadas, la carga de demostrar los mismos.

Siguiendo este orden, es preciso indicar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues están dirigidas a proteger al trabajador frente al patrono, de tal manera, que los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, por lo que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente. Ratificando en tal sentido, el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes de la naturaleza laboral o relación mercantil, de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan darle a dicha relación.

De la revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que existen pruebas que demuestran la existencia de una relación o vinculación entre las partes; no obstante, de las mismas no se evidencia ningún elemento probatorio que conlleve a demostrar que el ciudadano CARLOS RAMON BLANCO COLINA adquiriera mercancía al grupo de empresas para su posterior reventa, obteniendo con ello sus beneficios, tal como fue alegado por las accionadas, tampoco se demostraron los créditos otorgados al actor por las compras realizadas, ni la fianza o garantía prendaria dada, es decir, no se demuestra que el vinculo existente entre el actor y las accionadas fuera de tipo comercial o mercantil. De igual forma, observa este Tribunal, de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos, OLINTO RAMON BAZAN, JOSE ANTONIO ALTUVE, RUBEN DARIO AZUAJE CABEZAS, titulares de las cédulas de identidad números V-677.142, V-2.458.456 y V-8.046.372, quienes fueron contestes en manifestar que el ciudadano Carlos Blanco, le vendía a través de catálogos de las empresas demandadas, mercancía que le eran enviadas posteriormente por estas empresas y que realizaban los pagos de la mercancía adquirida, a través de cheques a nombre de dichas empresas y no directamente al Sr. Carlos Blanco; además de los informes que obran en los folios 4.030, 4.031, 4.122, 4.123, 4.027, 4.314 al 4.317 y 4.461 al 4.465 del expediente, que se corresponden con pagos realizados a Ferre Eléctricos Blanco, por las empresas demandadas COSMOLAMP, C.A., Lámparas Delta, C.A. y Lámparas Mariara, C.A., concluyéndose que son a cuenta de algunas de las comisiones percibidas por el actor durante esos periodos de pago; de la misma manera, consta en los folios 147 y 148, autorizaciones otorgadas a titulo personal al ciudadano Carlos Blanco, para el porte y utilización de los equipos allí señalados (teléfono y computadora), lo que hace prueba que son herramientas de trabajo otorgadas al accionante, a los fines de cumplir con sus funciones.

Por tanto, de acuerdo a lo retro transcrito, considera este Tribunal, que las accionadas no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad, más bien quedo demostrado del acervo probatorio, que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano CARLOS RAMÓN BLANCO COLINA, con las empresas COSMOLAMP, C.A. SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN, C.A.), LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS SIRAL, C.A., LAMPARAS MARIARA, C.A. Así se establece.

Establecido lo anterior, y verificado que lo reclamado por el actor en su escrito libelar es legal y procedente, exceptuando lo reclamado por concepto de retención indebida de salario, hecho este que debía demostrar el accionante y al no hacerlo, resulta improcedente su pago. Así se decide. De igual forma, este Tribunal precisará los montos que se adeudan al actor, desde el 01 de noviembre de 1993 al 10 de febrero de 2010, tomando en consideración los conceptos reclamados y los salarios indicados por el actor en el escrito libelar y que la relación laboral finalizó por renuncia del trabajador. Así se establece.

Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 1993
Fecha de egreso: 10 de febrero de 2010
Tiempo de duración de la relación laboral: 16 años, 3 meses y 9 días

I.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Salario mensual a Mayo de 1997: Bs. 700,37
Salario Diario a Mayo de 1997: Bs. 23,35
120 días x Bs. 23,35 diarios  Bs. 2.802,oo

II.- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA
Artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Salario mensual al 31 de diciembre de 1996: Bs. 300,oo
Salario diario al 31 de diciembre de 1996: Bs. 10,oo
90 días x Bs. 10,oo diarios  Bs. 900,oo

Estos conceptos totalizan la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 3.702,oo).

DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
1997
Julio 828,59 27,62 0,02778 0,77 0,04167 1,15 29,54
Agosto 609,07 20,30 0,02778 0,56 0,04167 0,85 21,71
Septiembre 1066,94 35,56 0,02778 0,99 0,04167 1,48 38,03
Octubre 1752,06 58,40 0,02778 1,62 0,04167 2,43 62,46
Noviembre 1187,67 39,59 0,03056 1,21 0,04167 1,65 42,45
Diciembre 1134,47 37,82 0,03056 1,16 0,04167 1,58 40,55
1998
Enero 737,26 24,58 0,03056 0,75 0,04167 1,02 26,35
Febrero 555,98 18,53 0,03056 0,57 0,04167 0,77 19,87
Marzo 889,62 29,65 0,03056 0,91 0,04167 1,24 31,80
Abril 1354,8 45,16 0,03056 1,38 0,04167 1,88 48,42
Mayo 811,31 27,044 0,03056 0,83 0,04167 1,13 29,00
Junio 610,96 20,365 0,03056 0,62 0,04167 0,85 21,84
Julio 422,94 14,098 0,03056 0,43 0,04167 0,59 15,12
Agosto 1140,88 38,029 0,03056 1,16 0,04167 1,58 40,78
Septiembre 510,92 17,031 0,03056 0,52 0,04167 0,71 18,26
Octubre 587,4 19,58 0,03056 0,60 0,04167 0,82 20,99
Noviembre 260,68 8,6893 0,03333 0,29 0,04167 0,36 9,34
Diciembre 762,29 25,41 0,03333 0,85 0,04167 1,06 27,32
1999
Enero 282,57 9,419 0,03333 0,31 0,04167 0,39 10,13
Febrero 315,35 10,512 0,03333 0,35 0,04167 0,44 11,30
Marzo 444,23 14,808 0,03333 0,49 0,04167 0,62 15,92
Abril 707,88 23,596 0,03333 0,79 0,04167 0,98 25,37
Mayo 991,71 33,057 0,03333 1,10 0,04167 1,38 35,54
Junio 406,98 13,566 0,03333 0,45 0,04167 0,57 14,58
Julio 475,48 15,849 0,03333 0,53 0,04167 0,66 17,04
Agosto 435,17 14,506 0,03333 0,48 0,04167 0,60 15,59
Septiembre 707,88 23,60 0,03333 0,79 0,04167 0,98 25,37
Octubre 1178,57 39,29 0,03333 1,31 0,04167 1,64 42,23
Noviembre 1723,47 57,45 0,03611 2,07 0,04167 2,39 61,92
Diciembre 825,32 27,51 0,03611 0,99 0,04167 1,15 29,65
2000
Enero 949,39 31,65 0,03611 1,14 0,04167 1,32 34,11
Febrero 1452,63 48,42 0,03611 1,75 0,04167 2,02 52,19
Marzo 1616,99 53,90 0,03611 1,95 0,04167 2,25 58,09
Abril 1486,73 49,56 0,03611 1,79 0,04167 2,06 53,41
Mayo 1127,37 37,58 0,03611 1,36 0,04167 1,57 40,50
Junio 1458,3 48,61 0,03611 1,76 0,04167 2,03 52,39
Julio 1552,43 51,75 0,03611 1,87 0,04167 2,16 55,77
Agosto 1576,88 52,56 0,03611 1,90 0,04167 2,19 56,65
Septiembre 941,26 31,38 0,03611 1,13 0,04167 1,31 33,82
Octubre 952,84 31,76 0,03611 1,15 0,04167 1,32 34,23
Noviembre 1579,04 52,63 0,03889 2,05 0,04167 2,19 56,87
Diciembre 896,9 29,90 0,03889 1,16 0,04167 1,25 32,31
2001
Enero 763,13 25,44 0,03889 0,99 0,04167 1,06 27,49
Febrero 1429,37 47,65 0,03889 1,85 0,04167 1,99 51,48
Marzo 879,73 29,32 0,03889 1,14 0,04167 1,22 31,69
Abril 1246,18 41,54 0,03889 1,62 0,04167 1,73 44,89
Mayo 807,21 26,91 0,03889 1,05 0,04167 1,12 29,07
Junio 925,15 30,84 0,03889 1,20 0,04167 1,28 33,32
Julio 875,74 29,19 0,03889 1,14 0,04167 1,22 31,54
Agosto 668,37 22,28 0,03889 0,87 0,04167 0,93 24,07
Septiembre 1354,78 45,16 0,03889 1,76 0,04167 1,88 48,80
Octubre 1411,14 47,04 0,03889 1,83 0,04167 1,96 50,83
Noviembre 1950,17 65,01 0,04167 2,71 0,04167 2,71 70,42
Diciembre 2338,38 77,95 0,04167 3,25 0,04167 3,25 84,44
2002
Enero 408,65 13,62 0,04167 0,57 0,04167 0,57 14,76
Febrero 1048,03 34,93 0,04167 1,46 0,04167 1,46 37,85
Marzo 1236,59 41,22 0,04167 1,72 0,04167 1,72 44,65
Abril 421,81 14,06 0,04167 0,59 0,04167 0,59 15,23
Mayo 1.018,20 33,94 0,04167 1,41 0,04167 1,41 36,77
Junio 880,63 29,35 0,04167 1,22 0,04167 1,22 31,80
Julio 346,35 11,55 0,04167 0,48 0,04167 0,48 12,51
Agosto 1.098,06 36,60 0,04167 1,53 0,04167 1,53 39,65
Septiembre 1.597,24 53,24 0,04167 2,22 0,04167 2,22 57,68
Octubre 1.079,19 35,97 0,04167 1,50 0,04167 1,50 38,97
Noviembre 1.549,99 51,67 0,04444 2,30 0,04167 2,15 56,12
Diciembre 1.485,59 49,52 0,04444 2,20 0,04167 2,06 53,78
2003
Enero 1.064,75 35,49 0,04444 1,58 0,04167 1,48 38,55
Febrero 1.459,95 48,67 0,04444 2,16 0,04167 2,03 52,86
Marzo 966,04 32,20 0,04444 1,43 0,04167 1,34 34,97
Abril 1.932,03 64,40 0,04444 2,86 0,04167 2,68 69,95
Mayo 937,75 31,26 0,04444 1,39 0,04167 1,30 33,95
Junio 1.174,57 39,15 0,04444 1,74 0,04167 1,63 42,52
Julio 744,94 24,83 0,04444 1,10 0,04167 1,03 26,97
Agosto 1.001,39 33,38 0,04444 1,48 0,04167 1,39 36,25
Septiembre 2.502,26 83,41 0,04444 3,71 0,04167 3,48 90,59
Octubre 3.071,54 102,38 0,04444 4,55 0,04167 4,27 111,20
Noviembre 2.198,54 73,28 0,04722 3,46 0,04167 3,05 79,80
Diciembre 1.454,73 48,49 0,04722 2,29 0,04167 2,02 52,80
2004
Enero 805,83 26,86 0,04722 1,27 0,04167 1,12 29,25
Febrero 1.901,48 63,38 0,04722 2,99 0,04167 2,64 69,02
Marzo 3.705,20 123,51 0,04722 5,83 0,04167 5,15 134,49
Abril 1.666,92 55,56 0,04722 2,62 0,04167 2,32 60,50
Mayo 1.179,34 39,31 0,04722 1,86 0,04167 1,64 42,81
Junio 1.882,50 62,75 0,04722 2,96 0,04167 2,61 68,33
Julio 2.327,86 77,60 0,04722 3,66 0,04167 3,23 84,49
Agosto 1.609,42 53,65 0,04722 2,53 0,04167 2,24 58,42
Septiembre 2.203,30 73,44 0,04722 3,47 0,04167 3,06 79,97
Octubre 1.603,07 53,44 0,04722 2,52 0,04167 2,23 58,19
Noviembre 2.847,90 94,93 0,05000 4,75 0,04167 3,96 103,63
Diciembre 1.085,00 36,17 0,05000 1,81 0,04167 1,51 39,48
2005
Enero 5.140,27 171,34 0,05000 8,57 0,04167 7,14 187,05
Febrero 1.964,81 65,49 0,05000 3,27 0,04167 2,73 71,50
Marzo 1.498,76 49,96 0,05000 2,50 0,04167 2,08 54,54
Abril 3.008,02 100,27 0,05000 5,01 0,04167 4,18 109,46
Mayo 2.925,84 97,53 0,05000 4,88 0,04167 4,06 106,47
Junio 1.033,38 34,45 0,05000 1,72 0,04167 1,44 37,60
Julio 2.944,66 98,16 0,05000 4,91 0,04167 4,09 107,15
Agosto 4.855,01 161,83 0,05000 8,09 0,04167 6,74 176,67
Septiembre 2.860,72 95,36 0,05000 4,77 0,04167 3,97 104,10
Octubre 3.775,00 125,83 0,05000 6,29 0,04167 5,24 137,37
Noviembre 5.235,62 174,52 0,05278 9,21 0,04167 7,27 191,00
Diciembre 4.346,10 144,87 0,05278 7,65 0,04167 6,04 158,55
2006
Enero 1.293,95 43,13 0,05278 2,28 0,04167 1,80 47,21
Febrero 1.076,79 35,89 0,05278 1,89 0,04167 1,50 39,28
Marzo 4.082,82 136,09 0,05278 7,18 0,04167 5,67 148,95
Abril 2.598,58 86,62 0,05278 4,57 0,04167 3,61 94,80
Mayo 6.456,76 215,23 0,05278 11,36 0,04167 8,97 235,55
Junio 4.185,37 139,51 0,05278 7,36 0,04167 5,81 152,69
Julio 1.465,67 48,86 0,05278 2,58 0,04167 2,04 53,47
Agosto 2.819,29 93,98 0,05278 4,96 0,04167 3,92 102,85
Septiembre 4.042,26 134,74 0,05278 7,11 0,04167 5,61 147,47
Octubre 3.564,71 118,82 0,05278 6,27 0,04167 4,95 130,05
Noviembre 6.783,57 226,12 0,05556 12,56 0,04167 9,42 248,10
Diciembre 6.414,33 213,81 0,05556 11,88 0,04167 8,91 234,60
2007
Enero 3.213,05 107,10 0,05556 5,95 0,04167 4,46 117,51
Febrero 5.278,40 175,95 0,05556 9,77 0,04167 7,33 193,05
Marzo 8.241,44 274,71 0,05556 15,26 0,04167 11,45 301,42
Abril 5.411,23 180,37 0,05556 10,02 0,04167 7,52 197,91
Mayo 6.092,87 203,10 0,05556 11,28 0,04167 8,46 222,84
Junio 5.622,19 187,41 0,05556 10,41 0,04167 7,81 205,63
Julio 8.992,25 299,74 0,05556 16,65 0,04167 12,49 328,88
Agosto 6.323,55 210,79 0,05556 11,71 0,04167 8,78 231,28
Septiembre 6.375,26 212,51 0,05556 11,81 0,04167 8,85 233,17
Octubre 7.724,04 257,47 0,05556 14,30 0,04167 10,73 282,50
Noviembre 5.852,23 195,07 0,05833 11,38 0,04167 8,13 214,58
Diciembre 7.376,65 245,89 0,05833 14,34 0,04167 10,25 270,48
2008
Enero 1.968,95 65,63 0,05833 3,83 0,04167 2,73 72,19
Febrero 2.587,62 86,25 0,05833 5,03 0,04167 3,59 94,88
Marzo 9.186,75 306,23 0,05833 17,86 0,04167 12,76 336,85
Abril 8.044,61 268,15 0,05833 15,64 0,04167 11,17 294,97
Mayo 8.142,69 271,42 0,05833 15,83 0,04167 11,31 298,57
Junio 6.732,09 224,40 0,05833 13,09 0,04167 9,35 246,84
Julio 8.749,40 291,65 0,05833 17,01 0,04167 12,15 320,81
Agosto 1.312,08 43,74 0,05833 2,55 0,04167 1,82 48,11
Septiembre 7.533,20 251,11 0,05833 14,65 0,04167 10,46 276,22
Octubre 11.327,08 377,57 0,05833 22,02 0,04167 15,73 415,33
Noviembre 13.971,09 465,70 0,05833 27,17 0,04167 19,40 512,27
Diciembre 8.228,02 274,27 0,05833 16,00 0,04167 11,43 301,69
2009
Enero 9.194,99 306,50 0,05833 17,88 0,04167 12,77 337,15
Febrero 4.726,18 157,54 0,05833 9,19 0,04167 6,56 173,29
Marzo 12.412,67 413,76 0,05833 24,14 0,04167 17,24 455,13
Abril 6.578,79 219,29 0,05833 12,79 0,04167 9,14 241,22
Mayo 13.786,08 459,54 0,05833 26,81 0,04167 19,15 505,49
Junio 8.315,25 277,18 0,05833 16,17 0,04167 11,55 304,89
Julio 13.232,69 441,09 0,05833 25,73 0,04167 18,38 485,20
Agosto 9.491,28 316,38 0,05833 18,46 0,04167 13,18 348,01
Septiembre 9.793,65 326,46 0,05833 19,04 0,04167 13,60 359,10
Octubre 8.703,91 290,13 0,05833 16,92 0,04167 12,09 319,14
Noviembre 13.430,41 447,68 0,05833 26,11 0,04167 18,65 492,45
Diciembre 14.291,55 476,39 0,05833 27,79 0,04167 19,85 524,02
2010
Enero 9.194,99 306,50 0,05833 17,88 0,04167 12,77 337,15


Determinado el salario integral y, calculado como ha sido la compensación por transferencia y la prestación de antigüedad, de acuerdo al régimen anterior (Ley Orgánica del Trabajo de 1991), es decir, de acuerdo a lo señalado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, pasa esta Juzgadora a realizar el calculo de la prestación de antigüedad, a partir del mes de julio de 1997 hasta el mes de enero del año 2010, de la siguiente manera:
III.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Artículos 108, 133 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos Acumulada

1997
Julio 29,54 5 147,69 147,69
Agosto 21,71 5 108,56 256,25
Septiembre 38,03 5 190,17 446,42
Octubre 62,46 5 312,29 758,71
Noviembre 42,45 5 212,24 970,95
Diciembre 40,55 5 202,73 1.173,69
1998 1.173,69
Enero 26,35 5 131,75 1.305,44
Febrero 19,87 5 99,36 1.404,79
Marzo 31,80 7 222,57 1.627,36
Abril 48,42 5 242,11 1.869,47
Mayo 29,00 5 144,98 2.014,45
Junio 21,84 5 109,18 2.123,63
Julio 15,12 5 75,58 2.199,22
Agosto 40,78 5 203,88 2.403,09
Septiembre 18,26 5 91,30 2.494,40
Octubre 20,99 5 104,97 2.599,37
Noviembre 9,34 5 46,71 2.646,07
Diciembre 27,32 5 136,58 2.782,65
1999 2.782,65
Enero 10,13 5 50,63 2.833,28
Febrero 11,30 5 56,50 2.889,78
Marzo 15,92 9 143,26 3.033,04
Abril 25,37 5 126,83 3.159,87
Mayo 35,54 5 177,68 3.337,55
Junio 14,58 5 72,92 3.410,47
Julio 17,04 5 85,19 3.495,66
Agosto 15,59 5 77,97 3.573,63
Septiembre 25,37 5 126,83 3.700,46
Octubre 42,23 5 211,16 3.911,62
Noviembre 61,92 5 309,59 4.221,20
Diciembre 29,65 5 148,25 4.369,45
2000 4.369,45
Enero 34,11 5 170,54 4.539,99
Febrero 52,19 5 260,94 4.800,93
Marzo 58,09 11 639,01 5.439,94
Abril 53,41 5 267,06 5.707,00
Mayo 40,50 5 202,51 5.909,51
Junio 52,39 5 261,95 6.171,46
Julio 55,77 5 278,86 6.450,33
Agosto 56,65 5 283,25 6.733,58
Septiembre 33,82 5 169,08 6.902,66
Octubre 34,23 5 171,16 7.073,82
Noviembre 56,87 5 284,37 7.358,19
Diciembre 32,31 5 161,53 7.519,71
2001
Enero 27,49 5 137,43 7.657,15
Febrero 51,48 5 257,42 7.914,57
Marzo 31,69 13 411,93 8.326,49
Abril 44,89 5 224,43 8.550,92
Mayo 29,07 5 145,37 8.696,29
Junio 33,32 5 166,61 8.862,91
Julio 31,54 5 157,71 9.020,62
Agosto 24,07 5 120,37 9.140,99
Septiembre 48,80 5 243,99 9.384,97
Octubre 50,83 5 254,14 9.639,11
Noviembre 70,42 5 352,11 9.991,22
Diciembre 84,44 5 422,21 10.413,43
2002 10.413,43
Enero 14,76 5 73,78 10.487,22
Febrero 37,85 5 189,23 10.676,44
Marzo 44,65 15 669,82 11.346,26
Abril 15,23 5 76,16 11.422,42
Mayo 36,77 5 183,84 11.606,27
Junio 31,80 5 159,00 11.765,27
Julio 12,51 5 62,54 11.827,80
Agosto 39,65 5 198,26 12.026,06
Septiembre 57,68 5 288,39 12.314,45
Octubre 38,97 5 194,85 12.509,31
Noviembre 56,12 5 280,58 12.789,89
Diciembre 53,78 5 268,92 13.058,80
2003 13.058,80
Enero 38,55 5 192,74 13.251,54
Febrero 52,86 5 264,28 13.515,82
Marzo 34,97 17 594,56 14.110,38
Abril 69,95 5 349,73 14.460,12
Mayo 33,95 5 169,75 14.629,87
Junio 42,52 5 212,62 14.842,49
Julio 26,97 5 134,85 14.977,33
Agosto 36,25 5 181,27 15.158,60
Septiembre 90,59 5 452,96 15.611,56
Octubre 111,20 5 556,01 16.167,57
Noviembre 79,80 5 398,99 16.566,56
Diciembre 52,80 5 264,01 16.830,57
2004 16.830,57
Enero 29,25 5 146,24 16.976,81
Febrero 69,02 5 345,08 17.321,89
Marzo 134,49 19 2.555,22 19.877,11
Abril 60,50 5 302,52 20.179,62
Mayo 42,81 5 214,03 20.393,65
Junio 68,33 5 341,64 20.735,29
Julio 84,49 5 422,46 21.157,75
Agosto 58,42 5 292,08 21.449,83
Septiembre 79,97 5 399,86 21.849,69
Octubre 58,19 5 290,93 22.140,62
Noviembre 103,63 5 518,16 22.658,78
Diciembre 39,48 5 197,41 22.856,19
2005 22.856,19
Enero 187,05 5 935,24 23.791,43
Febrero 71,50 5 357,49 24.148,92
Marzo 54,54 21 1.145,30 25.294,22
Abril 109,46 5 547,29 25.841,51
Mayo 106,47 5 532,34 26.373,85
Junio 37,60 5 188,02 26.561,87
Julio 107,15 5 535,76 27.097,64
Agosto 176,67 5 883,34 27.980,98
Septiembre 104,10 5 520,49 28.501,47
Octubre 137,37 5 686,84 29.188,31
Noviembre 191,00 5 955,02 30.143,33
Diciembre 158,55 5 792,76 30.936,09
2006 30.936,09
Enero 47,21 5 236,03 31.172,11
Febrero 39,28 5 196,41 31.368,53
Marzo 148,95 23 3.425,79 34.794,32
Abril 94,80 5 474,00 35.268,32
Mayo 235,55 5 1.177,76 36.446,08
Junio 152,69 5 763,44 37.209,52
Julio 53,47 5 267,35 37.476,87
Agosto 102,85 5 514,26 37.991,13
Sept. 147,47 5 737,34 38.728,47
Octubre 130,05 5 650,23 39.378,70
Noviembre 248,10 5 1.240,51 40.619,21
Diciembre 234,60 5 1.172,99 41.792,20
2007 41.792,20
Enero 117,51 5 587,57 42.379,77
Febrero 193,05 5 965,26 43.345,04
Marzo 301,42 25 7.535,58 50.880,61
Abril 197,91 5 989,55 51.870,17
Mayo 222,84 5 1.114,21 52.984,37
Junio 205,63 5 1.028,13 54.012,50
Julio 328,88 5 1.644,42 55.656,92
Agosto 231,28 5 1.156,39 56.813,31
Sept. 233,17 5 1.165,85 57.979,15
Octubre 282,50 5 1.412,50 59.391,65
Noviembre 214,58 5 1.072,91 60.464,56
Diciembre 270,48 5 1.352,39 61.816,95
2008 61.816,95
Enero 72,19 5 360,97 62.177,92
Febrero 94,88 5 474,40 62.652,32
Marzo 336,85 27 9.094,88 71.747,20
Abril 294,97 5 1.474,85 73.222,05
Mayo 298,57 5 1.492,83 74.714,87
Junio 246,84 5 1.234,22 75.949,09
Julio 320,81 5 1.604,06 77.553,15
Agosto 48,11 5 240,55 77.793,69
Septiembre 276,22 5 1.381,09 79.174,78
Octubre 415,33 5 2.076,63 81.251,41
Noviembre 512,27 5 2.561,37 83.812,78
Diciembre 301,69 5 1.508,47 85.321,25
2009 85.321,25
Enero 337,15 5 1.685,75 87.007,00
Febrero 173,29 5 866,47 87.873,46
Marzo 455,13 29 13.198,81 101.072,27
Abril 241,22 5 1.206,11 102.278,38
Mayo 505,49 5 2.527,45 104.805,83
Junio 304,89 5 1.524,46 106.330,29
Julio 485,20 5 2.425,99 108.756,28
Agosto 348,01 5 1.740,07 110.496,35
Septiembre 359,10 5 1.795,50 112.291,85
Octubre 319,14 5 1.595,72 113.887,57
Noviembre 492,45 5 2.462,24 116.349,81
Diciembre 524,02 5 2.620,12 118.969,93
2010 118.969,93
Enero 337,15 5 1.685,75 120.655,68



PRESTACION DE ANTIGÜEDAD  Bs. 120.655,68

IV.- VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS
Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
Tomando en consideración que su último salario promedio fue de Bs. 10.329,78 mensual, equivalente a Bs.344,32 diarios, calculados desde el 01 de noviembre de 1993 hasta el 31 de enero de 2010.

PERIODOS DIAS
01/11/1993 al 31/10/1994 15
01/11/1994 al 31/10/1995 16
01/11/1995 al 31/10/1996 17
01/11/1996 al 31/10/1997 18
01/11/1997 al 31/10/1998 19
01/11/1998 al 31/10/1999 20
01/11/1999 al 31/10/2000 21
01/11/2000 al 31/10/2001 22
01/11/2001 al 31/10/2002 23
01/11/2002 al 31/10/2003 24
01/11/2003 al 31/10/2004 25
01/11/2004 al 31/10/2005 26
01/11/2005 al 31/10/2006 27
01/11/2006 al 31/10/2007 28
01/11/2007 al 31/10/2008 29
01/11/2008 al 31/10/2009 30
01/11/2009 al 31/01/2010 7,5
367,5 días

367,50 días x Bs. 344,32  Bs.126.537,60

V.- DIAS DE DESCANSO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL
Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo
Tomando en consideración que su último salario promedio fue de Bs. 10.329,78 mensual, equivalente a Bs.344,32 diarios.
Durante el periodo laborado se causaron 60 días
60 días x Bs. 344,32  Bs. 20.659,20

VI.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
Artículos 221 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Tomando en consideración que su último salario promedio fue de Bs. 10.329,78 mensual, equivalente a Bs.344,32 diarios.

PERIODOS DIAS
01/11/1993 al 31/10/1994 7
01/11/1994 al 31/10/1995 8
01/11/1995 al 31/10/1996 9
01/11/1996 al 31/10/1997 10
01/11/1997 al 31/10/1998 11
01/11/1998 al 31/10/1999 12
01/11/1999 al 31/10/2000 13
01/11/2000 al 31/10/2001 14
01/11/2001 al 31/10/2002 15
01/11/2002 al 31/10/2003 16
01/11/2003 al 31/10/2004 17
01/11/2004 al 31/10/2005 18
01/11/2005 al 31/10/2006 19
01/11/2006 al 31/10/2007 20
01/11/2007 al 31/10/2008 21
01/11/2008 al 31/10/2009 21
01/11/2009 al 31/01/2010 5,25
236,25

236,25 días x Bs. 344,32  Bs. 81.345,60

VII.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Tomando en consideración el salario promedio mensual de cada año, en base a los salarios indicados en el cuadro de la determinación del salario integral; además el accionante no indicó ni demostró que la empresa cancelara a sus trabajadores por este concepto, más del mínimo legal, razón por la cual le corresponde el pago de 15 días por año de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

PERIODOS DIAS SALARIO PROMEDIO ANUAL SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Fracción 1997 7,5 6578,8 548,233333 18,2744444 137,058333
1998 15 8645,04 720,42 24,014 360,21
1999 15 8494,61 707,884167 23,5961389 353,942083
2000 15 15.580,76 1298,39667 43,2798889 649,198333
2001 15 14.649,35 1220,77917 40,6926389 610,389583
2002 15 12170,33 1014,19417 33,8064722 507,097083
2003 15 18508,49 1542,37417 51,4124722 771,187083
2004 15 22817,82 1901,485 63,3828333 950,7425
2005 15 39588,19 3299,01583 109,967194 1649,50792
2006 15 44784,1 3732,00833 124,400278 1866,00417
2007 15 76503,16 6375,26333 212,508778 3187,63167
2008 15 87783,58 7315,29833 243,843278 3657,64917
2009 15 123957,45 10329,7875 344,32625 5164,89375
Fracción año 2010 1,25 9194,99 9194,99 306,499667 383,124583
188,75 20248,6363

TOTAL BONIFICACION DE FIN DE AÑO VENCIDAS Y FRACCIONADAS  Bs. 20.248,63

VIII.- DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS
Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo
Corresponden durante el periodo reclamado:
837 días domingos x Bs. 344,32  Bs. 288.195,84
193 días feriados x Bs. 344,32  Bs. 66.453,76

TOTAL: Bs. 288.195,84 + Bs. 66.453,76  Bs. 354. 649,6

Estos conceptos totalizan la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SETCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (727.798,31) mas lo que resulte de la experticia, correspondiente a los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación, la cual se ordenará a realizar en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS RAMÓN BLANCO COLINA, titular de la cédula de identidad número V-2.614.798 en contra de las sociedades mercantiles COSMOLAMP, C.A. SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN, C.A.), LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS SIRAL, C.A., LAMPARAS MARIARA, C.A., todos plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS RAMÓN BLANCO COLINA, titular de la cédula de identidad número V-2.614.798 en contra de la sociedad mercantil GALERIAS GRAFICAS LG, identificada en actas procesales.

TERCERO: Se condena a las sociedades mercantiles COSMOLAMP, C.A. SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN, C.A.), LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS SIRAL, C.A., LAMPARAS MARIARA, C.A., a pagar al ciudadano CARLOS RAMÓN BLANCO COLINA, titular de la cédula de identidad número V-2.614.798, la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SETCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (727.798,31) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena el pago de los intereses sobre la antigüedad y la compensación por transferencia, calculadas conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 120.655,68) indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (10 de febrero de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, cómputo éste que se realizará desde la notificación de las demandadas, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

OCTAVO: En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.)

Sria