REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2.012)
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000528

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MORAN RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.685.713.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 11.675.578, 10.712.904 y 11.955.684, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.631, 62.524 y 83.682, en su orden respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder que obra agregado en el expediente en los folios 19 al 21.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR, CA.”., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779, cuya última modificación integral de estatutos se realiza en Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 17 de noviembre de 2008, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 6, Tomo 233-A.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA, EMERSON RIBANUD MORA SUESCUN, YNDIRA MARAGARITA ZOGHBI GALVIZ, TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES, CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, DOUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA y NELLY VIVIANA SERRANO GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.742.637, 12.817.846, 11.024.898, 13.891.664, 14.401.852, 17.989.274, 11.502.376, 14.551.629, 2.458.780, 4.316.429 y 17.127.641, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.026, 78.952, 79.296, 82.919, 92.895, 164.888, 74.436, 97.420, 8.345, 23.752 y 133.244, en su orden respectivamente, tal como se evidencia de copia certificada del instrumento poder que obra agregado al folio 44 al 48 del presente expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORAN RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil “CERVECERÌA POLAR, C.A.”, el cual fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2012, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 159). Posteriormente, por auto de fecha 05 de junio de 2012 (folios del 160 al 166) fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, tal y como fue asentada en acta levantada al efecto en fecha 12 de enero de 2012 (folio 43), fijándose la audiencia oral y pública de juicio para el día lunes dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) a las once de la mañana (11:00 a.m.), tal y como consta del folio 166.

En la fecha fijada, se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio, verificando la presencia de la parte actora, así como, de la demandada, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas, oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal, por la complejidad del caso, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día lunes veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) a las once de la mañana (11:00 a.m.), (folios del 180 al 182), de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegada la fecha y hora fijada para dictar la sentencia de manera oral (Folios del 183 al 185), en aplicación de lo preceptuado en el artículo antes mencionado y, estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la misma Ley, se pasa a reproducir de manera escrita la sentencia, efectuándolo de la manera siguiente:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Del Escrito Libelar:

Alega la parte laboral, lo que resumidamente se hace constar, en los siguientes términos:

- Que, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORAN RODRÍGUEZ, por contrato verbal, comenzó a prestar servicios para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES C.A. [SOPRESA, C.A]) desde el 01 de julio de 1998, como conductor de camión, denominándose el cargo como “CONCESIONARIO” y que en fecha 22 de julio de 2002, en las mimas condiciones, paso a formar parte de la nomina de la empresa con la denominación de “AUTOVENTISTA”, distribuyendo, vendiendo y suministrando bebidas y refrescos pertenecientes a la empresa y sus filiales, así como la instalación de neveras, labores de calle, de manera continua.
- Que, en fecha 1 de marzo de 2008, el trabajador pasa a formar parte de la nómina de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., como SUPERVISOR DE VENTAS, cuyas funciones eran las mismas que en los cargos anteriores, solo que transportaba cerveza y no refrescos, adicionalmente realizaba “pronósticos de ventas”, reuniones diariamente con los camioneros-concesionarios, incluso los días sábados y domingos y en la noche realizaba el arqueo y chequeo de las ventas que se hicieron, permaneciendo en la empresa hasta la llegada del último chofer, incluso con los chóferes del horario nocturno (5:00 p.m. hasta las 2:00 a.m.), incluso haciendo las rutas con estos chóferes para supervisarlos y buscar estrategias para la motivación de las ventas, chequeando la existencia de productos en la empresa o solicitándolo de no haber existencia, promocionaba los productos de la empresa, trabajaba ocasionalmente en diferentes actividades como ferias, vendimias y eventos deportivos llegando a cumplir horario desde las 6:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. y en ocasiones laboraba hasta 36 horas seguidas.
- Que, las funciones las cumplía en las misma sede física, con los vehículos de las empresas, y en la zona de El Vigía, Mérida y en las poblaciones a lo largo de las carretera panamericana desde el Estado Mérida hasta la Zona Sur del Lago de Maracaibo del Estado Zulia.
- Que, las actividades que realizaba el actor no deben entenderse como actividades que realiza un trabajador de confianza, de dirección o de supervisión.
- Que, el 31 de abril de 201, fue despedido por comunicación formal escrita emanada de CERVECERÍA POLAR, C.A.; y, por pertenecer esta empresa al GRUPO POLAR (así como PEPSI COLA VENEZUELA C.A.), una vez realizada la transferencia de empresa, esta última absorbió los pasivos laborales del trabajador.
- Que, el último salario devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 12.092,70, comprendido por un salario base de Bs. 8.221,80 más comisiones, salario utilizado para el cálculo de un adelanto de prestaciones sociales recibidas por la cantidad de 156.466,42, por un lapso de tiempo de 8 años, 9 meses y 9 días y no de 13 años y 10 meses, que es el tiempo que alega la parte laboral haber trabajado para empresa.
- Que, el trabajador no recibió pago alguno por conceptos laborales por los cuatro años anteriores a la fecha 22 de julio de 2002.
- Que, la empresa obstaculizó el cobro de indemnizaciones del paro forzoso, adulterando documentos del actor con la finalidad de producir la negativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el pago de este concepto.
- Que, el grupo de empresas POLAR, buscó la forma de simular la relación laboral con una relación de carácter mercantil, ya que PEPSI COLA VENEZUELA C.A., ordenó al trabajador constituir una compañía anónima, en el año 2000, habiendo transcurrido 2 años del inicio de la esa relación laboral, pero, que en todo momento se distribuían productos de PEPSI COLA VENEZUELA C.A., con recursos que esa empresa suministraba, sin poder comercializar con otra marca que no fuera de esta empresa, con lo que se busca desconocer el período alegado antes de la fecha 22 de julio de 2002.
- Que, recibía órdenes del Gerente de la agencia El Vigía y de la agencia de Santa Bárbara del Zulia, en cuanto a las rutas que debía cumplir.
- Reclama el actor los conceptos de: 1) Antigüedad Vencida; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Vacaciones convencionales vencidas; 4) Utilidades Convencionales Vencidas; 5) Diferencia de Indemnización y Pago Sustitutivo del Preaviso; y, 6) Daños y Perjuicios por la Perdida Dolosa de las Indemnizaciones del Paro Forzoso, todos estos conceptos por el período comprendido desde el 01 de julio de 1998 hasta el 22 de julio de 2002, de igual forma demandada los intereses moratorios que se siguen ocasionando, así como, la indexación y las costas y costos que se generen del proceso.
- Fundamenta, el actor, la demanda en los artículos 3, 51, 52, 108, 116, 125, 133, 146, 174, 176 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las disposiciones 30, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Noventa y Siete Mil Ciento Diez Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 297.110,10).

De la Contestación de la Demanda

La parte demandada argumenta sus defensas, que resumidamente, cita este Tribunal, de la manera siguiente:

- Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Moran Rodríguez, así como los hechos señalados en relación al vínculo laboral que supuestamente existió entre el prenombrado ciudadano y la empresa demandada en el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 hasta el 22 de julio de 2002.
- Solicita, como punto previo, el llamado de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., alegando que, por haber sido esta empresa, la primera en contratar con el ciudadano demandante y la que, supuestamente, mantuvo relación laboral por el período desconocido (del 1 de julio de 1998 hasta el 22 de julio de 2002), dejando en estado de indefensión a CERVECERÍA POLAR C.A., planteando así la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.
- Alega como defensa subsidiaria, la contradicción del demandante motivado a que en el escrito de demanda el actor invoca una decisión de la Sala de Casación Social del año 2000, que la parte demandada presume, que se trate de la sentencia N° 61 del 31 de mayo de 2000, caso Feliz Ramón Ramírez contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), en la que se declaró sin lugar la demanda por no haberse comprobado la relación laboral. Alegando de igual manera en este punto, la existencia de una relación de carácter mercantil con PEPSI COLA VENEZUELA C.A., como así lo demuestran las pruebas traídas por la misma parte trabajadora. Además, de haber existido una relación laboral la pasividad del actor debe entenderse como un indicio a favor de la demandada.
- Alega la prescripción de la acción, ya que a consideración de la demandada, el trabajador debió reclamar sus derechos a PEPSI COLA VENEZUELA C.A. dentro del año siguiente a la transferencia a CERVECERÍA POLAR C.A. (1 de marzo de 2008).
- Admite como cierto: 1) Que la fecha de ingreso del trabajador es el 22 de julio de 2002 en PEPSI COLA VENEZUELA C.A y la posterior transferencia a CERVECERÍA POLAR C.A. el 1 de marzo de 2008; 2) Las rutas que alega su contraparte, comprendidas entre la ciudad de Mérida, pasando por los pueblos de la carretera panamericana, hasta llegar a la Zona Sur del Lago de Maracaibo del Estado Zulia; 3) El Despido Injustificado; 4) El último cargo en la empresa (Preventista); y, 5) El último salario devengado por el trabajador.
- Por otra parte, niega, rechaza y contradice que la empresa CERVECERÍA POLAR C.A. deba cantidad alguna por los conceptos y por el tiempo demandado al ciudadano José Gregorio Moran Rodríguez, ya que, por el tiempo que laboró el precitado ciudadano (desde el 22 de julio de 2002) hasta el momento de la transferencia (1 de marzo de 2008) y hasta la fecha en que ocurrió el despido (30 de abril de 2011), la patronal canceló los conceptos que por derecho le correspondían al trabajador.

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales

• Constancia de Trabajo emitida por CEVECERÍA POLAR C.A., marcada “A”, folio 61, en referencia a esta prueba, la parte demandada procedió a impugnarla, siendo ratificada por la representación de la parte demandante, pero, de su texto se evidencia que la misma demuestra la relación laboral que es admitida por la empresa, por lo que procede, esta juzgadora, a otorgarle valor probatorio. Y así se establece.
• En referencia a la cuenta individual del actor emanada del portal oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “A1”, folio 62, la parte demandada impugna por ser copia simple, la parte demandante alega que es un documento público por ser emanado del portal oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En relación a ello, concatenado este documento con la prueba de informes solicitada a la prenombrada institución, se desprende que los datos contenidos en la copia presentada coinciden con la información aportada y son demostrativos de la relación que vinculó al demandante con la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la documental. Y así se establece.
• En relación a las notificaciones de despido, marcadas “A2” y “A3”, folios 63 y 64, la parte demandada impugna las presentes pruebas por ser copias simples y por carecer de firmas, la parte demandante insiste en su valor jurídico concatenándola con otras pruebas contenidas en el expediente, además alega, que la prueba que riela al folio 64 se encuentra en original, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la copia que se encuentra en el folio 63 fue la entregada al trabajador, evidenciándose alteraciones, con respecto al salario, con la finalidad de establecer un salario diferente para así sorprender en la buena fe de la institución prenombrada con respecto al pago del derecho de paro forzoso, insistiendo en el valor probatorio de las documentales. En relación estas documentales, las mismas demuestran la terminación de la relación de trabajo entre las partes en la presente acción, valorándose en tal sentido. Así se decide.
• Con respecto a la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, marcada “A4”, folio 65, la demandada la impugna por ser copia simple, aunque admite que es el monto cancelado al trabajador por el tiempo que duró la relación laboral desde el año 2002, la parte demandante insiste en el valor probatorio de la documental. En referencia a esta documental, por cuanto fue admitido el monto pagado en su evacuación y la relación laboral por la demandada, en la contestación de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Con referencia a la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “A5”, folio 66, la parte demandada impugna por ser copia simple y por la contradicción en las fechas que se presentan en la documental con las demandadas, por otro lado, la parte demandante alega que la empresa no aportó los datos correctos a esa Institución, en perjuicio de la parte laboral, ya que no reconoció, en esta documental, el período que el trabajador laboró en PEPSI COLA VENEZUELA C.A., como si lo ha hecho en otras instancias, ratificando su valor probatorio. En referencia a esta documental, de la misma se evidencia la relación laboral alegada. Y así se establece.
• Constancia de Trabajo de PEPSI COLA VENEZUELA C.A., marcada “A6”, folio 67, en relación a la presente documental la representación judicial de la demandada, sostuvo que no tiene la cualidad para alegar algo sobre el documento ya que no emana de su representada; por su parte la asistencia jurídica de la parte demandante pidió el pleno valor probatorio de la documental. Al respecto, por cuanto esta instancia tiene como admitida la existencia de un grupo de empresas, se le otorga valor probatorio, e ilustra en relación a la prestación de servicios del actor. Así se decide.
• En relación a los reportes de ventas de PEPSI COLA VENEZUELA C.A., marcados “A7”, folios del 68 al 70, así como su ratificación, mediante prueba testifical, que el ciudadano RAMÓN IGNACIO MONTILVA GAMBOA haría sobre las mismas, la parte demandada argumenta, que por no emanar de su representada, no tiene cualidad para emitir algún juicio sobre la validez de la documental. En referencia a estas documentales, por cuanto el ciudadano mencionado no compareció a ratificar su contenido y firma se desestima su valor probatorio, conforme a lo tipificado en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
• En cuanto a los 47 recibos de pago, marcados “B”, folios del 71 al 117, la parte demandada argumenta que no tiene cualidad para emitir algún juicio sobre su validez por no tener representación de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en este punto la parte demandada argumenta que los recibos de pago emanan de PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y le eran entregados a la empresa para que el trabajador pudiera cobrar su salario, buscando probar el vínculo laboral entre la empresa sustituida y el actor de autos. En relación a esta prueba, se observan que son facturas con membrete de Pepsi Cola Venezuela, C.A., cuyo cliente es Distribuidora J.G.Moran, C.A., demostrativas de suministro de mercancías, tal como lo indico el accionante en su escrito libelar. Así se decide.
• De los recibos de arqueos de mercancía promovidos por el actor, que corren insertos del folio 118 al 137, la parte demandada, alega que la parte que presta los servicios es una compañía mercantil, aunque no puede emitir opinión sobre la valoración de dichos recibos por no tener la representación de la empresa que los emitió. En cuanto a esta prueba, se desestiman por ser documentos que no ilustran en su contenido y no demuestran de quien emanan, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Prueba de Exhibición de documentos

1. En cuanto a “los recibos de pago generados por el accionante durante toda la relación laboral”, argumenta la representación judicial de la empresa demandada que no sostiene y que no puede ser atendida la prueba por CERVECERÍA POLAR C.A., ya que PEPSI COLA VENEZUELA C.A es quien debe poseer los recibos solicitados, no pudiendo presentar documentos que no sean emitidos por su representada.

En relación a la prueba de exhibición, por cuanto este Tribunal tiene como admitida la existencia de un grupo de empresas, tiene como ciertos los datos contenidos en el escrito libelar y su subsanación relativos a los salarios devengados por el accionante, conforme a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.

2. Los originales anexos al presente expediente marcados A3 y A4, la demandada expresa que los documentos son emanados de PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y por lo que no puede traer a este juicio, por que no están ni han estado en poder de CERVECERÍA POLAR C.A. La parte demandante solicita que le sea dado pleno valor probatorio a las documentales marcadas “A3” y “A4”, ya que las mismas emanan de CERVECERÍA POLAR C.A. no pudiendo negar la existencia de las mismas ya que dicha empresa introdujo los originales en la oficina del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, por lo que deben entenderse como ciertos; por su parte la demandada expresa que el error o la omisión de no citar a PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y de haber formulado la exhibición contra de CERVECERÍA POLAR C.A. y no contra la anterior empresa, no puede entenderse como falta o negativa a presentar las documentales solicitadas.

Dichos documentos obrantes en los folios 64 y 65, son emanados de la demandada y no de Pepsi Cola Venezuela, C.A., en consecuencia, esta instancia los valora conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3. Los originales de los anexos que corren insertos al presente expediente marcados B, de igual forma, la demandada sostiene que no pueden ser exhibidos por ser emanados por PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y no por su representada.

Dichos documentos agregados en los folios 71 al 117, no fueron exhibidos y por cuanto el presente caso se trata de un grupo económico la parte patronal, se tiene como exacto su contenido, conforme a lo consagrado en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

4. Los originales de los anexos que corren insertos al presente expediente marcados C, el apoderado judicial de la parte demandada, alega que, no puede opinar sobre los dichos de la parte actora ya que desconoce los hechos alegados.

Este Tribunal a pesar de que no fueron exhibidos dichos documentos, los desestima por cuanto los mismos no ilustran a este Tribunal en su contenido. Así se establece.

5. El “Libro de Vacaciones”, argumenta la demandada, que no le consta y no dispone del libro por lo que no puede presentarlo, además la relación alegada por la actora no la prestó directamente con CERVECERÍA POLAR C.A. sino con la otra empresa.

Dicho Libro de Vacaciones no fue exhibido y por cuanto el presente caso se trata de un grupo económico la parte patronal, se tiene como exacta la información suministrada por la parte demandante en su escrito libelar y su subsunción relacionado con sus vacaciones, conforme a lo consagrado en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

Pruebas Testimoniales

La parte accionante solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO CALDERON, JOSE EDGARDO MOLINA CHACON, OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, RAMON IGNACIO MONTILVA GAMBOA, GUSTAVO ADOLFO APALMO BARROSO, JOSE LUIS AÑEZ FERREIRA, DIEGO LUIS GUTIERRES LORES, EDUARDO FREY CALDERON, JOSE RAMON FARIAS MATOS, RAMON OLINTO NAVA MARQUEZ, ANGEL ATILIO CARIDAD PORTILLO, JESUS ANGEL PEROZO ANDRADE, ARDENIS ENRIQUE ATENCIO BARBOZA Y YOEL ALBERTO CANTILLO MONTES, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad números: V-7.901.370, V-8.708.903, V-10.235.813, V-13.022.067, V-10.683.543, V-7.897.874, V-12.656.757, V-6.801.953, V-7.888.215, V-9.418.261, V-7.899.804, V-10.682.204, V-10.682.348 y V-25.045.895, domiciliados en la ciudad de Mérida.

En la audiencia oral y pública de juicio se tomó la declaración de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FARIAS MATOS, GUSTAVO ADOLFO APALMO BARROSO y GUSTAVO ADOLFO CALDERON, motivado a que los demás testigos promovidos no se hicieron presente en la celebración del acto, siendo sus testimonios, de manera resumida, los siguientes:

JOSÉ RAMÓN FARIAS MATOS: Que, conoció al demandante, ciudadano José Gregorio Morán Rodríguez, en PEPSI COLA VENEZUELA C.A., desde septiembre de 1998 cuando ingresó a la empresa como Supervisor, que el demandante era concesionario de PEPSI COLA VENEZUELA C.A. distribuyendo productos de esa marca en camiones de la empresa cumpliendo siempre esas funciones desde 1998 hasta el 2001, que PEPSI COLA VENEZUELA C.A. pedía a quienes querían ingresar como chóferes el registro de una compañía y a su vez la empresa les suministraba el camión y los productos para la distribución que el horario era desde las seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta altas horas de la noche y que PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y CERVECERÍA POLAR C.A. pertenecen al Grupo de Empresas Polar, pero, a nivel de gerencia, administrativo y de personal son diferentes.

En referencia a la testimonial dada por este ciudadano, la parte demandada alega que existe interés del testigo en favorecer a una de las partes en litigio y solicita que así sea tomado en cuenta.

Ahora bien, en referencia a los alegatos del ciudadano JOSÉ RAMÓN FARIAS MATOS, se le otorga valor probatorio, por cuanto ilustra en relación a la prestación de servicios del accionante con el grupo de empresas. Y así se decide.

GUSTAVO ADOLFO APALMO BARROSO: Que, conoce al demandante en PEPSI COLA VENEZUELA C.A. desde 1998 ya que también ingreso en esa empresa como chofer y fue absorbido, junto con el demandante, en el año 2002, en las mismas condiciones en las que se encontraban desde que ingresaron a la empresa en el año 1998, vale decir, conduciendo un camión de PEPSI COLA VENEZUELA C.A. distribuyendo refrescos, que PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y CERVECERÍA POLAR C.A. pertenecen a los mismos dueños, pero, con diferente administración, que para poder entrar a la empresa en el año 1998 el trabajador debía constituir un fondo de comercio, que en el mes de julio de 2002 se extinguieron los concesionarios, pero, que trabajaban en las mismas condiciones y cumpliendo un horario desde las seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) o más.

En este estado, esta Juzgadora, deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no formulo repreguntas, alegando que el ciudadano testigo fue trabajador de PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y no de CERVECERÍA POLAR C.A.
En referencia a los alegatos del ciudadano GUSTAVO ADOLFO APALMO BARROSO, se le otorga valor probatorio, por cuanto ilustra en relación a la prestación de servicios del accionante con el grupo de empresas. Y así se decide.

GUSTAVO ADOLFO CALDERON: Que, conoce al ciudadano José Gregorio Morán Rodríguez, desde el año 1998 vendiendo refrescos, que recibían una parte por la venta de los productos, que el 22 de julio de 2002, la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. los absorbió como empleados, que el salario y las funciones que cumplían eran las mismas, que PEPSI COLA era la dueña del camión y los productos que distribuía, que si no usaban el uniforme que les daba la empresa o no cumplían el horario los suspendían hasta el día siguiente.

La parte demandante alega que el testigo trabajó para PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y demandó a esa empresa, además, sostiene que existe contradicción en sus dichos.

En este momento la representación judicial del actor señala que la demandada que instauró el testigo, efectivamente fue contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y que en fecha 13 de octubre de 2010 se homologó un acuerdo en esa causa y quien canceló fue la empresa CERVECERÍA POLAR C.A.

En relación con este testigo, se le otorga valor probatorio, por cuanto ilustra en relación a la prestación de servicios del accionante con el grupo de empresas. Y así se decide.

Prueba Libre y Prueba de Informe

- Solicitada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en la cual requiere que sea consultada la cuenta individual del trabajador en el portal electrónico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.goiv.ve), para que se deje constancia y se verifique el tiempo de cotización, que efectivamente el accionante prestó sus servicios en la empresa en el tiempo establecido en el libelo y que nunca hubo interrupción en la prestación de sus servicios en favor de la empresa.

Fue admitida por esta instancia como prueba de informes, y consta en el folio 171 al 178. En su evacuación la parte promovente de la prueba adujo que las pruebas demuestran la existencia de la relación laboral con CERVECERÍA POLAR C.A., cotizando con esta empresa y que se reconoció la relación laboral con PEPSI COLA VENEZUELA C.A. en el tiempo alegado, así mismo reconoce, la parte demandante, el pago de lo que le correspondía al trabajador por el concepto de paro forzoso, aunque con un salario distinto al que realmente tenía, que el documento por emanar de una institución pública, merece valor probatorio por el reconocimiento que CERVECERÍA POLAR C.A. hace de la relación que el accionante mantuvo con PEPSI COLA VENEZUELA C.A. en el lapso de tiempo alegado. La representación judicial de la parte accionada sostuvo que se señala expresamente que la relación que el actor mantuvo con CERVECERÍA POLAR C.A. data desde el 1 de marzo del 2008 hasta el 30 de abril de 2011.

Dicha prueba de informes ilustra a esta instancia en relación a su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- La parte demandante solicita que se oficie a la oficina administrativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Av. Los Próceres, pasos arriba del cementerio “LA INMACULADA”, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para que informe al tribunal de los siguientes particulares:
Primero: Si el ciudadano JOSE GREGORIO MORAN RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad número V-10.685.713, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, hizo algunas diligencias para el cobro de las indemnizaciones por PARO FORZOSO, así mismo indique, cual es el estatus de la gestión de petición de cobro de indemnizaciones. Segundo: Informe al tribunal los motivos por el cual no se han pagado las indemnizaciones por PARO FORZOSO al ciudadano JOSE GREGORIO MORAN RODRIGUES, titular de la Cedula de Identidad número V-10.685.713, domiciliado en la ciudad de Mérida.

Este Tribunal en el particular anterior efectuó pronunciamiento relacionado con esta prueba, dándose por reproducido. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió como medios probatorios “EL MERITO FAVORABLE QUE CONSTA EN AUTOS y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”.

En relación a los elementos promovidos por la parte demandada, se hizo saber que los mismos no son considerados como medios de prueba, por lo que se negó su admisión. En tal sentido, no existen medios probatorios sobre los cuales deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

V
MOTIVACIÓN

Previo al pronunciamiento de fondo, este Tribunal hace una síntesis de lo expuesto por la parte actora y las defensas y fundamentos expuestos por la demandada. En tal sentido, la parte demandante acude a esta instancia con la finalidad que le sea reconocidos derechos laborales en el período comprendido entre el 01 de julio de 1998 hasta el 22 de julio de 2002, por considerar que CERVECERÌA POLAR C.A. y PEPSI COLA VENEZUELA C.A. forman parte de un grupo de empresas, por lo que al momento de la transferencia hecha de una empresa a otra, la última absorbió los pasivos laborales que por derecho le correspondía al trabajador. El actor demanda conceptos tales como: 1) Antigüedad vencida; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Vacaciones convencionales vencidas; 4) Utilidades Convencionales vencidas; 5) Diferencia de Indemnización y Pago Sustitutivo del Preaviso; y, 6) Daños y Perjuicios por la Perdida Dolosa de las Indemnizaciones del Paro Forzoso, de igual forma demandada los intereses moratorios que se siguen ocasionando, así como, la indexación y las costas y costos que se generen del proceso.

Por su parte la demandada, niega la relación laboral en el período alegado anteriormente, argumentando que la relación laboral con el trabajador comenzó en fecha 22 de julio de 2002 y, de igual forma, solicitó que fuese llamada la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por considerar que existe un litis consorcio pasivo necesario o, que en todo caso, debía ser reclamados los derechos, por parte del trabajador, dentro del año de haber sido transferido a CERVECERÍA POLAR C.A., por lo que alega la prescripción de la acción. Rechaza, niega y contradice que al trabajador se le adeude Antigüedad vencida, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones convencionales vencidas, Utilidades Convencionales Vencidas, Diferencia de Indemnización y Pago Sustitutivo del Preaviso y Daños y Perjuicios por la Perdida Dolosa de las Indemnizaciones del Paro Forzoso y que haya laborado con el cargo de conductor de camión (Concesionario o Preventista), que haya laborado jornadas que excedieran el horario permitido por el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 22 de julio de 2002, que haya trabajado por 13 años y 10 meses, que se haya constituido la empresa CERVECERÍA POLAR C.A. con la finalidad de evadir compromisos laborales con el actor. Niega que se le adeude cantidad alguna al demandante por la relación de trabajo que los vinculó, es decir, desde el 22 de julio de 2002 hasta el 30 de abril de 2011, motivado a que le fueron cancelados.

Por otra parte, la demandada admite que la fecha de ingreso del trabajador es el 22 de julio de 2002 en PEPSI COLA VENEZUELA C.A y la posterior transferencia a CERVECERÍA POLAR C.A., que las rutas que cubría el trabajador eran las comprendidas entre la ciudad de Mérida, pasando por los pueblos de la carretera panamericana, hasta llegar a la Zona Sur del Lago de Maracaibo del Estado Zulia, el despido injustificado en la fecha 30 de abril de 2011, el último cargo del trabajador en la empresa (Preventista) y el último salario devengado por el demandante.

Ahora bien, de la forma en que fue presentada la demanda y la forma en que fue hecha la contestación, esta juzgadora, pasa a delimitar los puntos controvertidos en el presente asunto los cuales son:

1) Determinar el inicio de la relación laboral.
2) Si existe alguna deuda a favor de la parte demandante.
3) Los puntos previos alegados por la demandada.

Previo al conocimiento del fondo del asunto este Tribunal debe pronunciarse sobre la defensa previa esgrimida por la parte demandada, haciéndolo de la manera siguiente:

La parte demandada solicita que sea llamada al juicio a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., porque, según su criterio, la demandada se encuentra en estado de indefensión, ya que se le está imputando un período de tiempo en el cual el ciudadano José Gregorio Morán Rodríguez laboró para la empresa que debe ser traída al proceso, por lo que existe un litis consorcio pasivo necesario.

En cuanto a ello, dentro del ordenamiento jurídico laboral venezolano las partes tienen defensas que pueden solicitar en el transcurso del proceso si consideran que se les están vulnerando derechos que le corresponden, para que una instancia judicial, decida si efectivamente existe violación del derecho reclamado. En este punto es necesario citar lo que establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (…)” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

En el caso de marras no puede invocarse que exista violación del derecho a la defensa alegado por la demandada, ya que si esta presumía tal violación, debió considerar traer al proceso a PEPSI COLA VENEZUELA C.A. como tercero, por haber mantenido una relación laboral con el actor y que pueda verse afectada en la definitiva, de conformidad con la norma anteriormente citada, es por lo que este Tribunal, declara improcedente el punto previo solicitado por la parte demandante. Y así se decide.

Por otra parte, en virtud que configura un hecho controvertido en la presente causa, el inicio de la relación de trabajo, debe indicar esta instancia que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como un hecho admitido la existencia de un grupo de empresas en el presente caso, por cuanto no se hizo la debida determinación, ni fue desvirtuado por elementos del proceso. Así se establece.

En este estado, cabe destacar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en sentencia Nº 903, de fecha 14 de mayo de 2004, en el caso Transporte SAET, S.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció que:

“(…) Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde…
…omissis…
… Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes…
…omissis…
…Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (…). (Cursivas de este Tribunal)
Por otra parte, la mencionada sentencia establece que:
“(…) No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso…
…omissis…
…La existencia del grupo, también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas. La confesión tiene que ser ponderada por el Juez o la Administración…


Como consecuencia de la existencia de un grupo de empresas o grupo económico en el presente asunto, esta instancia establece que la demandada debe cancelar al trabajador sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales desde el inicio de su relación laboral con Pepsi Cola Venezuela, C.A., por considerarse una obligación indivisible que nace por la existencia del grupo. Así se establece.

Determinado por esta instancia lo anterior, corresponde en efecto una diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del trabajador, en el lapso establecido entre el 01 de julio de 1998 hasta el 22 de julio de 2002, los cuales calculará esta instancia de la manera siguiente, haciendo la salvedad que para la determinación de la alícuota del bono vacacional, “(…) en virtud de que el accionante no señaló en el libelo de la demanda la forma de determinación de la misma, es por lo que se tomará en consideración el mínimo legal (…)”, aplicando el criterio de la Sala de casación social en la sentencia 0344, de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2009, quedando como se estipulan en los siguientes cuadros:

1) Prestación de Antigüedad e Intereses sobre prestación de Antigüedad.

Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred. Antigüedad tasa intereses Interés Saldo de
Año Mensual diario Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada de interés generados Acumulados Prestaciones
Jul-98 1667 55,56 18,52 1,08 75,16
Ago-98 1667 55,56 18,52 1,08 75,16
Sep-98 1667 55,56 18,52 1,08 75,16
Oct-98 1667 55,56 18,52 1,08 75,16
Nov-98 1667 55,56 18,52 1,08 75,16 5 375,78 375,78 42,71 7,19 7,19 382,97
Dic-98 1667 55,56 18,52 1,08 75,16 5 375,78 751,56 39,72 14,21 21,40 772,96
Ene-99 1667 55,56 18,52 1,08 75,16 5 375,78 1.127,34 36,73 22,32 43,72 1171,06
Feb-99 1667 55,56 18,52 1,08 75,16 5 375,78 1.503,12 35,07 27,68 71,40 1574,52
Mar-99 1667 55,56 18,52 1,08 75,16 5 375,78 1.878,90 30,55 30,97 102,37 1981,27
Abr-99 1667 55,56 18,52 1,08 75,16 5 375,78 2.254,67 27,26 38,50 140,87 2395,54
May-99 1667 55,56 18,52 1,08 75,16 5 375,78 2.630,45 24,8 41,74 182,61 2813,06
Jun-99 1667 55,56 18,52 1,08 75,16 5 375,78 3.006,23 24,84 53,39 235,99 3242,23
Jul-99 1667 55,56 18,52 1,08 75,16 5 375,78 3.382,01 23 53,01 289,01 3671,02
Ago-99 1667 55,56 18,52 1,23 75,31 5 376,55 3.758,56 21,03 60,39 349,39 4107,96
Sep-99 1667 55,56 18,52 1,23 75,31 5 376,55 4.135,11 21,12 64,92 414,31 4549,43
Oct-99 1667 55,56 18,52 1,23 75,31 5 376,55 4.511,66 21,74 65,53 479,85 4991,51
Nov-99 1667 55,56 18,52 1,23 75,31 5 376,55 4.888,22 22,95 72,10 551,95 5440,16
Dic-99 1667 55,56 18,52 1,23 75,31 5 376,55 5.264,77 22,69 77,92 629,87 5894,63
Ene-00 1667 55,56 18,52 1,23 75,31 5 376,55 5.641,32 23,76 81,52 711,38 6352,70
Feb-00 1667 55,56 18,52 1,23 75,31 5 376,55 6.017,87 22,1 81,09 792,47 6810,34
Mar-00 1667 55,56 18,52 1,23 75,31 5 376,55 6.394,42 19,78 86,16 878,64 7273,06
Abr-00 1667 55,56 18,52 1,23 75,31 5 376,55 6.770,97 20,49 90,56 969,20 7740,17
May-00 1667 55,56 18,52 1,23 75,31 5 376,55 7.147,52 19,04 98,64 1067,84 8215,36
Jun-00 1667 55,56 18,52 1,23 75,31 5 376,55 7.524,07 21,31 116,00 1183,83 8707,90
Jul-00 1667 55,56 18,52 1,23 75,31 7 527,17 8.051,24 18,81 124,39 1308,22 9359,47
Ago-00 1667 55,56 18,52 1,39 75,46 5 377,32 8.428,56 19,28 138,30 1446,52 9875,09
Sep-00 1667 55,56 18,52 1,39 75,46 5 377,32 8.805,89 18,84 202,68 1649,20 10455,09
Oct-00 1667 55,56 18,52 1,39 75,46 5 377,32 9.183,21 17,43 195,83 1845,04 11028,24
Nov-00 1667 55,56 18,52 1,39 75,46 5 377,32 9.560,53 17,7 171,37 2016,41 11576,94
Dic-00 1667 55,56 18,52 1,39 75,46 5 377,32 9.937,85 17,76 195,20 2211,61 12149,46
Ene-01 1667 55,56 18,52 1,39 75,46 5 377,32 10.315,18 17,34 248,51 2460,11 12775,29
Feb-01 1667 55,56 18,52 1,39 75,46 5 377,32 10.692,50 16,17 348,40 2808,51 13501,01
Mar-01 1667 55,56 18,52 1,39 75,46 5 377,32 11.069,82 16,17 462,16 3270,68 14340,50
Abr-01 1667 55,56 18,52 1,39 75,46 5 377,32 11.447,14 16,05 415,82 3686,49 15133,64
May-01 1667 55,56 18,52 1,39 75,46 5 377,32 11.824,46 16,56 356,70 4043,20 15867,66
Jun-01 1667 55,56 18,52 1,39 75,46 5 377,32 12.201,79 18,5 321,72 4364,92 16566,71
Jul-01 1667 55,56 18,52 1,39 75,46 9 679,18 12.880,97 18,54 320,95 4685,87 17566,84
Ago-01 1667 55,56 18,52 1,54 75,62 5 378,09 13.259,06 19,69 217,56 4903,43 18162,49
Sep-01 1667 55,56 18,52 1,54 75,62 5 378,09 13.637,16 27,62 313,88 5217,31 18854,47
Oct-01 1667 55,56 18,52 1,54 75,62 5 378,09 14.015,25 25,59 298,88 5516,19 19531,44
Nov-01 1667 55,56 18,52 1,54 75,62 5 378,09 14.393,34 21,51 258,00 5774,19 20167,53
Dic-01 1667 55,56 18,52 1,54 75,62 5 378,09 14.771,44 23,57 290,14 6064,32 20835,76
Ene-02 1667 55,56 18,52 1,54 75,62 5 378,09 15.149,53 28,91 364,98 6429,30 21578,83
Feb-02 1667 55,56 18,52 1,54 75,62 5 378,09 15.527,63 39,1 505,94 6935,24 22462,87
Mar-02 1667 55,56 18,52 1,54 75,62 5 378,09 15.905,72 50,1 664,06 7599,31 23505,03
Abr-02 1667 55,56 18,52 1,54 75,62 5 378,09 16.283,81 43,59 591,51 8190,82 24474,63
May-02 1667 55,56 18,52 1,54 75,62 5 378,09 16.661,91 36,2 502,63 8693,45 25355,36
Jun-02 1667 55,56 18,52 1,54 75,62 5 378,09 17.040,00 31,64 449,29 9142,74 26182,74
Jul-02 1667 55,56 18,52 1,54 75,62 11 831,81 17.871,81 29,9 445,31 9588,04 27459,85


2) VACACIONES. De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base en el salario normal diario.

3) BONO VACACIONAL. De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base en el salario normal:

Sueldo Salario Días Días Bono
Año Básico diario BV Vacaciones Vacacional Vacaciones

jul-99 8221,8 274,06 7 85 1.918,42 23.295,10
jul-00 8221,8 274,06 8 85 2.192,48 23.295,10
jun-01 8221,8 274,06 9 85 2.466,54 23.295,10
jun-02 8221,8 274,06 10
85 2.740.60 23.295,10
Total 7.098,04 93.180,40

4) UTILIDADES. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su Parágrafo Primero, calculado con base en el salario normal:


Sueldo Salario Días
Año Básico diario Utilidades Utilidades

jul-99 1667 55,56 120 6.667,20
jul-00 1667 55,56 120 6.667,20
jun-01 1667 55,56 120 6.667,20
jun-02 1667 55,56 120
6.667,20
Total 26.668,80



5) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de conformidad con su antigüedad, en el presente caso laboró por un lapso de trece (13) años y (10) diez meses, en virtud de lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2) y calculado con base en el último salario integral (Bs. 11.396,40) que devengó, le corresponde:

Indemnización por Despido Injustificado

150 días x Bs. 379,88 (salario diario integral)

Bs. 56.982,00

6) Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el supra indicado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal e), calculado con base en el último salario integral, de la siguiente forma:


Indemnización Sustitutiva del Preaviso

90 días x Bs. 379,88 (salario diario integral)

Bs. 34.189,20

Lo que da un total de Bs. 91.171,20
Recibido como anticipo Bs. 84.648,90
Diferencia a favor del Trabajador Bs. 6.522,30
.


Prestación de Antigüedad e intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 27.459,85



Bono Vacacional Bs. 7.098,04

Vacaciones Bs. 93.180,40

Utilidades Bs. 26.668,80

Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado Bs. 6.522,30



TOTAL A FAVOR DEL TRABAJADOR Bs. 154.407,09



Sumando las cantidades que se calcularon, queda a favor del trabajador una diferencia de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 154.407,09), cantidad esta que se ordena a la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., cancelar al ciudadano José Gregorio Morán Rodríguez. Y así se decide.

Por último, en referencia al pago de la indemnización por daños y perjuicios por las pérdidas dolosas de las indemnizaciones del paro forzoso, esta juzgadora observa, que la parte demandante fundamenta su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil, no obstante el Subsistema de Paro forzoso se encuentra regulado por ley especial, en consecuencia no es procedente dicho concepto por las disposiciones establecidas en el Código Civil, aunado al hecho que según consta de la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales obrante en los folios 171 al 178, se indica que se “… registró el cobro efectivo a nombre del ciudadano Morán Rodríguez, José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.685.713, el 28 de Marzo de 2012, a través de la agencia Banesco de Santa Bárbara del Zulia, según el Reporte o Conciliación Bancaria emitida por la Entidad Financiera referida. …”, constado tal información según los anexos de la misiva, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar improcedente la reclamación efectuada por el accionante en relación a este concepto. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal concluye, que en la forma en que fue planteada la demanda y la contestación a la misma y de las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas y valoradas, fue admitida la existencia de un grupo económico entre PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y CERVECERÍA POLAR C.A., se estableció que el inicio de la relación laboral fue en fecha 01 de julio de 1998, que existe una diferencia a favor del ciudadano José Gregorio Morán Rodríguez; en conclusión debe declararse parcialmente con lugar la demanda y consecuencialmente improcedente la defensa subsidiaria de contradicción del demandante y el alegato de prescripción que propone la representación judicial de la parte patronal, por tratarse de una sola relación de trabajo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa subsidiaria de contradicción del demandante y el alegato de prescripción que propone la representación judicial de empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORÁN RODRÍGUEZ en contra de CERVECERÍA POLAR C.A., ambas partes identificadas en autos.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. a pagar al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORÁN RODRÍGUEZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 154.407,09), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que a los efectos haga el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, indexación que será calculada desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM).

Sria