REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (2) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000516

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: , titular de la cédula de identidad N° 14.022.127, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, creado mediante Decreto Nº 6.663, de fecha 02 de abril de 2009, y publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.156, de fecha 13 de abril de 2009, en la persona de la ciudadana NANCY PEREZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.055.363, en su condición de Ministra, designada por Decreto Nº 7.504, de fecha 22 de junio de 2010.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.



-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 3 de febrero de 2009, como abogada cumpliendo con las funciones de brindar asesoría jurídica alas mujeres que asistían a diario a la oficina motivado a que padecían de violencia de genero, dictar talleres, realizaba reuniones interinstitucionales para promover los lineamientos para la creación y funcionamiento de los Institutos estadales, Municipales u otros mecanismos para el adelanto de las mujeres, entre otras, mediante contrato a tiempo determinado, permaneciendo en dicho cargo hasta el 31 de diciembre de 2010, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 3.459,50.
Señala que por motivo de reclamos y defensa a sus derechos como trabajadora, el día 3 de diciembre de 2010le notificaron que su contrato no sería renovado, teniendo tres contratos convirtiéndose la relación laboral en indeterminada, adicionalmente que la contratación desde un principio fue a tiempo indeterminada ya que los contratos no reunían los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley orgánica del Trabajo, al no especificar ellos la naturaleza del servicio, ni la necesidad se sustituir provisionalmente a un trabajador, ni en el caso establecido en el artículo 78 ejusdem. Señala que el día que se presentó a su sitio de trabajo se le notifico que estaba despedidaza que el contrato no le sería renovado y que trabajaba hasta el 31 de diciembre de 2010, todo eso sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica que recibió un pago por sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 21.873,29.
Por todo lo antes expuesto reclama los siguientes conceptos:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 16.688,63
Días Adicionales: La cantidad de Bs. 735,14
Días adicionales: La cantidad de Bs. 318,21
Intereses sobre Prestaciones: La cantidad de Bs. 828,46
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.691,32
Bonificación especial: la cantidad de Bs. 845,68
Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 864,09
Indemnización de antigüedad: La cantidad de Bs. 5.189,25
Indemnización sustituta de preaviso: la cantidad de Bs. 6.919,20
Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 35.983,26 menos Bs. 21.873,29 da la cantidad de Bs. 14.109,97.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en actas que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.


-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS


Parte Demandante:


Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en contratos de trabajos, de fecha 3 de febrero, 1 de junio de 2009 y 1 de enero de 2010, marcados con las letras “A, B y C”, agregado a los folios del 46 al 51 y sus Vtos.

2.- Documentales consistentes en memorandos Nros MEAM/DTH-2009-313 y MPPMIG-2010-293, de fechas 21 de septiembre de 2009 y 14 de mayo de 2010, marcados con las letras “D y F”, agregados a los folios del 52 al 53 y del 80 al 84.

3.- Documentales consistentes en recibos de pago de fechas 01/02/2009 al 15/03/2009 y desde la primera quincena del mes de septiembre del 2009 hasta la segunda quincena del mes de junio de 2010, marcados con las letras “E”, agregados a los folios del 54 al 79.

4.- Documentales consistentes en constancia de trabajo, de fecha 31 de diciembre de 2010, marcados con las letras “G”, agregada a los folios 85.

5.- Documentales consistentes en comunicación N° MPPPMIG-2010-880, marcados con las letras “H”, agregada a los folios 86.

En relación a las documentales presentadas por la parte demandante, se les otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.


Pruebas Testifícales:

La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos LERY MARIA AVENDAÑO ZERPA, AURA MARINA PALOMARES AGUILAR, venezolanas, titulares de la cedulas de identidad Nros 5.206.251 y 16.933.106 en su orden, dicha prueba no se evacuó debido a que los mismos no se presentaron el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, además de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


Prueba de Informes:

Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar a las siguientes instituciones:

A la entidad bancaria Banco de Venezuela, ubicada en el Centro Comercial Las Tapias, Mérida Estado Mérida, a los fines de que remita:
• “copia debidamente certificada del maestro de cuenta correspondiente a la cuenta nómina Nro. 01020151980000061625”

En relación a dicha prueba, la misma no llego para el momento de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, razón por la cual no se evacuo, no habiendo materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


Prueba de Exhibición:

En relación a la señalada como exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se intima a la demandada de autos para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba:
• “…memorando circular, Nro. MPPPMIG-2010-293, de fecha 14 de mayo de 2010, cuyo asunto es Tabulador de Sueldos y Salarios, suscrito por la Directora de Talento Humano del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género…”

Debido a la incomparecencia de la parte demnadada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se evacuo dicha prueba, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


Parte Demandada:

En relación a la parte demandada, se deja constancia que al folio 43 se encuentra acta de fecha 10 de abril de 2012, donde se dejo constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, razón por la cual no hay medios de pruebas para ser valorados. Así se decide.



-IV-
MOTIVA


Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia vista la ausencia de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

En este mismo sentido, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Negritas y cursivas de este A-quo).

En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este A-quo)

Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

En consecuencia se evidencia que la demandada es la Republica por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer Y La Igualdad de Genero, en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de la cual goza, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

En tal sentido, pasa este Sentenciador a resolver sobre lo alegado y por la parte actora en su escrito libelar, en donde indica, que la deferencia de sus prestaciones sociales, y en virtud de que no existe en actas procesales ninguna prueba que le de a este Sentenciador algún indicio de que efectivamente no se le adeuda ninguna diferencia a la ciudadana Daney Emilia Mendoza, y teniéndose la demanda como contradicha, este Juzgador, declara Parcialmente Con Lugar la presente demandan, pasando este Sentenciador a realizar los cálculos de la siguiente manera. Y así se decide.


Fecha de Ingreso: 03/02/2009
Fecha de Egreso: 31/12/2010
Causa de Terminación de la relación Laboral: Despido Injustificado

ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 LOT)

Del 03/02/2009 al 03/02/2010
Salario mensual: Bs. 4.326,16
Salario diario: Bs. 144,21
Salario Integral: Bs. 183,06

45 días x Bs. 183,06 (salario integral) = Bs. 8.237,07


Del 04/02/2010 al 30/04/2010
Salario mensual: Bs. 4.326,16
Salario diario: Bs. 144,21
Salario Integral: Bs. 183,06


15 días x Bs. 183,06 (salario integral) = Bs. 2.745,09


Del 01/05/2010 al 31/12/2010
Salario mensual: Bs. 3.459,50
Salario diario: Bs. 115,32
Salario Integral: Bs. 147,03

40 días x Bs. 147,03 (salario integral) = Bs. 5.881,02


TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 16.863,18


VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo)
14,67 días x Bs. 115,32 (salario diario) = Bs. 1.691,74


BONIFICACIÓN ESPECIAL: (2012-2011)
7,33 días x Bs. 115,32 = Bs. 845,29


UTILIDADES FRACCIONADAS: (2012-2011)
7,5 días x Bs. 115,32 = Bs. 864,09


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
30 días x Bs. 147,03 = Bs. 4.410,09


INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
45 días x Bs. 147,03 = Bs. 6.616,35


Todos los conceptos suman la totalidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.290,74), menos la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 21.873,29) los cuales ya le fueron cancelados a la trabajadora da un total a cancelar por parte de la demandada, la cantidad de
NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.417,45)



-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana DANEY EMILIA MENDOZA DE QUIJADA, titular de la cédula de Identidad No. V-14.022.127, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO.

Segundo: Se condena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO a pagar a la ciudadana DANEY EMILIA MENDOZA DE QUIJADA la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.417,45), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las doce y veintiún minuto del mediodía (12:21 m.), se publicó y registró el fallo que antecede.




Srta.



Abg. Yurahi Gutiérrez.