REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000056


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.773, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA

TERCERO INTERESADO: MARCOS TULIO ACEVEDO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.020.483.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa Nº 00126-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, expediente administrativo N° 046-2009-06-00462, en la que se notifico del procedimiento sancionatorio en contra de la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA).


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Señala la parte accionante de la nulidad, que en fecha 7 de abril de 2009, se notifica a la sociedad mercantil Trolebús Mérida C.A., (TROMERCA), del inicio del procedimiento sancionatorio por el presunto incumplimiento de los requerimientos laborales que hiciere la Sala de Fuero laboral, señalan que en fecha 16 de diciembre de 2009, se formaliza escrito de alegatos por parte de la empresa, en la cual se solicita la reposición de la causa por falta de notificación al Procurador General de la republica, en fecha 06 de junio de 2011, se notifica a la empresa accionante de la nulidad de la Providencia administrativa N° 00126-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 26 de mayo de 2011, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 046-2009-06-00462.

La parte accionante de la presente nulidad, de alta el siguiente vicio, VICIO DE LA OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIEMITNO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRANSCENDENTES DE LAS GARANTÍAS COSNTITUCIONALES; LA INDEFENSIÓN, señalando que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente exigible no es el único vicio de procedimiento que implica la nulidad absoluta del acto administrativo resolutorio. En efecto, hay otras modalidades de vicios de procedimiento que sin llegar a configurar esa categoría extrema, son sin embargo vicios insubsanables capaces de causar también la nulidad de pleno derecho del acto final o resolutorio, en efecto al omisión o distorsión de tramites esenciales para la formación del acto administrativo, al mismo tiempo implican una disminución efectiva real y transcendental de las garantías del derecho a la defensa y al debido procedimiento consagradas en el artículo 49 de la Constitución.
Indican que la empresa Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), es una persona del Estado, cuyo único accionista es la Republica de Venezuela, ejerciendo dicha administración a través del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, tal y como ase evidencia del decreto N° 6.848, publicado en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009. Por lo tanto de las actas procesales no se evidencia la notificación a la procuraduría General de la republica, generando con ello un estado de indefensión a la empresa, con vulneración del artículo 49 de la carta magna, en tal orden es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades administrativas y judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus interese, que podían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que en definitiva perjudicarían a la comunidad
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicita la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa Nº 00126-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, expediente administrativo N° 046-2009-06-00462, en la que se notifico del procedimiento sancionatorio en contra de la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA).



-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establ cido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, declarándose este Órgano Jurisdicente COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Y así se decidió.



-IV-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas Documentales:

1.- La parte recurrente señala “…Hago valer el mérito favorable y el valor probatorio de la copia certificada del expediente administrativo identificado con el N° 046-2011-06-00042, el cual corre inserto a los autos en copia certificada por haber sido solicitados por este digno Tribunal la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida…”.

Señala este Sentenciador, que se les otorga valor jurídico a las copias certificadas de la providencia administrativa agregadas en actas así como al expediente N° 046-2009-06-00462 por estar los mismos incorporadas al expediente, por ser documentos públicos, y pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto lo anterior procede este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:
De la revisión exhaustiva del procedimiento administrativo, instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se evidencia que la empresa recurrente del recurso de nulidad TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), fue debidamente notificada de la sanción establecida por el incumplimiento a los requerimientos del artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplir con la orden emanada por la Inspectoría del Trbabjo del estado Mérida, en la cual ordeno el Reenganche y pago de salarios Caídos del ciudadano Marcos Tulio Acevedo Rodríguez, la cual se evidencia del folio 106 del expediente, alegando la falta de de notificación de la Procuraduría General de la República de tal procedimiento, en tal sentido es conveniente resaltar lo señalado en los artículos 2, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
“Artículo 2.- En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República, asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”

“Artículo 97.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”


Por otro lado, este Sentenciador trae a colación, la repuesta dada por la Procuraduría General de la Republica en un caso análogo en donde señalo:
“… Con base en las consideraciones legales expuestas, estima esta procuraduría que en los procedimientos administrativos, tales como: calificación de faltas incoadas por los órganos de la administración Pública Nacional ante las Inspectorías del Trabajo, así como para aquellos Procedimientos de Reenganche y pago de salarios Caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, y cualquier otra solicitud de reclamo en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, el procurador General de la republica no es llamado a comparecer a instancias administrativas o para asistir jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos…”

En tal sentido, visto lo retro y verificado como fue por este Sentenciador, que la sociedad mercantil Trolebús Mérida C.A. fue debidamente notificada de la Sanción impuesta por el incumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y de la cual se esta solicitando el recurso de nulidad, y no siendo necesaria la notificación de la Procuraduría General de la Republica, , resulta forzoso para este Juzgador declarar que no es procedente el vicio delatado por cuanto no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, resultando concluyente que los Inspectores del Trabajo no tienen la condición de funcionarios judiciales, por ende, en los procedimientos administrativos no es obligatoria la aplicación del citado artículo, dado que tal orden se encuentra prevista en los procesos judiciales, no existiendo tal obligación en los procedimientos que se lleven en sede administrativa; siendo así, esa omisión del órgano administrativo, no puede considerarse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, -como se señaló- pues la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es a titulo informativo y no a los efectos de comparecer a la sede administrativa y su inobservancia no altera la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa la ejerce directamente la empresa reclamada, máxime que fue debidamente notificada para comparecer al organismo administrativo. Así se decide.



De conformidad con las citadas disposiciones jurídicas, se destaca en las mismas se ordena a los funcionarios judiciales, notificar al Procurador General de la República de toda solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, resultando concluyente que los Inspectores del Trabajo no tienen la condición de funcionarios judiciales, por ende, en los procedimientos administrativos no es obligatoria la aplicación del citado artículo, dado que tal orden se encuentra prevista en los procesos judiciales, no existiendo tal obligación en los procedimientos que se lleven en sede administrativa; siendo así, esa omisión del órgano administrativo, no puede considerarse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es a titulo informativo y no a los efectos de comparecer a la sede administrativa y su inobservancia no altera la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa la ejerce directamente la empresa reclamada, máxime que fue debidamente notificada para comparecer al organismo administrativo. Y así se decide
En consecuencia, considera este Tribunal, que no hubo violación de los tramites esenciales del procedimiento, que causaren indefensión a la accionada; por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE este vicio denunciado por el recurrente en su escrito libelar. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR El RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa Nº 00126-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, expediente administrativo N° 046-2009-06-00462, en la que se notifico del procedimiento sancionatorio en contra de la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA).

Segundo: Se ordena empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), dar cumplimiento al Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa Nº 00126-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, expediente administrativo N° 046-2009-06-00462, en la que se notifico del procedimiento sancionatorio en contra de la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA).

Tercero: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Cuarto: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.


Abg. Yurahí Gutiérrez.

En la misma fecha, siendo la una y ocho minutos de la tarde (1:08 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.


Sria.

Abg. Yurahí Gutiérrez.