REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000055
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MAGALY DEL CARMEN PAREDES DE NAVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.476.623, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARTURO NAVARRO SANCHEZ y MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 14.914.494 y 15.470.189 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 110.631 y 110.632 en su orden, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano Lester Yomar Rodríguez Herrera.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.475.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.675, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la parte demandante, que en fecha 20 de junio de 1996 fue contratada de manera verbal, por la alcaldía demandada, específicamente para prestar servicios en la Dirección Municipal De Cultura, ingresando con el cargo de promotor Cultural I, relación esta que se prolongo por un lapso de dos años, once meses y veinticinco días, siendo notificada en fecha 15 de junio de 1999, a través de carta que estaba despedida uy que a partir de ese momento en virtud de que la oficina municipal de Cultura del Municipio Libertador del estado Mérida había sido eliminada por decreto de fecha 30 de junio de 1999, en la cual se expresaba que las causas del despido eran netamente financieras, indican que ese mismo año interpuso un recurso de nulidad a fin de recobrar sus puestos de trabajo, dicho recurso en fecha 09 de eneros de 2001 fue declarado inadmisible por lo que posteriormente en fecha 29 de agosto de 2003, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, oficio N° 1.148 de fecha 05 de agosto de2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al cual se anexo Recurso Contencioso Funcionarial, dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Grimaldo, quién en su nombre fue representante de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de enero de 201, mediante el cual declaro inadmisible el prenombrado recurso interpuesto.
Señala que en dicho recurso de apelación se insistió en el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan y el reingreso a la carrera administrativa, siendo esto declarando inamisible por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Los andes por la evidente inepta acumulación de acción. Sin embargo al corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar a los ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa y que se consideran actualmente lesionados en sus derechos e intereses, el derecho a la tutela judicial efectiva, esto en vista del prolongado tiempo transcurrido desde la interposición y el cual el principio el a quo permitió que fiera tramitada una querella ineptamente acumulad, aunada a esta la reclamación se hizo de manera equivoca ya que no estaba investida de cargo de funcionario publico ya que jamás se los jamases se realizó el nombramiento oficial, estableciendo dicha sentencia que los ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa y se encuentran actualmente lesionados sus derechos e intereses el derecho a acceder de manera individual a los órganos jurisdiccionales y el derecho a la tutela judicial efectiva, por todo lo anterior reclaman los siguientes conceptos:
• Antiguo Régimen: La cantidad de Bs. 21,40
• Bono de Transferencia: La cantidad de Bs. 21,40
• Intereses Moratorios: La cantidad de Bs. 27,87
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.342,39
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 295,32
• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 164,72
• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 532,93
• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 581,35
• Días de Descanso: La cantidad de Bs. 63,42
• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 951,30
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 951,30
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 4.953,40
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Al folio 24 de las actas procesales se encuentra agregada acta de fecha 30 de abril de 2012, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, pero debido a que la demandad es una Alcaldía la cual goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica, según lo establecido en el artículo 153 de a Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se remitieron las actuaciones a la fase de juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual procedió a la admisión de los medios probatorios, así como a fijar la audiencia oral y publica de juicio.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOTRACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMNADANTE:
Pruebas Documentales:
1-Documental consistente en contratos de servicios celebrado entre las partes, de fechas 01/06/1996 y 05/01/1998, marcados con la letra “A y B”, los cuales corre agregados a las actas procesales a los folios 30 y 31.
En relación a dichas documentales, se les otorga valor jurídico, por no ser impugnadas por la parte contra quién se opuso. Y así se decide.
2- Documental consistente en libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcado con la letra “C”, el cuales corre agregado a las actas procesales al folio del 32 al 54.
En relación a dicha documental, la parte demandada no se opuso ni realizo observaciones al respecto, en tal sentido se le da valor como demostrativo de la demanda interpuesta. Y así se decide
3- Documental consistente en carta de despido de fecha 15 de junio de 1999, marcada con la letra “D”, la cual corre agregada a las actas procesales al folio 55.
En cuanto a dicha documental, se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide
4-Documental consistente en Gaceta Municipal de fecha 14 de junio de 1999, marcada con la letra “E”, la cual corre agregada a las actas procesales al folio del 56 al 61.
En relación a dicha documental, se desecha del proceso. Y así se decide.
5- Documental consistente en Gaceta Municipal de fecha 15 de abril de 1980, marcada con la letra “F”, la cual corre agregada a las actas procesales al folio del 62 y 63.
En relación a dicha documental, se desecha del proceso. Y así se decide.
6- Documental consistente en oficio N° CM-615-99, de fecha 25 de junio de 1999, emanado de la Alcaldía Municipio Libertador, marcada con la letra “G”, la cual corre agregada a las actas procesales al folio 64.
En relación a dicha documental se desecha del proceso, por no ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
7- Documental consistente en actas de fechas 8 de julio y 19 de julio de 1999, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcadas con las letras “H e I”, la cual corre agregada a las actas procesales a los folios del 65 al 70 .
Se le otorga valor jurídico como demostrativa del cobro de sus prestaciones sociales, para interrumpir la Prescripción de la acción. Y así se decide.
8- Documental consistente en notificación dirigida al Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 1999, marcada con la letra “J”, la cual corre agregada a las actas procesales al folio 71 y 72.
Se desecha del proceso, por no ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
9- Documental consistente en copia certificada del expediente llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, marcada con la letra “K”, la cual corre agregada a las actas procesales a los folios del 99 al 140. 9- Documental consistente en copia fotostática simple de la Convención Colectiva de trabajo, celebrada entre la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y el Sindicato de Obreros Municipales e Institutos Autónomos y sus Similares del Estado Mérida, marcada con la letra “L”, la cual corre agregada a las actas procesales a los folios del 73 al 98.
En cuanto a dicha documental se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso, además de tratarse de una copia certificada del expediente, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
En relación a la parte demandada, se verifica al folio 24 de las actas procesales que se encuentra agregada acta de fecha 30 de abril de 2012, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar razón por la cual no hay medios probatorios para providenciar. Y así se decide.
-IV-
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de los medios probatorios, no obstante la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza el Municipio demandado, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo dicho expediente a la fase de Juzgamiento, fijando este Tribunal la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 16 de julio del año que discurre, en donde se hicieron presentes las partes, en tal sentido, la parte demandada señalo que solicitaba que se declarara la inamisible la presente demanda por cuanto ya ha transcurrido el limite de tiempo para proceder al reclamo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir que ya la causa estaba prescrita.
Así las cosas, se verifico de las actas procesales, que consta copias certificadas del expediente que cursa por ante La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en donde se verifica al folio 127, que dicha corte dio por recibido oficio N° 811, de fecha 24/11/2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual consta Comisión librada por esa corte en fecha 8 de julio de 2010, en donde se puede verificar que dicho auto señala como recibido en fecha 15 de febrero de 2011, siendo introducida la demanda por ante este Circuito Laboral el 13 de febrero de 2012, tomando este Sentenciador como cierta dicha fecha para la interrupción de la prescripción, en tal sentido le corresponde a la ciudadana Magaly Del Carmen Paredes, todos los conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo forzoso para este Sentenciador declarar Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.
En tal sentido pasa este sentenciador a realizar los cálculos en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 20/06/1996
Fecha de Egreso: 15/06/1999
Despido Injustificado.
Tiempo de Servicio. 2 años, 11 meses y 25 días.
Salario mensual: Bs. 240,00
Salario diario: Bs. 8,00
Salario Integral: Bs. 10,57
ANTIGUO REGIMEN:
Antigüedad (Periodo 01/06/1996 al 19/06/1999)
30 días = Bs. 21,40
Bono de Transferencia:
30 días = Bs. 21,40
Intereses Moratorios:
Bs. 27,87
NUEVO REGIMEN:
Prestación de Antigüedad:
127 días x Bs. 10,57 (salario integral) = Bs. 1.342,39
Vacaciones Fraccionadas:
15,58 días x Bs. 8,00 = Bs. 124,64
Bono Vacacional Fraccionado:
50,42 x Bs. 8,00 = Bs. 403,36
Utilidades Fraccionadas:
55 días x Bs. 8,00 = Bs. 440,00
Días de Descanso:
6 días x Bs. 8,00 = Bs., 48,00
Indemnización por Despido Injustificado:
90 días x Bs. 10,57 = Bs. 951,03
Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
60 días x Bs. 10,57 = Bs. 634,02
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 4.014,11
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN alegada por la representación de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
Segundo: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana: la ciudadana MAGALY DEL CARMEN PAREDES DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.623, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, en su condición de Alcalde de la referida Alcaldía.
Tercero: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRÍGUEZ en la a pagar a la ciudadana MAGALY DEL CARMEN PAREDES DE NAVA la cantidad de CUATRO MIL CATORCE BOLIVARES, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.014,11) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
Cuarto: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sexto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Séptimo: Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.
Octavo: Se acuerda notificar mediante oficio con acuse de recibo al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida de la decisión en extenso de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las una y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Srta.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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