REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LP21-O-2012-000011


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: MARIA MARISOL BERNAL BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.524.654, domiciliada en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, titular de la cédula de identidad N° 9.475.833, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA.

ACCIONADA: Instituto Autónomo del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en la persona del ciudadano Nelson Ruiz, venezolano, en su condición Director del Instituto en la siguiente dirección: Av. Urdaneta frente al Aeropuerto Alberto Carnevali. Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se recibió el presente Amparo en fecha nueve de abril de 2012, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-II-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogada asistente que

“…En fecha primero (01) de septiembre de 2008, comencé a prestar mis servicios para el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, como Aseadora. Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Suscribiendo dos (2) contratos a tiempo determinado, el primero desde el 01/09/2008 hasta el 30/11/2008 y el segundo desde el 01/12/2008 hasta el 31/12/2008 con la salvedad de que continué laborando de manera continua e ininterrumpida hasta el 31/01/2009. Cumplía con mis funciones de manera continua e ininterrumpida, consistiendo las mismas en lavar, barrer y pulir pisos y paredes. Limpiar y quitar el polvo de los techos y ventanas. Lavar y limpiar las dependencias sanitarias, cualquier otra actividad inherente a mi cargo. En un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de siete (7:am) de la mañana a cinco (5:p.m) de la tarde, devengando como último salario por mis servicios prestados la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23) mensuales.
Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 13 de Enero del año 2009, cuando me presente a mi sitio habitual de trabajo para cumplir con mis labores de rutina, la ciudadana Magalys Tovar en su condición de Gerente de Recursos Humanos para la fecha me notifico por escrito que mi contrato de trabajo no sería renovado.
Todo esto ocurre sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido considere que fui objeto de un despido injustificado, razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, por haber sido Despedida sin justa causa previamente calificada por el inspector del trabajo. A pesar de estar amparada por la Inamovilidad Laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional y prevista en la Gaceta Nº 39.090, según decreto 6.603, de fecha 02 de enero de 2009.
En virtud del Despido Injustificado, irrito e ilegal del cual fui objeto, inicie el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 12/02/2009, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el número dicha solicitud de reenganche (folios 6 al 8 del anexo “A”) a su vez la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida decreta Medida Cautelar a favor de la trabajadora ordenando reincorporar a la misma de inmediato a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía laborando. Se ordenó la respectiva notificación, se libro boleta con la referida compulsa y notificado como fue el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en fecha 08 de junio de 2009 y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela el 23 de junio de 2009. Quedando fijado el acto de contestación para el día siete (07) de octubre de 2009, tal y como se evidencio en el acta levantada por el Funcionario competente que reposa en el expediente respectivo.
En fecha siete (07) de octubre del año 2009, se apertura el acto de contestación (folio 31 y 32 del anexo ”A”) en el cual las partes comparecen, así las cosas y en la forma como dio contestación la parte Patronal, el Inspector del Trabajo Ordena la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Promovidas y evacuadas las pruebas en el procedimiento el Inspector del Trabajo, previa valoración de las mismas, en fecha 25 de mayo de 2010, a través de Providencia Administrativa Nº 00065-2010, en la que declara Con Lugar dicha solicitud, ordena el Reenganche por Desmejora al patrono. Anexo marcado con la letra “A”.

Concediéndole un plazo de tres (3) días hábiles para el Cumplimiento Voluntario de la Providencia Administrativa de conformidad al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la decisión favorable y de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, el Funcionario del Trabajo competente, en fecha 11 de junio de 2010, levanta el acta respectiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte Patronal para el cumplimiento voluntario, en tal sentido acuerda la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, lo cual se evidencia marcado con la letra “A”.
Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 28 de junio de 2010, en la sede del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a los fines de ejecutar forzosamente mi reenganche por el despido injustificado del cual fui objeto, resultando negativa tal actuación, no lográndose el reenganche a mi puesto habitual de trabajo anexo marcado “A”.
Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según acta de fecha 28 de junio de 2010, que riela al expediente número: 046-2009-01-00109 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 20 de julio de 2010, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, contra el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 06 de octubre del año 2010, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00286-2011, que declaró infractor al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 31 de octubre de 2011. Es de señalar que todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el número 046-2010-06-00484 (Anexo marcado con la letra “B”) así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, no satisface los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. De igual manera y para reforzar lo anteriormente planteado, señalo la siguiente Jurisprudencia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dos (2002) a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 02-264373 en lo referente al Procedimiento de Multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. “La simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario”. Y además se señala en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 06-1488, “Que es procedente la Acción de Amparo para ejecutar las Providencias Administrativas, una vez concluido el Procedimiento de multa…” y en el presente caso está cumplido, tal y como consta en las copias certificadas de los expedientes número 046-2009-01-00109 de la Sala de Fuero y expediente número 046-2010-06-00484 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y que acompañan el presente escrito marcados con las letras “A” y “B”.
Ciudadano (a) Juez pero ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, me restituyera a mi sitio de trabajo y así restituir la situación jurídica infringida. En virtud de ello acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente Acción de Amparo Constitucional.
(omissis)
Ciudadano (a) Juez, fundamento la presente acción en: Artículo 7 de nuestra Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.” Art. 26 ejusdem “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo establece el Art. 27 ejusdem; “Toda persona tiene derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”. Reza el Art. 87, ejusdem; “Todas las personas tienen derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantiza la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca....” Igualmente establece el Art. 89 ejusdem: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición....” Artículo 91 ejusdem: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley.
El estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.” Artículo 93 ejusdem: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos”.
En este mismo orden de ideas; el Artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”. En consecuencia dispone el Art. 23 ejusdem: “Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la comunidad”. Asimismo Reza el Artículo 32 ejusdem: “Nadie podrá impedir el trabajo a los demás...”; en tanto el Artículo 11 ejusdem señala: “Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Así en concordancia con el Artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, persona jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.”
Ahora bien ciudadana Juez, en el caso de marras estamos en presencia de una violación flagrante y continuada del derecho constitucional al trabajo por parte del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida y siendo que agotada como se encuentra en su totalidad la vía Administrativa, sin lograr satisfacer mis derechos conculcados, es procedente la Acción de Amparo para ejecutar la providencia administrativa…”. (Cursivas de este A-quo)


-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de la audiencia constitucional, en sede estrictamente constitucional, jueves doce (12) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto el inicio de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia del ciudadano Juez, ALIRIO OSORIO, la Secretaria, EGLI MAIRÉ DUGARTE DURÁN, y la ciudadana Alguacil, KATIUSCA PÉREZ BARÓN dejándose constancia que la misma es reproducida en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano EDGAR MIR, en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por la prenombrada Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARIA MARISOL BERNAL BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, quien se identifico con su cédula de identidad número: 10.524.654, asistida de la profesional del derecho NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.475.833, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Instituto Autónomo del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, por intermedio de su apoderada judicial abogada MAGDA ELELA BERROTERAN VELOZ., titular de la cédula de identidad No. 16.434.257, inscrita en el IPSA bajo el No. 130.581, quien en este mismo acto, presenta original de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, constante de cuatro (4) folios útiles, y consigna copias simples del mismo a los fines de demostrar la cualidad con la que actúa en el presente juicio, el Tribunal ordena, previa verificación del mismo, se confrontado con su original y certificado por secretaria e incorporado a las actas procesales que integran el presente expediente. De igual forma, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, habiendo sido notificado dicho ente público de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la incomparecencia de representación alguna por delegación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, quienes fueron debidamente notificados, tal como se desprende de las consignaciones realizadas por los ciudadanos alguaciles encargados de practicar las mismas. Verificada la comparecencia de las partes, el ciudadano Juez informó la forma en que se desarrollará la audiencia, dándose inicio a la misma, concediéndole un lapso de diez (10) minutos a la parte presuntamente agraviada y agraviante en su orden, para que expusieran oralmente sus alegatos. Oída la parte Presuntamente agraviante quien expuso “… como punto previo lo referido sobre la notificación que se realizo a la accionada la cual se hizo en la ciudad de Mérida y no en el domicilio Procesal de la accionada, el cual de conformidad con el 134 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, eventualmente pudiera incurrir en una causal o en una causal de Inconstitucional prevista en el artículo 49.1, de la Constitución por estar esta notificación viciada por no otorgarle mi representado el derecho oportuno de defenderse o de no buscar todo lo alegado para presentar en la presente acción. Respecto a la contestación del fondo de la acción de amparo solicitada, como primer aspecto debo señalar que la ciudadana María Marisol Bernal en su escrito de solicitud admite que efectivamente estuvo laborando para el Instituto o para el IDENA a través de la figura de dos contratos de trabajo a tiempo determinado y mas adelante en su mismo escrito la misma señala que laboro inclusive hasta el treinta y uno primero del dos mil nueve, aún cuando ella estaba en el conocimiento de que su contrato de trabajo era hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, siendo el caso ciudadano Juez, que la accionante aún cundo recibió una notificación por parte del instituto donde se le señalaba la no renovación de su contrato y por ende la rescisión del mismo, la cual era de fecha veintiocho doce del dos mil ocho, no es menos cierto que para el momento de esta haber recibido la notificación ya estaba en conocimiento de cual iba a ser su fecha efectiva de terminación de la relación laboral. Por otra parte ciudadano Juez, considero indicar que la ciudadana María Marisol Bernal Bautista, en ningún momento ha realizado o participado en un concurso público para el ingreso en la administración pública, en este caso para la administración publica nacional, por lo que mal podría otorgársele permanencia a través de un acto administrativo dictado en este caso por la Inspectoría del Trabajo, otorgársele permanencia en la administración publica pues no ha cumplido con los requisitos para el ingreso a la Administración Publica, y eso quedo así sentado en sentencia N° 0325 de fecha 31/03/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por otro lado debo señalar que en fecha 5/6/12 este honorable tribunal dicto sentencia definitiva en el asunto AP21-N-2010-08 sobre el recurso de nulidad de acto administrativo contra la Providencia Administrativa N° 00065-2010, de fecha 25/05/2010 correspondiente al expediente administrativo N° 046-20069-01-00109 declarando con lugar el referido recurso, es claro que el presente amparo constitucional esta incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto la admisibilidad de tal acción podría general la prejudicialidad pues mi representado oportunamente interpuso un recurso de nulidad contra la providencia que fundamenta la presente acción y la misma fue declarada oportunamente con lugar. En tal razón y las consideraciones antes señaladas solicito muy respetuosamente en la presente acción se declara la inadmisibilidad y por ende no sea admitida”. Escuchadas las intervenciones de las partes, el juez que preside la audiencia da inicio a la fase probatoria, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada promueve lo siguiente: A) Copia certificada del expediente Administrativo del Procedimiento de Reenganche por Desmejora, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y signado el referido expediente con el No. 046-2009-01-00109, corre agregada a los folios 11 al 99 del presente expediente, y B) Expediente Administrativo de Procedimiento Sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y signado el referido expediente con el No. 046-2010-06-00484, que riela al folio 100 al 191 del presente expediente, así mismo la Providencia Administrativa No. 00286-2011, de fecha seis (06) de octubre de 2011. Acto seguido, la parte presuntamente agraviante, promueve las siguientes documentales; 1) Presenta dos (02) escritos en seis folios útiles, los cuales se ordena agregar a la presente causa. Visto los elementos probatorios promovidos por las partes y escuchado el objeto de los mismos, el ciudadano Juez admite por ser legales y procedentes las pruebas promovidas por las partes presuntamente agraviada, por tratarse de documentos públicos administrativos. Y en relación a las pruebas promovidas por la presuntamente agraviante, este Tribunal las admite, excepto las gacetas oficiales así como las copias de la Cedula de Identidad y copia simple de registro de información fiscal de la ciudadana LITBELL DIAS ACHE, se procede a la evacuación de los elementos probatorios admitidos por el Tribunal. Evacuadas las probanzas promovidas y admitidas, y oídas las observaciones realizadas, se les concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviada y agraviante respectivamente para que presentaran oralmente sus conclusiones, concediéndoles tres (3) minutos a cada una. Escuchadas las mismas el ciudadano Juez se retira de la sala de audiencia por un lapso breve de tiempo. De regreso a la sala pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo declarando: declara: IMPROCEDENTE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARIA MARISOL BERNAL BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.524.654, contra de la empresa Instituto Autónomo del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. No hay condenatoria en Costas.
Así las cosas este Tribunal, considerando que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, en tal sentido pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:


-IV-
MOTIVACIÓN

El presente amparo constitucional incoado por MARIA MARISOL BERNAL BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.524.654, se fundamenta en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la Instituto Autónomo del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, a cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, número.- . 0OO65--2010, que riela al folio 74 al 79 del presente expediente, así mismo la Providencia Administrativa No. 00286-2011, de fecha seis (06) de octubre de 2011. Folios 185 al 187vto., ambos inclusive, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, y multa por la negativa de dicha Institución de cumplir con la providencia administrativa.
Ahora bien, en cuanto al asunto como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 522, de fecha 08 de junio de 2000, señaló que:
“…Se funda la Sala para ordenar lo anterior, en lo siguiente:
Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica sí por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación.
Por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. El artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es claro en ese sentido: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
Si se observa que la acción lo que busca es constatar la existencia de una amenaza o de una infracción real a los derechos y garantías constitucionales de las personas, y mantenerlos ante la amenaza o lesión de la situación jurídica que ostenta (sin prejuzgar sobre su base jurídica; que puede hacerla cambiante), puede sostenerse que en cuanto a la situación jurídica, la sentencia de amparo resulta provisoria, aunque en cuanto a la violación declarada de los derechos constitucionales no lo es. Sin embargo, esa pérdida de efectos, si al accionante del amparo no corresponde en derecho la situación jurídica, lo que surgirá de otro proceso, es lo que convierte a la acción de amparo en una cautela, destinada a preservar la situación jurídica que alega el querellante, por lo que con respecto a ella, el amparo no produce cosa juzgada material, limitándose a impedir o restablecer, momentáneamente, el estado fáctico aducido por el actor, o uno semejante.
Quien intenta un amparo le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en derecho material o adjetivo); y la infracción de los derechos y garantías constitucionales que amenazan o lesionan esta situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –si ello aún es posible- la situación jurídica lesionada.
Debido a que se persigue detener la amenaza, o que no se consume irreparablemente la lesión, lo que de ser así sería objeto de un proceso a ese fin diverso del amparo (numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la acción de amparo está regida por la urgencia, por el temor fundado que la amenaza o la lesión hagan imposible el restablecimiento de la situación jurídica que quedó o quedará infringida.”
De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se haya anulado una providencia por medio de los recursos ordinarios, no es procedente la medida de amparo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que no hubo agravio por cuanto la Providencia Administrativa fue anulada en fecha 5/6/12 por este Jurisdicente en el asunto lp21-N-2010-08 sobre el recurso de nulidad del acto administrativo contra la Providencia Administrativa N° 00065-2010, de fecha 25/05/2010 correspondiente al expediente administrativo N° 046-20069-01-00109 declarando con lugar el referido recurso y dejando sin efecto la Providencia, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida,. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por MARIA MARISOL BERNAL BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.524.654, contra Instituto Autónomo del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, domiciliada en Mérida.

Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Tercero: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez.

Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo las una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (1:59 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.


La Secretaria

Abg. Yurahi Gutiérrez.