REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno de julio (31) de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000052

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURENTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCO RAFAEL HERNANDEZ MAESTRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.900.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.218, domiciliado en al ciudad de Caracas.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en actas procesales representación judicial de la accionada.


MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00113-2011 de fecha 06 de junio de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2011-01-00010.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Señala la parte recurrida, que en fecha 05 de enero de 2011, el ciudadano Darwin Ignacio Orozco escalona, mediante escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, inicia el proceso de inamovilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de lograr el reenganche y el pago de los salarios caídos, en fecha 19 de enero de 2011, fue admitida dicha solicitud y se procedió a librar cartel de notificación al representante legal de la recurrente, para que tuviese lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que en fecha 6 de enero del mismo año fue admitida la solicitud y tuvo lugar el acto de contestación, en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte laboral. Así las cosas la parte recurrente de la nulidad, señala el vicio de Falso Supuesto de Derecho como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, en donde indica:
Que la Inspectoría del Trabajo, modificó la distribución de la carga de la prueba ajustada al régimen que rige en materia laboral en el cual establece que el demandado en el proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por lo tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en determinadas circunstancias. Señala que no obstante, existen materias donde no se producen los efectos de la distribución de la carga de la prueba como sucede en los juicios donde está interesado el orden publico, y la falta de contestación no invierte nada y el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba, sucediendo lo mismo cuando el demandado es un ente publico con es en el presente caso, ya que se trata de un organismo del Estado que goza de privilegios y prerrogativas procesales, en consecuencia delata dicho vicio en virtud de la inversión de la carga de la prueba.



-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por el TITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.



-III-
DE LAS PRUEBAS


La parte recurrente a través de su apoderada judicial presento como medio probatorio la providencia administrativa objeto de la nulidad.

A la misma se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad

El tercero interesado a través de su apoderado judicial, presento como medio probatorio:

La providencia administrativa N° 00113-2011 de fecha 06 de junio de 2011.

A la misma se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00113-2011 de fecha 06 de junio de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2011-01-00010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando el Vicio de Falso Supuesto de Derecho como causal de nulidad absoluta del acto administrativo.

Ahora bien en cuanto al Vicio De Falso Supuesto De Derecho: este Sentenciador señala que el mismo se configura de dos formas a saber, el primero de ellos conocido como falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho, que se configura cuando la administración subsume los hechos ocurridos en una forma errada, en tal sentido la parte recurrente señala que delata tal vicio en virtud de que el Inspector de Trabajo, invirtió la carga de la prueba, siendo que gozaban de los privilegios y prerrogativas del estado, ya que al no haber contestación a la demanda se entiende como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes.

Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto de derecho, basado en el argumento que el Inspector del Trabajo señaló que le correspondía a este la carga de desvirtuar los hechos alegados por el solicitante del reenganche y pago de los salarios caídos, cabe destacar que en la sede administrativa no son procedentes los privilegios y prerrogativas de Estado, ya que siendo situaciones de supremacía de una de las partes frente a otra, lo que representa una excepción al principio de igualdad, los privilegios deben ser interpretados de manera restrictiva y en tal sentido, limitarse al contenido textual y literal de la norma; así, no podrían extenderse en los procedimientos en sede administrativa privilegio alguno, menos cuando tales prerrogativas -en este caso procesales-, reconocidos a la República, son otorgados en virtud de los intereses protegidos cuando la República y aquellos a la que la ley reconoce tales privilegios, son parte en juicio, ello es, el interés general, el Patrimonio del Estado, la efectiva prestación de los servicios públicos, entre otros.
En tal sentido, dado el hecho de que los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos representan auténticas controversias individuales entre el patrono y un trabajador, bien cuando estos pretendan su reenganche y el pago de los salarios caídos, o bien cuando el patrono pretenda obtener autorización para despedir a un trabajador por causa justificada, no podría la Administración en procedimientos administrativos incoados por un trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, y en los cuales la parte recurrida es un ente u órgano público, pretender hacer uso de sus privilegios en una actuación que no es ni administrativa ni judicial, y que no persigue la satisfacción de los intereses generales, fin último de su existencia.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal desecha el alegato de la parte recurrente en cuanto a que durante el procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo debió considerar contradicha la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Darwin Ignacio Orozco Escalona, de igual manera desecha el vicio delatado por cuanto debió gozar de los privilegios y prerrogativas del Estado, siendo forzoso para quién decide declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad. Y así se decide. (Subrayado de este A-quo)



-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la Providencia Administrativa N° 00113-2011 de fecha 06 de junio de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2011-01-00010.

Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los treinta y un días (31) del mes de julio dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.


Abg. Yurahí Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo las una y cincuenta y un minuto de la tarde (1:51 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.


Abg. Yurahí Gutiérrez.