REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, doce (12) de julio de 2012.
202º y 153º

SENTENCIA Nº 084

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000327
ASUNTO: LP21-R-2012-000061

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Dannia Andrea Torres Belandria, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No- V-22.986.778, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana Beatriz Cirimele González, María Virginia Pernia Ramírez, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Henry Domingo Rodríguez Rivero, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Isabel Batista Arevalo, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Erika Mariana Jiménez Contreras, Jhor Ángel Fajardo Medina, Ruthverica Guerrero Molina y William Zambrano Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.725.480; V-11.952.121; V-11.294.986; V-9.475.833; V-8.045.403; V-14.204.472; V-12.815.171; V-8.083.778; V-15.754.025; V-15.032.767; V-14.529.712; V-14.529.518; V-16.039.967; y, V-8.022.816, inscritos en el inpreabogado bajo los números 69.755; 70.173; 69.952; 91.089; 91.088; 108.464; 101.915; 60.952; 118.427; 120.899; 115.306; 99.249; y, 136.306, con la condición de Procuradores Especiales de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Famosos Boutique, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 54, Tomo A-40, de fecha 12 de diciembre de 2007, en la persona del ciudadano Miguel Augusto Lujano Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.912.945.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Luis Vásquez Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.372, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

- II -
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data 30 de mayo de 2012 (folio 133), con el oficio signado con el Nº J1-4717-2012, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Luís Vásquez Navarro, ejercido con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva proferida por el mencionado juzgado, en fecha (08) de mayo de dos mil doce (2012), en la cual declaró “CON LUGAR” la demanda y se condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 9.948,29.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A quo, según auto fechado dieciséis (16) de mayo de 2012 (folio 130); razón por la cual, se remitió a este Tribunal Primero Superior del Trabajo.

Una vez de la recepción del expediente, en fecha indicada, se procedió a la sustanciación del mismo conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En auto de data ocho (8) de junio de 2012, que consta al folio 134, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 10:30 a.m. del décimo segundo (12º) día hábil de despacho siguiente. El día miércoles, cuatro (04) de julio del corriente año, en la oportunidad fijada, se anunció el acto constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de la parte demandada recurrente por medio de su apoderado judicial y posteriormente a la exposición de los argumentos en contra del fallo recurrido, el Tribunal se retiró para deliberar, en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, constituyéndose nuevamente el Tribunal, a los fines de dictar la sentencia oral, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron a la declaratoria de Sin Lugar del recurso de apelación, confirmándose la sentencia de primera instancia , como se encuentra plasmado en el texto de esta decisión.

En este orden, estando dentro del lapso legal para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Argumentos del recurso:

El apoderado judicial de la parte accionada, fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente se expresan:

1.- Que, cuando se estableció la traba de la litis, la demandada convino parcialmente y aceptó que debía los derechos por prestaciones sociales a la trabajadora, siendo el único punto de discusión el despido injustificado alegado por la actora, en este sentido la recurrida establece la condenatoria en costas por vencimiento total, por lo que solicita se revoque, por el convenimiento, pues no se debe condenar en costas, porque no hay un vencimiento total, aunado a que no consta en autos, que se produjo el despido injustificado.

2.- Que, las parte se sometieron a un contrato a tiempo determinado, que tiene una data en el cuerpo de ese contrato, alegando la demandante que fue obligada a demostrar cuáles fueron los medios de violencia que la obligaron a firmar dicho contrato, y no lo probó, por lo que no se produjo el despido injustificado, sino que fenecido el lapso del contrato, terminó la relación laboral y la trabajadora se retiró.

3.- Que, en materia de pruebas, existe una directriz que establece, que en el cuerpo del instrumento que se quiere hacer valer, no deben existir alteraciones materiales, por ejemplo el mismo documento mecanografiado, cibernético y manuscrito, porque ello se presta a la duda de la validez propia del documento.

4.- Por lo anterior solicita que declare con lugar el recurso de apelación, que se revoque la sentencia y se declare parcialmente con lugar la demanda, en virtud del convenimiento parcial en los hechos.

-IV-
DEL RECURSO DE APELACIÒN

Planteada la pretensión del recurrente, considera este Tribunal que el thema decidendum se circunscribe en los puntos que se organizan y delimitan, como sigue:

1.- Si es procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, toda vez que las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado, y según el apelante vencido éste, finalizó la relación, por ende le correspondía a la parte demandante la carga probatoria a los fines de demostrar que fue obligada a firmar ese contrato con posterioridad a la fecha de inicio de la relación laboral.

2.- Si no es procedente, condenar en costas a la demandada en el mérito del asunto, por el hecho de que la parte accionada reconoció que debía pagar a la demandante sus derechos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, pasa a decidir esta Juzgadora, el recurso de apelación de seguidas:

En el primer punto de la apelación, que según el recurrente no proceden las indemnizaciones por despido injustificado, en virtud del contrato de trabajo que suscribieron las partes por un tiempo determinado, y vencido éste, concluyóla relación, y correspondía a la parte demandante la carga probatoria a los fines de demostrar que fue obligada a firmar ese contrato con posterioridad a la fecha de inicio de la relación laboral.

En este sentido, se puntualizan los hechos que fueron narrados por la demandante en el libelo, en la reforma a la demanda y lo expuesto en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 30 de abril de 2012, como sigue:

1.- Que la relación laboral se inició en fecha 21 de abril de 2010, por un contrato verbal a tiempo indeterminado.

2.- Que prestó servicios como vendedora, consistiendo sus funciones, entre otras, en atender al público, hacer inventario de la mercancía, cambiar exhibiciones y limpiar.
3.- Que su jornada de trabajo, era de lunes a domingo de 2:00 p.m. a 9:00 p.m..

4.- Que la parte empleadora, le obligó en fecha 17 de febrero de 2011 a firmar un contrato escrito a tiempo determinado, que según sus dichos es inválido y debe mantenerse la relación laboral como fue pactada, es decir, por tiempo indeterminado.

5.- Que devengó como salario mensual, durante el tiempo que duro la relación laboral, la cantidad de Bs. 2.200,00.

6.- Que la relación laboral finalizó en fecha 22 de marzo de 2011 y el motivo de terminación del vínculo de trabajo fue por despido de manera injustificada.

Ahora bien, la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda y en la alegación que efectuó ante el Juez A quo, la centró en:

1.- Que la trabajadora suscribió un contrato a tiempo determinado, al inicio de la relación laboral, negando que se hubiere obligado a la demandante a suscribir en fecha 17 de febrero de 2011, el contrato escrito por tiempo determinado.

2.- Que la trabajadora, no fue despedida en fecha 22 de marzo de 2011, de manera injustificada, debido a que por la finalización del contrato a tiempo determinado ella no regresó.

3.- Que con relación a la fecha (17/02/2011), agregada por la trabajadora sobre su firma en el contrato, ésta “(…) pudo realizarla porque tenía acceso a todas las documentales, por ser personal de confianza, al ser quien administraba la tienda, y podía en fecha posterior, independientemente colocar esa fecha”.

Ahora bien, con relación al punto controvertido (despido injustificado), se hace necesario citar el contenido de los artículos 72 y de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Resaltado de esta Alzada).

“Artículo 135 Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
(…)”.


Sobre la base de los preceptos citados, observa esta Juzgadora que en efecto, la actora en la demanda alegó que “al inicio de la relación de trabajo no se pacto (sic) ningún contrato de trabajo escrito a tiempo determinado, sin embargo, la parte patronal me obligo (sic) en fecha 17 de febrero a firmar un contrato escrito a tiempo determinado de 11 meses”, y fue despedida injustificadamente el 22 de marzo de 2011; ante tal circunstancia invocada, la demandada negó y rechazó esos hechos, manifestando que celebraron un contrato a tiempo determinado al inicio de la relación laboral, y que la trabajadora agregó al contenido del contrato esa fecha (17/02/2011) porque tenía acceso a los documentos, por ser personal de confianza, y al terminar el contrato la trabajadora se retiró.

De tal manera, este Tribunal observa que no es un hecho controvertido la existencia y firma del contrato de trabajo, sino la data en la cuál se firmo el mismo, que según la actora fue el 17/02/2011 y para la accionada, desde la fecha de inicio del vínculo laboral (21/04/2010); advirtiéndose que la parte accionada alega hechos nuevos en la contestación de la demanda incoada en su contra, en este sentido corresponde a ésta la carga de probar esos hechos que configuran su defensa.

En este orden, se evidencia inserto del folio 59 al 63, ambos inclusive, contrato individual de trabajo, marcado con la letra “A”, que fue evacuado y valorado por el Tribunal A quo, como sigue:

“ (…) En relación al contrato de trabajo, la parte demandada lo trajo con el objeto de demostrar que las partes se obligaron al cumplimiento del contrato a tiempo determinado, reconociendo la firma la parte demandante y que la fecha, es cuando ella suscribió el contrato fue el 17 de febrero de 2011, señalado y no el 21 de marzo de 2011, en consecuencia este Tribunal le otorga valor jurídico como demostrativo de la fecha real en que se celebro (sic), siendo pertinente a las resultas del juicio. Y así se decide (…)”.

Es necesario destacar que, esta Alzada comparte la valoración realizada por el Juzgado A quo, destacándose que esa prueba fue promovida por la parte accionada, verificándose de ella, el hecho alegado por la trabajadora inicialmente, es decir, que fue en fecha 17 de febrero de 2011, cuando suscribió el indicado contrato, reconociendo su firma, y no al inicio de la relación de la relación laboral, por ende, ante tal circunstancia surge la duda para esta sentenciadora sobre la apreciación de este hecho relacionado con la naturaleza del contrato de trabajo celebrado entre las partes, si fue verbal y a tiempo indeterminado o por escrito y a tiempo determinado, en consecuencia, aplicando la norma 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicará la apreciación que más favorezca al trabajador.

Ciertamente, favorece a la trabajadora considerar, como lo hizo la recurrida que la ciudadana Dannia Andrea Torres, celebró un contrato verbal a tiempo indeterminado en fecha 21 de abril de 2010 y que fue despedida injustificadamente en fecha 22 de marzo de 2011, por no lograr la parte accionada desvirtuar el alegado despido, siendo procedentes las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en esa oportunidad. Por estas razones, no procede en derecho el primer argumento del recurso de apelación. Y así se decide.

Con relación al segundo punto de apelación, referente a la condena en costas a la demandada en el mérito del asunto, alegando el apelante que al hacerse reconocido la circunstancia que debía a la demandante una cantidad por concepto de prestaciones laborales y demás conceptos.

En este sentido, para establecer el supuesto de hecho que permite la procedencia de la condenatoria en costas en el mérito del juicio, se debe citar el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”. (Subrayado de éste Tribunal).

Asimismo, es de indicar con relación al origen y fundamento de las costas procesales, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 279, de fecha 29 de abril de 2003, caso Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL) contra Paramaconi García Soto y otra, que estableció:

“(…) Ahora bien, es deber de esta Sala analizar en el presente caso, qué se debe entender por costas procesales, para lo cual, es pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que textualmente se transcribe:

“Las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas, al expresar:
‘El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito’.
...Es decir, el fundamento de la condenatoria en costas es, ‘evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario’ (Cfr. CSJ, SCC, 13-12-66, GF 54, p 442).
Este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, ha señalado sobre las costas procesales, lo que a continuación se transcribe:
“...Esta Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1962 las definió así: ‘Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas’ (G.F. No. 38, p. 226).
El principio general se fundamenta en la máxima ‘Quien pierde paga’ que se encuentra incluido en el artículo 274 del nuevo Código de Procedimiento Civil...En consecuencia, el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria, negándosele al Juez sentenciador toda función calificadora’.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

En efecto, se extrae del contenido del citado artículo y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que debe existir vencimiento total para la procedencia de la condenatoria en costas, por lo que se analizan en las actas procesales, el libelo de demanda, el escrito de subsanación y la sentencia definitiva proferida por el Tribunal A quo, a los fines de determinar si procede la condenatoria en costas a la parte demandada.

Primero: En el libelo de demanda, así como en la reforma de la misma, en el capítulo tercero de los derechos, beneficios e indemnizaciones, se verifica que la actora pretende se le pague:

1) Prestación de antigüedad e intereses.

2) Vacaciones y bono vacacional (fracción desde el 21/04/2010 hasta el 22/03/2011)

3) Bonificación de fin de año o utilidades.

4) Indemnización por despido injustificado.

5) Indemnización sustitutiva del preaviso.

El Tribunal de Juicio, en fecha 8 de mayo de 2012, publicó sentencia definitiva, motivando el fallo y declarando ha lugar por todos los conceptos que fueron demandados, a saber: Prestación de antigüedad, fracción de vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año o utilidades, y las Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso (procedencia que fue ratificada por esta Alzada).

Así, de este modo, se declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia y de conformidad con la norma transcrita, corresponde como efecto del proceso a la parte demandada, por vencimiento total, la condenatoria al pago de las costas, toda vez que del convenimiento parcial de los hechos que hiciere la parte accionada, se tiene como un hecho admitido, no obstante, no se evidencia el empleo de un medio alterno a la resolución del conflicto, por lo que no procede en derecho el segundo punto de apelación. Y Así se decide.


Por las razones precedentes, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, se ratifica la sentencia recurrida.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado José Luis Vásquez Navarro, con la condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, proferido por el Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 2012, en la que se declaró:
“Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana DANNIA ANDREA TORRES BELANDRIA en contra de la Sociedad Mercantil “FAMOSOS BOUTIQUE, C.A.” (Ambas partes identificadas en actas procesales)

Segundo: Se condena a la Sociedad Mercantil “FAMOSOS BOUTIQUE, C.A.” a pagar a la ciudadana DANNIA ANDREA TORRES BELANDRIA la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.948,29) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora, sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quinto: Hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.”.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada – recurrente, de conformidad con la norma 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral







GBP/sybm.