REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
202º y 153º

SENTENCIA Nº 086

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000049

ASUNTO: LP21-R-2011-000141


SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARÍA EPIMENIA MARQUEZ MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.204.119, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO y LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.325.515, V-15.754.625 y V-15.032.767 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 118.427 y 115.306 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (folios 63 y 64).

CO-DEMANDADAS: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, Organismo Oficial Autónomo, creado por Ley del 30 de agosto de 1968, publicada en la Gaceta Oficial Nº 28.727 de fecha 12 de septiembre de 1968, representado por la ciudadana MARILYN GIUSEPPINA DI LUCA SANTAELLA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.983.984, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de Directora Ejecutiva del mencionado Instituto; y, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona de la ciudadana EUGENIA SADER, en su condición de Ministra.

APODERADOS JUDICIALES DE CO-DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN: MEYBER ZULIMA UGAS INFANTE, JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SANCHEZ, VEETNA YANIRA AZOCAR MENESES, ANTONIA MORAIMA TORRES GARCIA, CARMEN LOURDES FIGUERA BOLIVAR, CAROLINA NODA HIDALGO, LUIS ALBERTO ESCULPI, MARIA GABRIELA QUEVEDO CARRILLO, BELKIS TIBISAY GODOY DURAN, MICHERA ANGELI INFANTE UTRERA y YELITZA CUBA CASTRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.324.738, V-10.293.945, V-9.943.441, V-3.807.223, V-6.633.615, V-12.174.243, V-4.882.088, V-11.895.774, V-6.522.547, V-15.131.831 y V-15.594.526, respectivamente, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.278, 83.932, 50.818, 9.457, 72.497, 71.541, 33.859, 112.771, 33.421, 105.595 y 123.577,en su orden. (folios 66, 67, 93 y 94).

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD: No consta en actas, representación judicial de la codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DEL TRÁMITE
EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana María Epimenia Márquez Molina, en su condición de demandante, asistida por el abogado Henry Rodríguez, con el carácter de Procurador Especial de Trabajadores, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 14 de diciembre de 2011, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso la mencionada ciudadana contra el Instituto Nacional de Nutrición y la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo, según auto de fecha 18 de mayo de 2012 (folio 177), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, junto al oficio Nº J2-482-2012, de la misma fecha; recibiéndose en esta Alzada el 30 de mayo de 2012 (folio 180) y providenciándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación a las 9:00 a.m. del décimo tercer (13º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 08 de junio de 2012 (folio 181).

Llegado el día y la hora fijada, es decir, el viernes 06 de julio de 2012, a las 9:00 a.m., se anunció, se abrió y celebró el acto; y, una vez expuestos los argumentos de las partes; la Juez analizó en forma privada el caso sometido a su revisión, y ese mismo día procedió a dictar de manera oral el fallo, previa motivación.

Así las cosas, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a reproducir la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2012, previa las siguientes consideraciones:

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho Henry Rodríguez, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y representante procesal de la demandante, expuso los argumentos de apelación, los cuales se reproducen de manera resumida, así:

- Que, el A quo no tomó en cuenta ni valoró una documental promovida por el actor, específicamente el oficio número 0353-09, de fecha 13 de julio de 2009, emitido por la Politóloga Laura Vielma, como Jefa de la Unidad del Instituto Nacional de Nutrición Mérida, que obra al folio 134, a través del cual se demuestra la renuncia tácita a la prescripción de la acción de acuerdo al Código Civil Venezolano.

- Que solicita se le de pleno valor probatorio a esa documental y se declare con lugar la apelación.

Luego de la exposición efectuada por la representación procesal de la demandante, se le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho Yelitza Cuba, con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición (co-demandado), quien en resumen manifestó lo siguiente:

- Que la documental a la que se refiere el recurrente, se trata de una comunicación interna que no puede considerarse como una renuncia a la prescripción, por cuanto en la misma no se está reconociendo el pago de algún concepto.

- Que, solicita se ratifique la recurrida que declaró procedente la defensa de prescripción teniendo en cuenta lo expuesto.

Respecto a los fundamentos de apelación, se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se efectuó una grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada el día viernes 06 de julio de 2012 y las exposiciones que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Visto lo argumentado por el representante procesal del demandante, extrae esta Juzgadora, que el recurso de apelación se centra en determinar si operó o no la prescripción de la acción, alegando el recurrente que hubo renuncia tácita a la defensa de prescripción en el oficio N° 0353-09, de fecha 13 de julio de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Nutrición (co-demandada).

Así las cosas, se hace necesario citar la recurrida, específicamente en cuanto a la documental a la que hace referencia el apelante, con el objeto de constatar si se incurrió o no en lo delatado, así:

“(…)PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO
* OFICIO identificado INN-Mérida No. 0353-09, de fecha 13 de Julio del 2009, suscrito por la Jefa de Unidad INN Mérida, Politóloga Laura Vielma, dirigido a la Abogada Sermary García, Directora de Personal, a través del cual solicita información con referencia al oficio Nº 247-08, de fecha 25 de marzo de 2008, emanado de esa jefatura, en relación a la revisión del pago de las prestaciones sociales que le fueron canceladas a la ciudadana María Epimenia Márquez Molina.

Esta documental fue presentada por la parte actora en la evacuación de las pruebas y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal ordenó incorporarlo a las actas del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 5, 73 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fue agregada al expediente en el folio 134, la apoderada judicial de la parte accionada, manifestó que dicho oficio, constituye comunicaciones internas del instituto, el cual no esta suscrita por la ciudadana María Epimenia Márquez Molina, por lo que no puede tomarse como un acto interruptivo de la prescripción. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, demostrativo de la comunicación de fecha 13 de julio de 2009, suscrita por la Jefe de Unidad INN Mérida, identificada INN-Mérida Nº 0353-09, dirigida a la Directora de Personal, a los fines de solicitar información del oficio Nº 247-08 de fecha 25 de marzo de 2008, emanado de esa jefatura. Así se establece.(…)” (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

De lo citado, se extrae que la documental a la que se refiere el recurrente fue valorada como una prueba incorporada de oficio, de acuerdo a las normas 5, 73 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la actora la presentó en la evacuación de las pruebas, sin haberla promovido en la oportunidad procesal correspondiente (audiencia preliminar), lo cual se evidenció en el escrito de promoción de pruebas de la demandante, que obra inserto a los folios 73 y 74 del presente asunto, no obstante, la Juez de Juicio ordenó agregarla al expediente, considerándola como un documento público administrativo, sin embargo, no estableció que con ese documento la co-demandada haya renunciado tácitamente a la prescripción de la acción.

En relación a la renuncia de prescripción de la acción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 0669, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: Fredys España contra la Gobernación del Estado Apure, cuyo ponente es el Magistrado Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, expuso:

“(…)Sin embargo, en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
En este orden de ideas, advierte esta Sala que en los folios 116 al 120 del expediente, cursa una carta emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, fechada el 21 de diciembre de 2001 –después de la interposición de la demanda–, mediante la cual informa al representante judicial del demandante, que éste no había consignado los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. De dicho documento se desprende que en la fecha indicada, la demandada aceptó la obligación del pago de las prestaciones sociales del actor y sólo estaba a la espera de los recaudos necesarios para realizar los cálculos respectivos.

Con base en las premisas anteriores, se concluye que la manifestación de la parte accionada, reconociendo su obligación frente al demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, y para esa fecha ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:

La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).

(Omissis)

‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.

Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde Tibisay Escalona Valera contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Resaltado añadido).

En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción.(…)”


De acuerdo con lo asentado por la Sala, para que se materialice la renuncia tácita a la prescripción de la acción, debe haber un reconocimiento voluntario del demandado en relación con la acreencia que tenga con el actor, una vez que se ha consumado el lapso de prescripción.

De allí que, a los fines de verificar si en el caso que nos ocupa, operó o no la renuncia tácita, se transcribe el contenido de la documental en comento, la cual obra al folio 134, en el que se lee:

“(…) Ciudadana
Abg. Sermary García
Directora de Personal
Su despacho.-

Estimada Abogada García

Reciba un cordial saludo Bolivariano y Revolucionario en estos tiempos de reflexión de las 3R “Revisión, Rectificación y Reimpulso” en la profundización del proceso Socialista del siglo XXI.

Me dirijo a Usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de solicitar información con referencia al oficio N° 247-08, de fecha 25 de marzo de 2008 emanado de esta jefatura, a través del cual la ciudadana María Epimenia Márquez Molina, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.119, actualmente es obrera jubilada adscrita a esta Unidad y quien solicitó la revisión del pago de sus prestaciones sociales que le fueron canceladas el 25/02/08.
Sin más a que hacer referencia, sirva l presente para extender mis sentimientos de estima y consideración, se suscribe de usted.

“INN Contigo en la calle, nutriendo conciencias”

Politóloga Laura Vielma
Jefa de Unidad INN Mérida(…)”

Del contenido de la documental, se colige que está referida a la solicitud de revisión del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana María Epimenia Márquez Molina (demandante), en la que se indica que las mismas “le fueron canceladas el 25/02/08”; sin hacer mención alguna a la diferencia que de esas prestaciones pretende la demandante en esta oportunidad, por cuanto se argumentó en el escrito de demanda que la trabajadora fue jubilada en el Instituto Nacional de Nutrición en fecha 01 de septiembre de 2007 y posterior a ello, recibió la cantidad de Bs. 26.917,70 por conceptos de Prestaciones Sociales, y debido a su inconformidad con el monto pagado, procedió a demandar a dicho Instituto, de allí que, la demanda está dirigida al cobro de la “Diferencia” y no a la totalidad de las Prestaciones Sociales; por esa razón, es de mencionar que oficio analizado no debe entenderse como una renuncia tácita a la defensa de prescripción de la presente acción, por cuanto en el mismo no se expresa la voluntad o el reconocimiento de que existe alguna deuda por diferencia, sino por el contrario se manifestó inequívocamente que las prestaciones sociales de la demandante le fueron pagadas el 25/02/08, es por lo que se concluye que en el caso bajo análisis no se verifica la renuncia tácita a la prescripción de la acción. Y así se decide.

Por otro lado, no puede dejar de advertir esta Juzgadora, que aún y cuando se hubiese considerado ese documento como una renuncia tácita por parte del demandado a la defensa de prescripción de la acción, tal circunstancia trae consigo el inicio de un nuevo lapso de prescripción, constatándose que la presente demanda fue incoada luego de transcurrido un (1) año, contado desde la fecha de emisión de ese oficio (13/07/2009), es decir, el 03 de febrero de 2011 (folio 10), ya habiendo operado nuevamente la prescripción de la acción, de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Finalmente, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar el recurso de apelación formulado por la ciudadana María Epimenia Márquez Molina, con el carácter de demandante, debidamente asistida por el abogado Henry Rodríguez, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 14 de diciembre de 2011, tal y como será reproducido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la ciudadana María Epimenia Márquez Molina, con el carácter de demandante, debidamente asistida por el abogado Henry Rodríguez, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 14 de diciembre de 2011, en el asunto signado con el N° LP21-L-2011-000049.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, que declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la codemanda INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA EPIMENIA MARQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-5.204.119, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION y, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR LA SALUD.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión. ”

TERCERO: No se condena en costas a la parte actora-recurrente, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no devengar más de tres salarios mínimos.

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a la norma 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mjb