REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
SENTENCIA Nº 087
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000027
ASUNTO: LP21-R-2012-000058
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Livia Antonella Petrella Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.317.223, de profesión Licenciada en Contaduría, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Yosman Joel Vivas García y Daniel Enrique Salas Carrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.641.999 Y V-16.020.952; respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.523 Y 123, en su orden.
ACCIONADA: Sociedad Mercantil Inversiones El Carrizal C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de junio de 2007, bajo el Nº 14, Tomo A-18, en la persona Giorgio Astolfo Bidoia, venezolano, mayor de edad, comerciante, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-7.782.627, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: Enio Javier Ramírez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.553, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.984, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
TERCEROS INTERESADOS: Jorge Jamile El Zelah Guerrero, Jesús María García Lobo y Odoardo Vezzani Nasciutti, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.049.244, 7.436.762 y 8.083.327 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: José Javier Garcia Vergara y Luz María Morillo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-8.035.825 y V-9.141.416, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.297 y 82.125, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II -
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
El 16 de mayo de 2012 (folio 352), con el oficio signado con el Nº J1-449-2012, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los recursos de apelación interpuestos por los abogados Yosman Joel Vivas García con el carácter de apoderado judicial de la demandante; y Luz María Morillo Pérez, con la condición de representante judicial de los terceros interesados, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado mencionado, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la Sociedad Mercantil Inversiones El Carrizal C.A., por el monto de Bs. 3.482,50.
Los recursos de apelación fueron admitidos en ambos efectos por el A quo, en auto de data diez (10) de mayo de 2012 (folio 349); razón por la cual, se remitió a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, y una vez recibido el mismo, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En auto fechado cuatro (04) de junio de 2012, que consta al folio 353, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del duodécimo (12º) día hábil de despacho siguiente. En la oportunidad legal fijada, es decir, el veintiséis (26) de junio del año dos mil doce (2012), se anunció el acto constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de la parte demandante recurrente por medio de su apoderado judicial, así como del representante judicial de la parte demandada, dejando constancia en el acta levantada de la incomparecencia de los terceros interesados recurrentes en el presente procedimiento, una vez que la parte apelante, expuso los argumentos del recurso, se difirió la audiencia conforme al último aparte de la norma 165 eiusdem; en data 06 de julio de 2012, procedió la Juez a dictar sentencia oral, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron a la declaratoria de con lugar del recurso de apelación de la parte demandante, modificándose la recurrida, y desistido el recurso de apelación de los terceros interesados.
En este sentido, estando dentro del lapso para publicar el texto integro del fallo oral dictado en fecha 06 de julio de 2012, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Argumentos del recurso:
El co-apoderado judicial de la parte accionante fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente se expresan:
1.- Que, apela del fallo recurrido, en virtud de que el Tribunal A quo no condenó el pago de la diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y de utilidades.
2.- Que, con relación al primer concepto, es decir, diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, en la demanda se realizó el cálculo ha lugar, demostrado con las pruebas presentadas lo que correspondía a la trabajadora, en atención al salario integral devengado y los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, y que el Juez de Primera Instancia no lo sentenció la diferencia por este concepto.
3.- Que, el concepto de diferencia de utilidades no fue condenado, que demandó este concepto por cuanto la empresa le pagaba a la trabajadora con base en 120 días, que la relación laboral comenzó el 5 de octubre de 2009, y el 31 de diciembre de 2009, la empresa canceló las utilidades por 20 días, a razón de 10 días por mes, como se demuestra de las pruebas, que por la fracción correspondiente hasta el 21 de septiembre de 2010 (8 meses), fecha de culminación de la relación laboral, la demandada le canceló por este concepto 40 días, y le debió pagar el equivalente a 80 días por la integridad de los derechos, adeudándoles en consecuencia, una diferencia de 40 días.
Una vez concluida la intervención del apelante, por su parte, el profesional del derecho Enio Javier Ramírez Ramírez, apoderado judicial de la parte accionada, ejerció el derecho de defensa que le asistía como sigue:
Que, solicita al Tribunal que se ratifique la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia por estar ajustada a derecho, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación, por cuanto se evidenció de las actuaciones procesales del presente procedimiento que los conceptos reclamados por la actora, fueron pagados por la empresa demandada.
-IV-
DEL RECURSO DE APELACIÒN DE LOS TERCEROS INTERESADOS
En este punto, deja constancia quien sentencia que los terceros interesados-recurrentes no asistieron a la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 26 de junio de 2012, en efecto, es de destacar que el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, entre otros, los principios de oralidad, inmediación y concentración, que traen consigo la carga procesal de las partes de comparecer a las audiencias fijadas, lo cuál se hace imperativo cuando el legislador estableció en varias disposiciones los efectos jurídicos que deben aplicarse a los asuntos en los cuales alguna de las partes no asista a los actos del proceso; y se dispone para el caso bajo análisis lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este orden, del contenido de la norma citada se desprende la consecuencia jurídica por el supuesto de no asistir a la audiencia oral y pública fijada para que el recurrente exponga los fundamentos del recurso ejercido, mencionándose que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; razón por la cual, al no haber asistido los terceros interesados a la audiencia oral y pública de apelación, se evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso ordinario de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma en comento.
En efecto, por las razones antes esgrimidas concluye este Tribunal declarando el desistimiento del recurso ordinario de apelación formulado por la profesional del derecho Luz María Morillo Pérez, en su condición de apoderada judicial de los terceros interesados, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012). Y así se decide.
-V-
DEL RECURSO DE APELACIÒN DE LA PARTE DEMANDANTE
Conocida la inconformidad del recurrente, se extrae que su pretensión está centrada en: 1) La existencia de una diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, por el salario integral devengado y los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, que no fue condenada por el A quo; y, 2) Si existe diferencia a pagar por concepto de utilidades, porque según el recurrente, la empresa paga 120 días por año, y por la fracción del 01 de enero de 2010 al 21 de septiembre de 2010, le adeuda el equivalente a 40 días de salario. Ante las referidas circunstancias, procede este Juzgado A quem a la revisión, como sigue:
En el primer punto de la apelación, referido a si existe o no una diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, por el salario integral devengado y los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, argumentando el recurrente que no fue condenada por el A quo.
En este sentido, es de indicar que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitó a negar y rechazar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora, sn fundamentar la negativa, destacándose lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”, por ende, se tienen como hechos admitidos: 1) La existencia del vínculo laboral entre las partes; 2) La fecha de inicio de la relación laboral; 3) E cargo desempeñado; 4) El horario de trabajo; 5) El salario devengado; 6) El motivo de terminación del vínculo laboral; y, 7) La fecha de terminación de la relación de trabajo.
Sobre la base de estas circunstancias, evidencia esta Sentenciadora en efecto, la procedencia del concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, como lo prevé la norma 108 de le Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral, como sigue:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.
Del contenido de la norma citada supra, constata ésta Juzgadora, que por el tiempo de servicio prestado por la trabajadora (11 meses y 16 días), le corresponde por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el equivalente a 5 días de salario integral, más los intereses. En este orden, consta en el material probatorio, inserta a los folios 62 y 66, la documental denominada “LIQUIDACIÓN LABORAL”, y allí se verifica el pago de la prestación social de antigüedad, interés respectivos, y prestación social complementaria, por los montos de Bs. 8.116,67; Bs. 497,13; y, Bs. 889,58, en su orden, no obstante se evidencia que el Tribunal de Juicio a los fines de declarar la cancelación conforme a derecho de este concepto, no realizó la operación aritmética para constatar que en efecto, se había pagado a la actora, lo que por derecho le correspondía.
Por ello, esta Alzada procede a realizar el cálculo correspondiente de la siguiente manera:
Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad tasa intereses Interés Saldo de
Año Mensual diario Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada de interés generados Acumulados Prestaciones
Oct-09 4500 150,00 50,00 2,92 202,92
Nov-09 4500 150,00 50,00 2,92 202,92
Dic-09 4500 150,00 50,00 2,92 202,92
Ene-10 4500 150,00 50,00 2,92 202,92
Feb-10 4500 150,00 50,00 2,92 202,92 5 1014,58 1.014,58 16,65 14,08 14,08 1028,66
Mar-10 4500 150,00 50,00 2,92 202,92 5 1014,58 2.029,17 16,44 27,80 41,88 2071,04
Abr-10 4500 150,00 50,00 2,92 202,92 5 1014,58 3.043,75 16,23 41,17 83,04 3126,79
May-10 4500 150,00 50,00 2,92 202,92 5 1014,58 4.058,33 16,4 55,46 138,51 4196,84
Jun-10 4500 150,00 50,00 2,92 202,92 5 1014,58 5.072,92 16,1 68,06 206,57 5279,49
Jul-10 4500 150,00 50,00 2,92 202,92 5 1014,58 6.087,50 16,34 82,89 289,46 6376,96
Ago-10 4500 150,00 50,00 2,92 202,92 5 1014,58 7.102,08 16,28 96,35 385,81 7487,90
Sep-10 4500 150,00 50,00 2,92 202,92 5 1014,58 8.116,67 16,1 108,90 494,71 8611,38
Parágrafo Primero 203,33 5 1016,65 Total 9.628,03
Advierte esta juzgadora de la revisión de las actas procesales, que la trabajadora había recibido por el concepto de prestación de antigüedad e intereses, la cantidad total de Bs. 9.503,38; en consecuencia, la diferencia de lo calculado por este Tribunal (Bs. 9.628,03) y la cantidad pagada que demostró la parte accionada, es el monto de Bs. 124,65. Y así se establece.
De tal manera, este Tribunal declara procedente en derecho lo delatado en el presente punto de apelación, por el apoderado judicial del demandante, modificando el fallo recurrido con relación a la procedencia de la diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad en los términos expuestos. Y así se decide.
Con relación al segundo punto de apelación: referente a si existe o no diferencia a pagar por concepto de utilidades, porque según el recurrente, la empresa paga 120 días por año, y por la fracción del 01 de enero de 2010 al 21 de septiembre de 2010, le adeuda a la trabajadora el equivalente a 40 días de salario
En este sentido, para establecer en efecto, cuál es la cantidad de días que debía otorgar la parte demandada por concepto de utilidades a la trabajadora, se analiza el contenido de la documental que se encuentra inserta al folio 54, y de la misma se evidencia, que por “utilidades” conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel momento, correspondía a la demandante una asignación de 120 días, por lo que en esa oportunidad, es decir, por la fracción de 2 meses laborados, le fueron pagados el equivalente de 20 días, a razón de 10 días por mes, como lo argumento el recurrente.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora, de seguidas analiza de las actas procesales, específicamente del instrumento agregado a los folios 62 y 66, por medio de la cual se le está liquidando el período comprendido entre el 01 de enero de 2010 al 21 de septiembre de 2010 (8 meses), como sigue:
- Por concepto de utilidades fraccionadas año 2010 (08 meses). Días 40. Salario Bs. 150,00. total Bs. 6.000,00.
En consecuencia, la empresa demandada pagó a la trabajadora, por los 8 meses, el equivalente de 40 días, a razón de 5 días por mes, lo que constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, toda vez que no se evidencia del análisis de las actuaciones procesales que la compañía demandada hubiere demostrado a través de sus ejercicios económicos, que correspondía a la trabajadora por beneficios líquidos (Enriquecimientos netos gravables) tal cantidad, por ello, corresponde a la trabajadora la diferencia de utilidades de 40 días, calculados como sigue:
Utilidades fraccionadas
40 días x Bs. 150,00
Bs. 6.000,00
Total utilidades fraccionadas Bs. 6.000,00
Así, se establece procedente, el presente punto de apelación, modificando el fallo recurrido con relación a la diferencia de utilidades, resaltando, que la parte actora recurrente, con relación al concepto sentenciado de bono de alimentación, nada manifestó, por ende entiende este Tribunal la conformidad con el mismo, en consecuencia, quien Sentencia, procede a ratificarlo, adicionando los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad y diferencia de utilidades, en virtud de ser procedentes los dos puntos de apelación. Y así se decide.
Resumen:
Diferencia de Prestación de Antigüedad 124,65
Diferencia de Utilidades Fraccionadas 6.000,00
Bono de Alimentación 3.482,50
Total a pagar: Bs. 9.607,15
Los conceptos que anteceden arrojan un total a pagar por parte de la accionada de NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 9.607,15), a favor de la ciudadana Livia Antonella Petrella Díaz, por los conceptos discriminados supra. Y así se decide.
Por las razones precedentes, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana Livia Antonella Petrella Diaz , sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Con Lugar y en consecuencia, procede a modificar la sentencia recurrida.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el profesional del derecho Yosman Joel Vivas García, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: Desistido el Recurso de Apelación formulado por la profesional del derecho Luz María Morillo Pérez, en su condición de apoderada judicial de los terceros interesados, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012).
TERCERO: Se modifica el fallo recurrido por las razones expuestas en la motiva, quedando lo decidido en los términos siguientes:
“Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana LIVIA ANTONELLA PETRELLA DIAZ en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.
Segundo: SIN LUGAR la Tercería propuesta por los ciudadanos JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, JESUS MARIA GARCIA LOBO y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI.
Tercero: Se ordena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. cancelarle a la ciudadana LIVIA ANTONELLA PETRELLA DIAZ, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 9.607,15), por el concepto indicado en la parte motiva del fallo.
Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la nombramiento de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de de notificación de la demandada hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva
Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. 124,65, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (21 de septiembre de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a Bs. 9.482,50, calculada desde la fecha de de notificación de la demandada hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva, dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto: Se condena en costas por haber vencimiento total”.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante – recurrente, de conformidad con la norma 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/sybm.
|