REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de julio de 2012.
202º y 153º

SENTENCIA Nº 090

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000463
ASUNTO: LP21- R - 2012-000073

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Luisandres Prieto, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.989.431, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Erika Mariana Jiménez Contreras, Luis Alberto Caminos, Ruthverica Guerrero Molina, Jhor Ángel Fajardo Medina, María Virginia Pernia Ramírez, Ana Beatriz Cirimele González, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Henry Domingo Rodríguez Rivero, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, María Isabel Batista Arevalo, María Mercedes Ramírez Méndez y Wlliam Zambrano Guerrero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.529.712, V-15.032.767, V-16.039.967, V-14.529.518, V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515 y V-8.022.816 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.249, 115.306, 116.491, 104.174, 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899 y 136.611 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores.

DEMANDADA: Siria Rosa Marquina Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.235.484, domiciliada en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Gerardo Enrique Puentes Arellano y José Luis Vásquez Navarro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.037.426 y V-6.853.929 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 66.691 y 66.372 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data 08 de junio de 2012 (folio 222), con el oficio distinguido con el Nº J2-525-2012, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por motivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Luís Vásquez Navarro, ejercido con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva proferida por el referido juzgado, en fecha 16 de mayo de 2012, en la cual fue declarada “CON LUGAR” la demanda incoada por el ciudadano Luisandres Prieto y se condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7.238,30.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A quo, según auto fechado 1 de junio de 2012 (folio 219); razón por la cual, se remitió a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, y recibido el mismo en la fecha supra indicada, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En auto de data 18 de junio de 2012, que consta al folio 223, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 09:00 a.m. del décimo (10º) día hábil de despacho siguiente. El día martes, 10 de julio del corriente año, siendo la oportunidad fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de la parte demandada recurrente por medio de su apoderado judicial, quien expuso los argumentos en contra del fallo recurrido, el Tribunal se retiró para deliberar, en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, Con Lugar del recurso de apelación, modificándose la sentencia de primera instancia constituyéndose nuevamente el Tribunal, a los fines de dictar la sentencia oral, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron a la declaratoria de Parcialmente, como se motivará en el texto de esta decisión.

En este orden, estando dentro del lapso legal para publicar el texto completo de la sentencia, se realiza bajo las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Argumentos del recurso:

El apoderado judicial de la parte accionada fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente se expresan:

1.- Que, la parte demandante afirmó que fue despedido de manera injustificada y que devengó un salario de Bs. 440,00 semanal, y en la oportunidad de contestar la demanda indicaron que el trabajador se retiró de manera voluntaria y devengó un salario de Bs. 300,00 semanal, que por la carga de la prueba, trajeron a los autos, tres (3) recibos de pago de salario y la liquidación con huella digito pulgar del trabajador.

2.- Que, la recurrida le otorga valor a los elementos de prueba de la accionada, pero no les da consecuencia jurídica, silenciando los mismos, en este sentido, la representación procesal de la parte actora, impugna en forma genérica los documentos, no siendo atinente a él, por ser un acto personalísimo del actor el reconocimiento o no de su firma o huella.

3.- Que, a través del recibo de liquidación, de los tres recibos de pago de salario y de la afirmación por medio de la declaración de parte de la demandada, cumplieron con la carga de la prueba de demostrar que el salario del trabajador era la cantidad de Bs. 300,00 semanales.

4.- Que, fue el demandante se retiró voluntariamente y no fue despedido, que no constan en las actuaciones procesales, las condiciones de tiempo, modo y lugar del despido alegado.

5.- Que, sobre estos dos puntos fundamenta la apelación y solicita que sea revocada la recurrida, se declare parcialmente con lugar la acción y condenen lasa cantidades que le corresponden con base en el salario efectivamente probado.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 10 de julio de 2012 y la exposición que fue descritas parcialmente, que se encuentran debidamente plasmada en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-
DEL RECURSO DE APELACIÒN

Conocida la inconformidad del recurrente, se extrae que la pretensión del recurrente, se centra en: 1) Si la parte demandada apelante logró demostrar a través de los medios de prueba promovidos y evacuados, que el salario semanal del trabajador era de Bs. 300,00, y no la cantidad de Bs. 440,00, como lo sentenció el Juzgado A quo; y, 2) Si es procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, señalando el recurrente que el actor se retiró voluntariamente del trabajo, y si en efecto así fue demostrado. Ante las referidas denuncias, procede este Juzgado Ad quem a pronunciarse como sigue:

Sobre el primer punto de la apelación, referente al salario, se puntualiza lo narrado por el demandante en el libelo, y lo expuesto en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 30 de abril de 2012, con relación al salario devengado durante la relación laboral, como sigue:

1) Que, desde el 21 de noviembre de 2009, hasta el 21 de abril de 2010, devengó como contraprestación semanal la cantidad de Bs. 400,00.

2) Que, a partir de la fecha 22 de abril de 2010, hasta el 09 de diciembre de 2010 (fecha de terminación de la relación laboral), devengó como salario, la cantidad de Bs. 440,00.

Por su parte, la accionada en la oportunidad de contestar la demanda y en la alegación que efectuó oralmente ante el Juzgado A quo, indicó:

1.- Que, negaba, rechazaba y contradecía que el actor, haya devengado el salario alegado en la demanda, manifestando que el mismo devengó la cantidad de Bs. 300,00 semanales, por la realización como obrero de trabajo.

En consideración de lo expuesto, ante este hecho controvertido entre las partes (salario devengado), y conforme a las normas procesales para fijar la carga de la prueba, se establece que: A la parte demandada, por alegar el hecho nuevo (salario de Bs. 300,00 semanal), le corresponde la carga de probar esa circunstancia que configura su defensa, como lo estableció en efecto el Tribunal de Primera Instancia.

En este orden, la parte accionada promovió, con el propósito de demostrar tal hecho, los medios de prueba siguientes: 1) Recibo de pago de fecha 15 de noviembre de 2010; 2) Recibo de pago de fecha 04 de diciembre de 2010; 3) Recibo de pago de fecha 10 de diciembre de 2010; 4) Documento de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.280,00; y, 5) La declaración de parte de la demandada.

Así las cosas, observa esta Alzada la valoración que sobre las referidas pruebas realizó el Tribunal A quo, como sigue:

“1º) RECIBO DE PAGO, de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrito por el actor LUISANDRES PRIETO, por la cantidad de Bs. 300,oo como salario semanal; a los fines de probar el último salario devengado. Se acompaña marcado “1”.

Se agregó al expediente en el folio 167. En la evacuación de las pruebas, el representante judicial de la parte actora, en nombre de su representado, desconoció la firma de esta documental, e igualmente la impugnó por cuanto la misma no demuestra que sea por pago de salario por servicios prestados por el actor a la ciudadana Siria Marquina; por su parte el apoderado de la parte accionada, manifestó que el representante judicial del actor no puede desconocer la firma ni las huellas a nombre del actor, por ser un acto personalísimo, ya que dentro de las facultades de representación procesal, no están los derechos personalísimos, insistiendo en su valor probatorio.

Este Tribunal, visto el desconocimiento efectuado por el apoderado actor y lo expuesto por la parte accionada, trae a colación lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”; no requiriéndose para efectuar el desconocimiento a nombre de su poderdante, poder especial, como si se establece para algunos actos del proceso, en los cuales si se requiere facultada expresa, tal como lo dispone el artículo 154 ejusdem.

En tal sentido, visto el desconocimiento efectuado y al no haber promovido la parte accionada, prueba de cotejo, a los fines de probar su autenticidad y hacerlo valer en este juicio, de conformidad con lo señalado en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, no le confiere valor probatorio y se desecha de este proceso. Así se establece.

2º) RECIBO DE PAGO, de fecha 04 de diciembre de 2010, suscrito por el actor LUISANDRES PRIETO, por la cantidad de Bs. 300,oo como salario semanal; a los fines de probar el último salario devengado. Se acompaña marcado “2”.

Se agregó al expediente en el folio 168. Fue impugnada por el representante judicial del accionante, por considerar que en los mismos no se evidencia, que sea por pago de salario por servicios prestados por el actor a la ciudadana Siria Marquina. Al respecto, considera este Tribunal, tal como lo señala el artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que lo alegado por la parte accionante, no constituye motivo de impugnación, por cuanto la documental fue promovida en original; sin embargo, se desestima su valor probatorio, ya que no dan certeza a este Tribunal que dicho recibo corresponda a pago de salario al ciudadano Luisandres Prieto, por no aparecer su nombre en su texto. Así se establece.

3º) RECIBO DE PAGO, de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrito por el actor LUISANDRES PRIETO, por la cantidad de Bs. 300,oo como salario semanal; a los fines de probar el último salario devengado. Se acompaña marcado “3”.

Se agregó al expediente en el folio 169. Fue impugnada por el representante judicial de el accionante, por considerar que en los mismos no se evidencia, que sea por pago de salario por servicios prestados por el actor a la ciudadana Siria Marquina. Al respecto, considera este Tribunal, tal como lo señala el artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que lo alegado por la parte accionante, no constituye motivo de impugnación, por cuanto la documental fue promovida en original; sin embargo, se desestima su valor probatorio, ya que no dan certeza a este Tribunal que dicho recibo corresponda a pago de salario al ciudadano Luisandres Prieto, por no aparecer su nombre en su texto. Así se establece.

4º) LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, desde el 08 de noviembre de 2009 hasta el 08 de noviembre de 2010, suscrito por el actor LUISANDRES PRIETO, por la cantidad de Bs. 3. 280,oo, a través del cual se le pagaron los conceptos por prestación personal de servicios; a los fines de probar el último salario devengado y que no se le adeuda nada por concepto de prestaciones sociales. Se acompaña marcado con la letra “A”.

Se agregó al expediente en el folio 170. En la evacuación de las pruebas, no fue atacado su valor probatorio, igualmente fue promovido por la parte actora; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del pago realizado al ciudadano LUISANDRES PRIETO, por la cantidad de Bs. 3.280,oo, por los conceptos que se indican en dicha documental. Así se establece.

(…)
DECLARACION DE PARTE

El Tribunal haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte, sólo de la accionada ciudadana SIRIA ROSA MARQUINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.235.484, por no haber comparecido el ciudadano Luisandres Prieto a la prolongación de la audiencia de juicio, manifestando su apoderado judicial, haber sido difícil su localización. En tal sentido, la ciudadana SIRIA ROSA MARQUINA RODRIGUEZ, al interrogatorio formulado, respondió de manera resumida lo siguiente:

Que, mantenía una buena relación con el ciudadano Luisandres Prieto, que el trabajaba para ella, salio de vacaciones y cuando regresó, llegó muy entusiasmado porque habían encontrado la familia de la esposa, las cuales tenían muchos años que no veían y le habían ofrecido un lote de terreno para construir y trabajar, en la población de Pregonero Estado Táchira.
Que, al regresar siguió trabajando 8 días y luego dijo que se iba, a lo que ella le recomendó que esperara, de manera que los niños terminaran el año escolar y que pudieran recibir las computadoras que le iban a dar en la escuela, pero el manifestó que se iba, en ningún momento fue despedido, el se fue y después asumió una conducta extraña, a pesar de que gozaba de la confianza de ella y su esposo.
Que, no tuvo ningún tipo de problemas, lo arregló, le dio su liquidación, le pagó sus vacaciones, las cuales disfrutó en noviembre de 2010, antes de irse.
En relación al salario que le cancelaba, manifestó que ella le hacía recibos, pero estos se le extraviaron y solo quedan los que aparecen en el expediente. Que, le cancelaba Bs. 300,oo semanal, que entró ganado Bs. 250,oo y después le aumentaron Bs. 50,oo más.

Este Tribunal, confiere mérito y valor probatorio a la declaración de la ciudadana SIRIA ROSA MARQUINA RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece”.

Sobre el análisis de las pruebas supra citado, esta Sentenciadora con relación a lo delatado por el recurrente, sobre el recibo de pago de fecha 15 de noviembre de 2010, alegando que “la representación procesal de la parte actora, impugn[ó] en forma genérica los documentos, no siendo atinente a él, por ser un acto personalísimo del actor el reconocimiento o no de su firma o huella”, es por lo que se considera necesario citar las normas 1.364 y 1.365 del Código de Civil, que prevén:

“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil” (subrayado de esta Alzada).


Del contenido de las disposiciones transcritas, establece esta Juzgadora, que corresponde exclusivamente a la persona contra quien obra el instrumento, la obligación de reconocerlo o negarlo, o a sus herederos o causahabientes, el de expresar si conocen o no la firma de su causante, pero no a su representante judicial, como ocurrió en el presente asunto, con relación al recibo de pago de fecha 15 de noviembre de 2010, que obra al folio 167, en consecuencia, le confiere esta Juzgadora valor probatorio al mismo de conformidad con en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia el monto cancelado por la semana de trabajo al demandante, en fecha 15 de noviembre de 2010, por el monto de Bs. 300,00. Y así se establece.

Con relación a las documentales denominadas: 1) RECIBO DE PAGO, de fecha 04 de diciembre de 2010; y, 2) RECIBO DE PAGO, de fecha 10 de diciembre de 2010, que fueron desestimadas en su valor probatorio por el Tribunal de Primera Instancia, por no darle certeza. Advierte esta sentenciadora, que en efecto, no aparecer el nombre del actor en el texto de las mismas, sin embargo, se evidencia en la narración de los hechos del demandante en su libelo, que éste indica ante la manifestación de su empleadora de que le firmara el recibo de pago, que: “(…) solo (sic) coloque (sic) las huellas en el mismo, ya que no se leer ni escribir, y mucho menos se firmar (…)”, por lo que se verifica de las presentes pruebas, el hecho narrado por el trabajador, y por no haber sido desconocido las mismas, este Tribunal les otorga valor probatorio, demostrándose a través de ellas, el salario por semana de trabajo devengado por el actor, por la cantidad de Bs. 300,00 por semana. Y así se establece.

Con relación a la valoración realizada de la prueba definida como “LIQUIDACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS”, esta Alzada comparte el análisis realizado por el Tribunal A quo, como “demostrativo del pago realizado al ciudadano LUISANDRES PRIETO, por la cantidad de Bs. 3.280,oo, por los conceptos que se indican en dicha documental”, más no como demostrativa del salario devengado, toda vez que el monto allí expresado por salario diario, no corresponde con la defensa realizada por la demandada (Bs. 300,00 semanal), en este sentido, dichos montos, se deducirán de lo que por derecho le corresponda al demandante. Y así se establece.

Igualmente, con relación a la declaración de parte, esta sentenciadora evidencia, que el Tribunal A quo, confirió a la misma mérito y valor probatorio, no obstante, con relación al salario, es de resaltar que la demandada indicó: “(…) Que, le cancelaba Bs. 300,oo semanal, que entró ganado Bs. 250,oo y después le aumentaron Bs. 50,oo más (…)”, sin indicar expresamente el momento en el que realizó el referido incremento, en este orden, no estima esta Juzgado, la presente prueba, como demostrativa del salario. Y así se establece.

Ahora bien, adminiculando el material probatorio, analizado en precedencia, observa esta Alzada de los recibos de pago, que efectivamente, la parte demandada, logró demostrar el salario semanal de Bs. 300,00, que argumentó en su defensa, durante el tiempo del vínculo de trabajo, y que no era de Bs. 440,00, como fue condenado en la primera instancia, por lo que es procedente en derecho la pretensión de la demandada, por ello procederá esta Alzada a modificar la recurrida, realizando las operaciones aritméticas de los conceptos laborales ha lugar para el trabajador. Y así se decide.

Con relación al segundo punto de apelación, relativo a si es procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, porque señaló el recurrente que el actor se retiró voluntariamente del trabajo, y que en efecto así logro demostrado.

En este particular se analiza de las actas procesales, que el actor demandó las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, por ser objeto según sus dichos de un despido injustificado en fecha 08 de diciembre de 2010, argumentando la demandada, que él se retiró de manera voluntaria porque se mudaría al Estado Táchira, junto a sus hijos, por lo que los retiró del plantel educativo, hecho éste que impidió que le dieran (a sus hijos) computadores de un programa social y que le pagó las prestaciones que le correspondían, por lo que presentó medios probatorios con la finalidad de demostrar su defensa, por ser carga de parte.

El Tribunal de Juicio, en fecha 16 de mayo de 2012, publicó sentencia definitiva, valorando los medios de pruebas presentados para demostrar el retiro voluntario del trabajador, como sigue:

“(…)5º) DOCUMENTO PUBLICO (sic) emanado del Ministerio del Poder Popular de Educación, Cultura y Deporte, Unidad Educativa “El Paramito”, en el cual se evidencia el retiro de los niños Prieto Sánchez Brayner Josue y Prieto Sánchez Luis Alejandro, titulares de las cédulas escolares números V-10519801455 y V-10419801455 de 05 y 06 años, el cual indica que fueron retirados por cambio de residencia, por su padre el ciudadano Luisandres Prieto; a los fines de probar el retiro voluntario y que no procede el reclamo por despido injustificado. Se acompaña marcado con la letra “B”.

Se agregó al expediente en el folio 171. El representante judicial de la parte actora, manifestó que a pesar de ser un documento administrativo, es impertinente, por cuanto no demuestra lo señalado por la accionada en su contestación. Sin embargo este Tribunal, observa que se trata de un documento público administrativo, en tal sentido se le confiere valor probatorio, demostrativo de la constancia de retiro, expedida por la Coordinadora de la Unidas Educativa “EL PARAMITO”, en el que se indica que los menores BRAYNER JOSUE y LUIS ALEJANDRO PRIETO SÁNCHEZ, fueron retirados de la escuela por parte de su representante legal ante la institución la señora María Lourdes Sánchez, durante el transcurso del año escolar 2010-2011, específicamente en el mes de noviembre de 2010, por motivo de cambio de residencia. Así se establece.

6º) ACTA DE NACIMIENTO del niño BRAYNER JOSUE PRIETO SÁNCHEZ emanado del Registro Civil Municipal Andrés Bello del Estado Mérida, en el cual se evidencia que es hijo del actor Luisandres Prieto; a los fines de probar el retiro voluntario y que no procede el reclamo por despido injustificado. Se acompaña marcado con la letra “C”.
Se agregó a las actas procesales en el folio 172. El representante judicial de la parte actora, manifestó que a pesar de ser un documento administrativo, es impertinente, por cuanto no demuestra lo alegado por la accionada, no demuestra la causa de finalización de la relación laboral. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público, demostrativo de la filiación del el menor Brayner Josue Prieto Sánchez, con sus padres, el accionante ciudadano Luisandres Prieto y María Lourdes Sánchez Valero. Así se establece.

7º) ACTA DE NACIMIENTO del niño LUIS ALEJANDRO PRIETO SÁNCHEZ emanado del Registro Civil Municipal Andrés Bello del Estado Mérida, en el cual se evidencia que es hijo del actor Luisandres Prieto; a los fines de probar el retiro voluntario y que no procede el reclamo por despido injustificado. Se acompaña marcado con la letra “D”.

Se agregó a las actas procesales en el folio 173. El representante judicial de la parte actora, manifestó que a pesar de ser un documento administrativo, es impertinente, por cuanto no demuestra lo alegado por la accionada, no demuestra la causa de finalización de la relación laboral. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público, demostrativo de la filiación del menor Luis Alejandro Prieto Sánchez, con sus padres, el accionante ciudadano Luisandres Prieto y María Lourdes Sánchez Valero. Así se establece (…)”:

De este modo concluyó la recurrida que: “(…)En relación a la causa de terminación de la relación laboral, la parte actora manifiesta que fue despedido, por su parte la accionada manifiesta que el trabajador se retiró voluntariamente; sin embargo, no produjo elementos probatorios que dieran certeza de este hecho; por lo tanto, este Tribunal considera que efectivamente el accionante fue despedido injustificadamente, por lo que se declararan procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de finalización de la relación laboral. Así se establece (…)”.

Analizadas las actas procesales, resalta este Tribunal Superior, que en efecto, los instrumentos presentados por la demandada, para demostrar el hecho del retiro voluntario del trabajador, son documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados, y en consecuencias merecían valor probatorio; sin embargo, se observa del contenido de los mismos, que no son idóneos, ni pertinentes para acreditar la circunstancia expuesta por la accionada (retiro voluntario del ciudadano Luisandres Prieto), ni producen certeza con relación a este hecho controvertido (motivo de terminación de la relación de trabajo), en virtud de que el retiro de los niños de un colegio, no es prueba de la terminación de un vínculo laboral, resaltando que lo elementos probatorios deben dar certeza, sin ninguna duda, para que cumplan su fin (artículo 69 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), porque en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se debe aplicar el contenido de la norma 9 eiusdem, que establece que se aplicará la que más favorezca al trabajador.

Por ello, se ratifica lo sentenciado por el A quo, considerando que el accionante fue despedido injustificadamente, y le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en aquella fecha, no siendo procedente el presente punto de apelación. Y así se decide.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, de seguidas procede esta Alzada a calcular los conceptos laborales correspondientes al trabajador con base en el salario demostrado por la demandada, y realizando las deducciones que correspondan, por los anticipos realizados, de la siguiente manera.

Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año Semanal diario Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada
Nov-09 300 42,86 1,79 0,83 45,48
Dic-09 300 42,86 1,79 0,83 45,48
Ene-10 300 42,86 1,79 0,83 45,48
Feb-10 300 42,86 1,79 0,83 45,48
Mar-10 300 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,38 227,38
Abr-10 300 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,38 454,76
May-10 300 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,38 682,14
Jun-10 300 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,38 909,52
Jul-10 300 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,38 1.136,90
Ago-10 300 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,38 1.364,29
Sep-10 300 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,38 1.591,67
Oct-10 300 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,38 1.819,05
Nov-10 300 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,38 2.046,43
anticipo 1800,00
Total 246,43


Salario diario Días Su-total Anticipo Total
Vacaciones 42,86 15 702,9 600,00 102,90

B. Vacacional 42,86 7 328 280,00 48,02

Bonificación de fin de año 42,86 15 702,9 600,00 102,90

Días de descanso en vacaciones 42,86 3 128,6 128,58
Salario diario integral
Indemnización despido 45,48 30 1364 1.364,40

Indemnización sustitutiva del preaviso 45,48 45 2047 2.046,60


Resumen:

Diferencia de prestaciones de antigüedad 246,43
Diferencia de vacaciones Año 2009-2010 102,90
Diferencia de bono vacacional Año 2009-2010 48,02
Diferencia de bonificación de fin de año 102,90
Días de descanso período vacacional 128,58
Indemnización por despido injustificado 1.364,40
Indemnización sustitutiva del preaviso 2.046,60
Total a pagar: 4.039,83


Los conceptos que anteceden arrojan un total a pagar por parte de la accionada de CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.039,83), a favor del ciudadano Luisandres Prieto, por los conceptos laborales discriminados supra. Y así se decide.

Por las razones precedentes, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar y en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado José Luis Vásquez Navarro, con la condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce, en cuanto a los dispositivos segundo y quinto, por los montos que fueron plasmados en los mismos, ratificando los demás dispositivos en los términos siguientes:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano LUISANDRES PRIETO, titular de la cédula de identidad número V-22.989.431 en contra de la ciudadana SIRIA ROSA MARQUINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.235.484, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana SIRIA ROSA MARQUINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.235.484, a pagar al ciudadano LUISANDRES PRIETO, titular de la cédula de identidad número V-22.989.431, la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.039,83), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena el pago de los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 246,43), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral 08 de diciembre de 2010, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.793,40), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total.”.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada – recurrente, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,



Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral













































GBP/sybm.