REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
SENTENCIA Nº 092
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000198
ASUNTO: LP21-R-2012-000085
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Efrain Jonathan Arguello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.788.372, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ana Beatriz Cirimele González, María Virginia Pernía Ramírez, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Luis Alberto Caminos Angulo, María Mercedes Ramírez Méndez, Henry Domingo Rodriguez, Ronald Eduardo Calderon, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, María Isabel Batista Arévalo, Renzo Benavides Lizarazo, Erika Mariana Jiménez Contreras y Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-15.032.767, V-15.235.515, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-10.146.414, V-14.529.712 y V-14.529.518, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 115.306, 120.899, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 48.448, 99.249 y 103.174, en su orden.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1.976, inserto bajo en el tomo 89-A, Rif.= J-00110466-6, en la persona del ciudadano Luís Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.092.353, en su carácter de Representante Legal.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada Margarita Guzmán Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.748, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
-II-
BREVE RESEÑA DE SEGUNDA INSTANCIA
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por motivo del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Margarita Guzmán Contreras, con la condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Serenos La Protección C.A.”, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 26 de junio de 2012, en la cual se declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Efraín Jonathan Arguello en contra de Serenos La Protección C.A., aplicando la disposición 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de junio de 2012.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A quo, en auto fechado nueve (09) de julio abril de 2012 (folio 46), remitiendo el expediente con oficio No. SME1-1025-2012, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de data 18 de julio de 2012 (folio 49).
Una vez de la recepción, conforme con la norma 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el segundo (3°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la audiencia oral y pública de apelación, celebrándose el día lunes, 23 de julio del año en curso, en esa oportunidad se escucharon los argumentos del recurso, procediendo de inmediato a dictar el fallo oralmente.
Estando dentro del lapso correspondiente, se pasa a reproducir, de manera breve la sentencia que fue pronunciada en la audiencia oral y pública de apelación, así:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la abogada Margarita Guzmán, con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, argumentó el recurso de apelación, en los términos que de manera resumida transcribe este Tribunal a continuación:
1) Que, en el escrito libelar se observa que la empresa demandada está ubicada en la ciudad de Mérida, no obstante, se puede evidenciar en el Instrumento Poder que el domicilio principal de la misma es en la ciudad de Caracas, por lo que debió otorgársele el término de distancia, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2) Que, al no habérsele otorgado el término de distancia, presentó diligencia antes de la celebración de la audiencia preliminar (19 de junio de 2012), solicitando la reposición de la causa, con el objeto que le concedieran el término de distancia, por cuanto el expediente administrativo del trabajador se encontraba en la ciudad de Caracas, sin embargo, la misma no fue sustanciada, sino por el contrario se llevó a efecto la audiencia y se aplicó la consecuencia jurídica de admisión de los hechos ante la incomparecencia de la empresa demandada.
3) Que, solicita se revoque el fallo recurrido y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, sin notificarse a la empresa demandada por cuanto se encuentra a derecho.
En este particular se deja constancia, que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha veintitrés (23) de julio de 2012 y la exposición que fue descrita parcialmente se encuentra debidamente plasmada en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observados los argumentos de apelación, se evidencia que la representación procesal de la demandada no justificó la incomparecencia a la audiencia preliminar, en un hecho fortuito o de fuerza mayor, de acuerdo a la norma 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, manifestó que no le fue concedido el término de la distancia, al evidenciarse que el domicilio principal de la empresa demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo cual advirtió a través de diligencia que no le fue sustanciada antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que solicita la reposición de la causa, a los efectos que le sea concedido ese derecho.
En este orden, desciende esta Juzgadora a las actas procesales, para constatar lo denunciado, observando:
1) En los folios 01 al 06, obra agregado el escrito de demanda, leyéndose textualmente en el sexto folio, lo siguiente:
“(…) Solicito se practique la notificación de la demandada según como lo prevé (sic) los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sociedad Mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1.976, inserto en el tomo 89-A, en la persona del ciudadano LUIS RUIZ su carácter de Representante legal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-2.092.353, en la siguiente dirección: Calle 35 entre avenidas 3 y 4, edificio Acuario, Piso 1, Oficina 2, Mérida Estado Mérida. (…)”.
2) Al folio 13, se encuentra inserto el auto de admisión de la demanda de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, en el cual se observa:
“(…) En consecuencia, se ordena la notificación mediante cartel a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS LA PROTECCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1976, inserto en el tomo 89-A, RIF=J-00110466-6, en la persona del ciudadano LUIS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.092.353, en su carácter de Representante Legal, con domicilio en la siguiente dirección: Calle 35 entre Avenidas 3 y 4, Edificio Acuario, Piso 1, Oficina 2, Mérida Estado Mérida, a fin de que comparezca personalmente asistido de abogado o mediante apoderado judicial con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, por ante este Tribunal, ubicado en la Av. 4 Bolívar, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Piso 4, Oficina 42, Mérida, Estado Mérida, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, todo de conformidad con los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. (Cursivas de este Tribunal Superior, negrillas y subrayado original).
3) A los folios del 18 al 22 y sus respectivos vueltos, obra inserta diligencia suscrita por la abogada Margarita Guzmán, que fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de junio de 2012, en la que se lee:
“ (…) de las actas procesales se evidencia que en el emplazamiento u orden de comparecencia contenido en el auto de admisión de la demanda cabeza de autos, dictado en fecha 27 de abril de 2012 (folio 13), el Tribunal a su cargo, en la errada creencia de que el domicilio principal de mi representada se halla en esta ciudad de Mérida, como lo indicó falsamente en el libelo de la demándale representante procesal de la parte actora, omitió fijar y conceder a mi mandante el correspondiente término de la distancia existente entre esta localidad y la capital de la República, lugar en que se hala el domicilio principal de la empresa demandada y de su representante estatutario, ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ, según así consta de la propia nota de autenticación del instrumento poder que actúo y de la cláusula tercera de su documento constitutivo-estatutario, infringiéndose con ese proceder la norma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y la referida jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y las garantías del debido proceso y la defensa procesal de mi conferente, consagradas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual inficiona de nulidad todo lo actuado en el presente proceso, a partir de la mencionada providencia. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente al Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente ex (sic) artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declare la nulidad del emplazamiento u orden de comparecencia contenido en el referido auto de admisión de la demanda interpuesta en este juicio y, en consecuencia, decrete la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (…)”. (Cursivas de esta Alzada).
De lo transcrito, extrae este Tribunal que en el asunto bajo análisis no se concedió el término de la distancia por cuanto la parte actora señaló que la dirección de la empresa demandada es en la ciudad de Mérida, sin embargo, en una fecha posterior al auto de admisión de la demanda y anterior a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el 19 de junio de 2012, la representación procesal de la demandada advirtió que la sede principal de la accionada se encontraba ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por ende, solicitó la reposición de la causa a los efectos que le fuera concedido el término de la distancia, observando este Tribunal Superior que la misma no fue sustanciada, celebrándose la audiencia preliminar en el término de los diez (10) días hábiles siguientes a la certificación de la notificación de la empresa accionada, esto es, el 26 de junio de 2012, sin haberse otorgado el derecho requerido mediante diligencia.
En este orden, es propicio señalar que con relación a la analizada figura del término de la distancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 966, de fecha 05 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“ (…)El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.
Con lo anterior, se ratifica lo establecido por esta Sala Constitucional, en su decisión n° 622/2001 de fecha 2 de mayo de 2001 donde, en un caso similar, se señaló lo siguiente:
“… Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del artículo 49 del Texto Constitucional”. (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre otras en la decisión N° 1.249, de fecha 04 de octubre de 2005, indicó lo que se transcribe a continuación:
“(…) La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.
Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.(…).” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Segunda Instancia).
De lo expuesto, se colige que la omisión al no concederse el término de la distancia trae consigo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al tratarse de un derecho que está consagrado en la legislación adjetiva venezolana, para aquellas partes intervinientes en el proceso cuyo domicilio se halle fuera de la circunscripción judicial donde se encuentre en curso la causa, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que aún y cuando se notifique a la persona que representa a la empresa en una sucursal o agencia ubicada en el lugar donde se esté tramitando el asunto, el debido proceso implica darle la oportunidad a la demandada en su domicilio principal, concediéndole el término de la distancia, para que tenga el lapso suficiente para preparar sus defensas
De acuerdo con lo anterior, a los fines de proteger el preciado derecho a la defensa, así como el debido proceso y a la tutela judicial efectiva que son derechos inviolables que asisten a las partes durante todo el proceso, específicamente a la parte demandada, que al haber advertido que tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, era imperativo para el Juzgado de Sustanciación otorgarle el término de la distancia entre su sede principal y el tribunal en el cual se tramita el procedimiento.
Siendo así, de acuerdo a la norma 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente reponer la causa (por ser útil y necesario) a los efectos de subsanar la situación jurídica infringida, al estado de que se fije mediante auto expreso el llamado a la audiencia preliminar otorgándole a la accionada el término de distancia fijado en forma continua o calendaría de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y al décimo día de despacho siguiente vencido el término de distancia, se llevará a cabo la audiencia preliminar (artículo 128 LOPTRA), no siendo necesario notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho conforme a lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Finalmente, esta Administradora de Justicia, ratifica lo indicado en las sentencias N° 61, de fechas 29 de julio de 2010 y 12 de junio de 2012, emitidas por este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Mérida, al exhortar “a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que tienen la obligación de aplicar el despacho saneador, en aquellos casos en cuales se demandan personas jurídicas, y no se ha determinado en la demanda, sí la dirección indicada para la notificación es en la sede principal o en una sucursal, si es en la sucursal señalar dónde se encuentra el domicilio principal, lo que permitiría evitar reposiciones a futuro y procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo los vicios que pudieran producirse durante el decurso del juicio. Y así se establece”.
Considerando las razones de hecho y de derecho antes explanadas, concluye esta Juzgadora, que lo delatado en esta oportunidad por la demandada, es procedente en derecho; en efecto, es forzoso declarar Con lugar el recurso de apelación ejercido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho Margarita Guzmán Contreras, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 26 de junio de 2012, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 26 de junio de 2012.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, reponer el asunto al estado de aperturar la Audiencia Preliminar, concedido como haya sido el término de la distancia a la parte demandada en el asunto signado con el No. LP21-L-2012-000198.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada – recurrente, en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mjb
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