REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de julio de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA Nº 093
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000011
ASUNTO: LP21-R-2012-000087
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Municipio Miranda del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Celis Argenis Araque, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.049.228 e Inpreabogado N° 53.070, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda Del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del estado Mérida.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa número 00130-2009, de fecha 12 de noviembre de 2009, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 046-2009-01-00037, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Maritza del Carmen Calderón, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.460.015, domiciliada en Timotes, Estado Mérida.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones fueron consignadas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2012, por el profesional del derecho Celis Argenis Araque, antes identificado, con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Mérida; de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la negativa de admitir en ambos efectos la apelación que fue interpuesta contra el decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2012, en el asunto signado con el No LP21-N-2012-000011.
El recurso de hecho se recibió en data 09 de julio de 2012 (folio 5), concediendo en esa misma fecha al recurrente de hecho, un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, con el propósito de que consignara las copias fotostáticas certificadas pertinentes o conducentes en relación con el presente asunto, de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia también, que una vez vencido dicho lapso se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, conforme a la norma 307 ejusdem, por aplicación supletoria conforme con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta manera, dentro del lapso anteriormente referido, procede este Tribunal a decidir con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
- III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurso de hecho constituye una garantía del recurso ordinario de apelación, por ser la vía a través de la cual se puede obtener la admisión de una apelación que ha sido negada, o de una que haya sido admitida en un sólo efecto, con el propósito que se oiga en ambos efectos.
Por otro lado, es propicio señalar que al no preveer el legislador patrio el procedimiento a seguirse para el ejercicio del precitado recurso en el procedimiento que nos ocupa, por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aplicará supletoriamente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, dicho recurso debe ser ejercido dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, y sobre los siguientes supuestos de hecho: 1) La negativa de apelación; o, 2) Admisión en un solo efecto, de acuerdo a los artículos 305, 306 y 307 del mencionado texto legal, que establecen:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar las copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada le dará por introducido.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, de las disposiciones transcritas se desprende que junto al escrito mediante el cual se expone el recurso de hecho, se debe acompañar copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente (en el mismo día o dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes), siendo así, este Tribunal Superior en la decisión N° 151, de fecha 03 de diciembre de 2007, caso: Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de la Región de Los Andes (CORANDES), indicó las actuaciones que –a su criterio- eran indispensables a los efectos de conocer el recurso de hecho, así:
“En este orden de ideas, es de destacar que a los fines de conocer quién sentencia el recurso de hecho, es imprescindible que se acompañen lo siguiente:
1) Escrito de recurso de hecho.
2) Sentencia o auto que fue recurrido en apelación.
3) Escrito o diligencia, donde se apele del auto o sentencia.
4) Auto donde se niegue o se admita en un solo efecto la apelación ejercida.” [Reiterado en el fallo No. 064, proferido por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2012, caso: Farmacia Nova Química C.A.].
En aplicación de lo reseñado, se seguidas se revisarán las actuaciones que conforman el presente recurso, con el objeto de constatar si fueron consignadas las actuaciones antes señaladas, en el tiempo concedido a la parte recurrente de hecho, evidenciándose:
1. Consta al folio 1, original de Comprobante de Recepción de un Documento en el asunto principal LP21-N-2012-000011 y asunto LP21-R-2012-000087; emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que se dejó constancia del recibo de diligencia suscrita por el profesional del derecho Celis Argenis Araque, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.049.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.070, actuando con la condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Mérida, solicitando que se ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida oír en ambos efectos la Apelación interpuesta en fecha 25-06-2012.
2. A los folios 2 y 3, se inserto el escrito donde se argumenta el recurso de hecho.
3. Al folio 5, se encuentra inserto auto de fecha 9 de julio de 2012, mediante el cual este Tribunal, le dio entrada y curso de Ley al presente asunto, concediendo a la parte recurrente de hecho el lapso correspondiente para la consignación de las copias que considerara pertinentes.
4. Consta al folio 7, diligencia de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por el abogado Celis Argenis Araque, con la condición de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Mérida, mediante la cual consigna en copias fotostáticas certificadas, constante de dieciséis (16) folios útiles, lo siguiente: “escrito contentivo del recurso cabeza del expediente N° LP21-N-2012-000011; RESOLUCIÓN N° 4, de fecha 25/02/2009; escrito de fecha 11/06/2012, mediante el cual solicito reposición de la causa; decisión del a quo, de fecha14/06/2012; diligencia de fecha 25/06/2012, mediante la cual apelé la decisión de fecha 14/06/2012, y decisión de fecha 26/06/201 (…)”.
5. Obra a los folios del 8 al 13, ambos inclusive, escrito a través del cual el profesional del derecho Celis Argenis Araque, con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Mérida, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar ordinaria contra Providencia Administrativazo. 00130-2009, de fecha 12 de noviembre de 2009.
6. Inserta a los folios 14 y 15, consta Resolución No. 04, mediante la cual el ciudadano José Evencio Olmos Peña, con la condición de Alcalde del Municipio Miranda del Estado Mérida, designó al ciudadano Celis Argenis Araque, para desempeñarse en el cargo de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Mérida.
7. Del folio 16 al 20, ambos inclusive, se encuentra agregado escrito suscrito por el abogado Celis Argenis Araque, por medio del cual solicita la reposición de la causa, al estado de que se notifique al Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Mérida, de la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y en consecuencia, nula y sin efecto la sentencia de fecha 14 de abril de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se declaren nulos y sin efectos todos los actos subsiguientes.
8. Consta al folio 14, auto de fecha 14 de junio de 2012, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se abstiene de reponer la causa y declarar nulo y sin efecto los actos subsiguientes.
9. Al folio 22, se encuentra inserta diligencia de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por el profesional del derecho Celis Argenis Araque, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.049.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.070, actuando con la condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Mérida, a través de la cual apela en ambos efectos de la decisión de fecha 14 de junio de 2012.
De las actuaciones anteriores, extrae esta Juzgadora que fueron consignados: 1) El escrito a través del cual se argumentó el recurso de hecho; 2) El auto de fecha 14 de junio de 2012, donde se abstiene de reponer la causa; y, 3) La diligencia mediante la cual apela en ambos efectos de esa decisión; no consignando el auto en el que se hubiese negado la admisión de la apelación o hubiese sido admitida en un solo efecto dicha apelación.
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En este orden, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio, aún y cuando en fecha 09 de julio de 2012, se concedió al recurrente el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes al recibo del escrito mediante el cual se formuló el recurso de hecho, a los fines de consignar las copias fotostáticas certificadas de algunas actuaciones pertinentes en relación con el caso, contenidas en el asunto LP21-N-2011-000011, no fue presentado en la oportunidad legal correspondiente la copia certificada del auto por medio del cual, según los dichos del recurrente, se abstiene el A quo de admitir la apelación ejercida, situación ésta que imposibilita a este Tribunal controlar en forma eficaz la actuación de la primera instancia, al no disponer de la actuación que originó el presente recurso, y poder determinar cuál es el contenido y lo decidido; razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho. Y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, interpuesto por el profesional del derecho Celis Argenis Araque, con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Mérida, (parte demandante en el recurso de nulidad).
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, a los fines que sea agregado al asunto en el que se originó el recurso de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez –Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/sybm.
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