REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de julio del año dos mil doce.-
202º y 153º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad N° 7.546.332 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KAMIL SAAB SAAB Y NAPOLEÓN DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.495.216 y 3.076.328 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.050 y 5.781 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: URBANIZACIÓN BELEN C.R.L., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 61, tomo 35-A, de fecha 26 de julio del año 1966, representada por el ciudadano ALFREDO SALAS R., venezolano, mayor de edad, Economista, titular de la cédula de identidad N° 650.537 de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
II
SINTESIS PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 03 de Julio del año 2012 (Folio 16) por el ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, a través de sus apoderados judiciales abogados KAMIL SAAB SAAB Y NAPOLEÓN DE ARMAS, anteriormente identificados contra la URBANIZACIÓN BELEN C.R.L., representada por el ciudadano ALFREDO SALAS R., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha.
En fecha 06 de julio del año 2012, se le dio entrada a la demanda, y que en cuanto a su admisibilidad, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente (folio 18).
Este es el resumen de la presente causa.
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA
Mediante formal libelo de demanda el ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, asistido por los Abogados en ejercicio KAMIL SAAB SAAB Y NAPOLEÓN DE ARMAS, anteriormente identificado, procedió a demandar a la URBANIZACIÓN BELEN C.R.L., representada por el ciudadano ALFREDO SALAS R., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en cuyo escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
Omisis “Nosotros: KAMIL SAAB SAAB Y NAPOLEON DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 13.050 y 5.781 con domicilio procesal en la calle 24 número: 8-78, entre avda. 8 y parque las heroínas, planta baja de esta ciudad de Mérida, titulares de las cedulas de identidades números: 3.495.216 y 3.076.328 respectivamente y hábiles: actuando en nombre y representación del ciudadano: SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, Medico, titular de la cedula de identidad numero: 7.546.332 y hábil; condición nuestra que se desprende del instrumento poder que acompañamos marcado A, el cual fue otorgado en fecha 18 de marzo del 2012, inserto bajo el numero: 03, tomo: 20 de los libros de autenticaciones llevados por la Notarla Publica Cuarta del Estado Mérida; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
LOS HECHOS
Vengo ocupando en forma interrumpido desde el año 1985, un inmueble consistente de un terreno de aproximadamente quinientos doce metros cuadrados (512 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de diez y seis metros con siete centímetros (16,07 mts) con falda de la montaña. SUR: En una extensión de diez y siete metros con cincuenta y cuatro centímetros (17,54 mts) con carretera vía de acceso. ESTE: En una extensión de veinte y nueve metros con setenta y cinco centímetros (29,75 mts) con terrenos donde se encuentran los restos del trapiche de la hacienda belén y OESTE: En una extensión de veinte y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (24,62 mts) con terrenos de la hacienda belén. Dicho, terreno es o fue propiedad de la Urbanizadora Belén, compañía de Responsabilidad Limitada (Urbanizadora Belén C.r.l.) domiciliada en Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el numero: 61, tomo 35-A, de fecha 26 de julio de 1966, representada en dicha oportunidad por el Economista ALFREDO SALAS R,, quien su representada es o fue propietaria de dicho terreno según documentos registrados en la Oficina en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 1966, bajo el numero 9, folio: 13 al 22, protocolo 3ro y 11 de octubre de 1966, bajo el numero: 16 folio 39, protocolo 1ro, tomo 1ro. Dicho terreno lo compre en el año 1985 a dicha urbanizadora, cancele su valor de veinte millones de bolívares de la vieja denominación y dicha urbanizadora jamás me otorgo la propiedad del mismo a pesar de haberlo cancelado, debido a una vieja amistad familiar, dejando pasar el tiempo y dejando hecho el documento de venta el cual nunca se llego a firmar; ahora bien una vez cancelado dicho terreno procedí a construir con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas una casa quinta para habitación, quien fue hecha por el constructor ciudadano: HOMERO SANCHEZ RINCON, quien es venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cedula de identidad numero: 3.994.927 y hábil con las siguientes dependencias y características: vivienda original de tipo convencional, de fundaciones aisladas céntricas de concreto armado, con pedestales y unidas entre sí por vigas de riostra, la superestructura está construida en pórticos de concreto armado con techo de machimbrado y teja soportadas sobre correas metálicas, está enmarcada en una parcela de construcción de ocho metros y medio de frente (8,5Omts), por nueve metros y medio de fondo (9,5Omts),construida en un nivel y distribuida de la siguiente manera: dos habitaciones, una sala de baño, recibo comedor y cocina en un solo ambiente, con un área de construcción de aproximadamente ochenta metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (80,75mts); luego dicha vivienda se amplió en dos etapas desarrolladas bajo el mismo sistema estructural como lo es pórticos de concreto armado sobre fundaciones aisladas, techo de machimbrado y tejas soportados por correas metálicas; en la primera etapa se realizan modificaciones a la cocina y se anexa una habitación con su vestier y sala de baño, recibo comedor, estacionamiento; dichas modificaciones tienen un área de construcción de ochenta y cuatro metros con veinte y cinco centímetros (84,25mts) cuadrados, la segunda etapa consistió en modificaciones y ampliación destinada a área social con parrillera, realizadas sobre una parcela de diez y siete metros (l7mts) por veinte y seis metros con cincuenta centímetros (26,5Omts) de fondo; dicha parcela reducida en el fondo por un rectángulo de dos metros y medio (2,5Omts) por cinco metros (5 mts) correspondiente a un galpón Quedando así con un área de cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados (438mts2). (Distribución Final): quedo distribuida de la siguiente manera: dos habitaciones, un baño auxiliar, una habitación con baño y vestier incorporado, una habitación principal con vestier, baño y jardín externo, un estar, un recibo, medio baño auxiliar, área de parrilla, comedor y cocina en un solo ambiente, despensa, estar intimo con bar, habitación de servicio con baño, áreas de servicio y patio de secado, estacionamiento no techado, con un área de parcela de cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados (438mts2) y un área de construcción de doscientos noventa y cinco metros cuadrados (295mts2). Los acabados son de bloques de arcilla recubiertos con frisos lisos, techo de madera tipo machimbrado con manto de teja criolla, pisos de cerámica, salas de baño con cerámica, lavamanos y WC de lujo, marcos de madera y puertas internas de madera entamborada, ventanas panorámicas con marcos de aluminio y vidrios color bronce, la cocina en mampostería con topo de granito y puertas y gavetas de madera, las instalaciones tanto eléctricas como sanitarias son embutidas de tubería PVC (Pavco) y rejas metálicas. La posesión del terreno aquí descrita se inicio en el año 1985, una vez que nuestro mandante negocio el mismo y cancelo en forma privada, y al año siguiente comenzó la construcción de la casa quinta antes descrita, al concluir dicha construcción mi mandante se muda con su familia y toman posesión del mismo, ya que la casa la construye con dinero de su propio peculio, y desde dicha fecha han estado viviendo allí de manera continua pacifica e ininterrumpida, ya que el vendedor del terreno por la amistad que tenia con mi mandante debido a sus múltiples ocupaciones fueron postergando la transmisión de la propiedad del terreno. En vida el propietario o mejor dicho el representante legal de la inversora, a pesar de haber recibido el dinero por el valor del terreno convalido todas las actuaciones referentes a la construcción de la casa, dándonos ideas para la ampliación de la misma y sobre los materiales a utilizar. En este sentido, se hace necesario señalar que se han ejercido en forma conjunta los elementos de la posesión: El corpus y el animus: El corpus, como sabemos está referido a los actos materiales que evidencian del poder físico entre el poseedor y la cosa, para retenerla en forma exclusiva, que engendra la detención o tenencia, que es la base de la posesión. Este corpus que constituye el elemento material de la posesión y se adquiere por una aprehensión material de la cosa queda suficientemente demostrado de la relación de hechos narrados y que se probaran en su debida oportunidad procesal. En cuanto al animus mi mandante ha ejercido durante veinte y ochos años comportándose como el propietario del terreno y por haber construido sobre él la casa antes descrita y ocuparla durante ese lapso de tiempo y hasta la presente fecha continua, pacifica e ininterrumpidamente. Ahora bien como lo he señalado, desde el año 1985 fecha que comencé a construir dicha casa sobre el terreno ya señalado y que dicha construcción duro aproximadamente seis meses y una vez concluida esta mi mandante la ocupo con su familia y que venido ocupando con ánimo de dueño a través de la permanencia, disfrute de la casa y realizando un trabajo personal y directo invirtiendo dinero en la construcción y mantenimiento de la misma en el fomento de las mejoras y bienhechurías. Desde la permanencia en el inmueble ya descrito, considera la doctrina patria que esta posesión es legítima cuando cumple con los requisitos establecidos en el artículo 771 del Código Civil vigente, para ser considerada como tal, debe ser que he venido cumpliendo con la ocupación CONTINUA que se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos: es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa; objeto de la posesión, supone que ha sido ejercido siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente. NO INTERRUMPIDA: en este sentido la doctrina patria señala que para la posesión se considera interrumpida, es necesario que frente al poseedor actual, surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. PACIFICA: para qué la posesión deje de ser pacífica se hace necesario perturbaciones frecuentes, sin que llegue nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacifica sino interrumpida. PUBLICA: que no es otra cosa que un comportamiento de poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, que no es clandestina su posesión, que no es oculta, y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta del poseedor y que en efecto posee y fundamentalmente que esa posesión ha sido la vista de cualquiera tal y como ocurre en el caso de auto. NO EQUIVOCA: el ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intensión de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que pretende ejercer. Se configura la característica de inequívoca en posesión, cuando concurre en su ejercicio el corpus y el animus. “Con intención de tener la cosa como suya propia, se presume que una persona posee por sí mismo y a título de propiedad, cuando no se aprueba ha emplazado a poseer en nombre de otro” (ARTICULO: 773 del C.C) recoge la intención de tener la cosa como suya propia, el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. Que la posesión legitima por parte de quien pretende prescribir la propiedad o el derecho real se ha proclamado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo anterior 772 del Código Civil.
EL DERECHO
De los hechos relatados, ciudadano Juez ha quedado demostrado que nuestro poderdante ha ejercido por más de veinte años la posesión de dicho inmueble (el terreno con la construcción de sus mejoras antes descritas) y ha venido realizándole el mantenimiento y ciudadano necesario sin que nadie haya opuesto a ello, operando a su favor la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de la propiedad o Usucapión y que encuadran perfectamente y cumplen los requisitos objetivos y subjetivos de los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 780; 781, 796, y 1952 del Código Civil que establece: “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Igualmente este petitorio tiene su fundamentación legal en los artículos 1.953, 1.959, 1.975 y 1977 ejusdem, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Como podrá apreciarse, convergen en la persona del demandado todos los elementos propios para adquirir por prescripción tales como la cualidad del poseedor, deriva tal condición del hecho mismo de venir poseyendo desde años el inmueble descrito, en forma pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con el ánimo de dueño y de tener la cosa como suya propia. Actos estos que configuran la función social de la propiedad y que constituyen los elementos o requisitos indispensables para adquirir por prescripción”.-
SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR
1.- Copia certificada del Poder Notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, otorgado por el ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, a los abogados KAMIL SAAB SAAB Y NAPOLÉON DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.495.216 y 3.076.328 en su orden, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 13.050 y 5.781 respectivamente. (Folios 05 al 07).
2.- Copia certificada del acta constitutiva de la compañía Urbanización Belén C.R.L, protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Julio del año 1966, bajo el N° 61, tomo 35-A, (folios 09 al 15).
Este Tribunal deja expresa constancia: Estos documentos fueron consignados junto con el libelo, y no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por el actor en el momento de interponer la respectiva demanda.
III
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a la URBANIZACIÓN BELEN C.R.L., representada por el ciudadano ALFREDO SALAS R., por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que la parte actora en el presente juicio ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, interpuso juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:
“omisis. . . Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil... la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora... es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes...” (Negritas del Tribunal).
La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“... omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...”. (Subrayado del tribunal).
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.., por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso...” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son fundamentales para interponer la prescripción adquisitiva, debe ser declarada INADMISIBLE la presente. Acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano: SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad N° 7.546.332 de este domicilio a través de sus apoderados judiciales abogados KAMIL SAAB SAAB Y NAPOLEÓN DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.495.216 y 3.076.328 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.050 y 5.781 respectivamente contra la URBANIZACIÓN BELEN C.R.L., representada por el ciudadano ALFREDO SALAS R., respecto al inmueble objeto de la presente acción.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a la parte actora que puede hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los once días del mes de julio del año dos mil doce. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CCG/LDJQR/jp.-
Exp. Nº 28.599.-
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