JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 13 de julio del año 2012.

202º y 153º
I
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA JOSEFINA ALVAREZ ARIZA y WILKES RAFAEL ALVAREZ ARIZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.664.703 y 17.340.335 en su orden, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KENNY JOSE PEPE BORGES y CARLOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.916.817 y 12.251.455 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.247 y 107.392 respectivamente, de este domicilio y hábiles en su profesión.
PARTE DEMANDADA: Co-herederos OSCAR ESTEBAN, DILIA, MARCO TULIO ALVAREZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 651.637, 653.146 y 1.012.796; EDGAR ALVAREZ Y ARGELIA ALVAREZ en su condición de hijos del fallecido FAVIO EMILIO ALVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 651.459; FRANCISCO OSKAROSKI ALVAREZ QUINTERO en su condición de hijo del fallecido FRANCISCO ELOY ALVAREZ TORRES, quien era titular de la cédula de identidad Nro. 236.236; y co-herederos universales de carácter desconocidos.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
La demanda se recibió para distribución en esta instancia, en este mismo tribunal el 19 de junio del año 2006, constante de 6 folios útiles y 18 folios anexos, mediante escrito suscrito por el Abogado ANIBAR MARQUINA MORA, co-apoderado judicial de los demandantes, titular de la cédula de identidad Nro. 5.199.138, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 19.671, actuando según poder otorgado ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 12 de enero del 2006, inserto dicho poder bajo el Nro. 83, Tomo 01 de los libros de Autenticaciones en dicho despacho.
En fecha 22 de junio del 2006, se dictó auto de admisión de la demanda, agregada al folio 26, 27 y 28, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres ni al orden público. Se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho a aquel en que conste en autos las resultas de la última citación, más 2 días de calendario consecutivos concedidos como término de distancia, en cualquier hora de las establecidas en la tablilla del Tribunal, para que dieran contestación de la demanda. Se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, con sede en la población de Mucuchíes, para la práctica de la citación en la dirección indicada, una vez consignados los emolumentos para las respectivas compulsas. Se libraron 2 Edictos para su debida publicación, a fin de emplazar a los co-herederos desconocidos, y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre los bienes e inmuebles identificados en el libelo de la demanda. En cuanto a los cuadernos de medidas de prohibición de enajenar y gravar, medida de secuestro y medida de embargo solicitados, se instó a la parte interesada a consignar los emolumentos para las copias necesarias y formar los cuadernos, y una vez aperturados el tribunal resolvería lo conducente.
Corre al folio 29, copia del edicto librado conforme al auto de admisión de la demanda.
El día 26 de junio del año 2006, diligenció el Abogado Anibar Marquina Mora, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando se le expidan 3 juegos de copias simples del libelo de demanda y del auto de su admisión, y tres juegos de copias certificadas del libelo de demanda y del auto de su admisión (folio 30).
Luego en fecha 29 de junio del 2006, nuevamente diligencia el Abogado Anibar Marquina Mora, consignando las copias necesarias para librar las compulsas de citación de los demandados, los cuales debieran remitirse al juzgado comisionado, y las copias para formar los 3 cuadernos de medidas preventivas solicitadas (folio 31).
Se dictó auto de fecha 29 de junio del 2006, mediante el cual, este Tribunal en atención a la diligencia de fecha 26 de junio del 2006, certificó las 3 copias del libelo de demanda y su auto de admisión (folio 32).
En fecha 03 de julio del año 2006, este Tribunal acordó librar los recaudos de citación a los demandados, y libró oficio Nro. 665 dirigido al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida para que la haga efectivas (folio 33).
Consta auto de fecha 03 de julio del año 2006, mediante el cual se ordenó certificar las copias las cuales se agregarán a los recaudos de citación (folio 34).
Se encuentra al folio 35, copia del oficio librado al Juzgado comisionado para realizar las citaciones.
Inserto al folio 36, se encuentra auto de este Tribunal de fecha 03 de julio del 2006, mediante el cual se ordenó formar cuadernos de medidas de prohibición de enajenar y gravar, medida de secuestro y medida de embargo solicitados respectivamente.
Al folio 37, corre agregado auto de certificación de las copias para aperturar los cuadernos de medidas preventivas, librado en fecha 03 de julio del 2006.
El Abogado Anibar Marquina Mora, diligenció en fecha 06 de julio del 2006 dejando constancia que retiró la comisión librada en esta causa para consignarla ante el Tribunal comisionado y realizara las citaciones de los demandados (folio 38).
Diligenció la Alguacil titular para la fecha 07 de julio del 2006, ciudadana Marianela Alvarez, dejando constancia que ese mismo día, siendo las 8:30 de la mañana, fijó en la cartelera del Tribunal el Edicto ordenado en esta causa (folio 39).
Se agregó en autos, copia simple del edicto fijado en la cartelera (folio 40).
En fecha 27 de julio del año 2006, se recibió y se agregó la comisión Nro. 3532, procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, constante de 64 folios, contentivo de resultas de la citación de los demandados. En la misma oportunidad se ordenó corregir la foliatura (folio 106).
Corre diligencia al folio 107, de fecha 08 de agosto del año 2006, suscrita por el Abogado Anibar Marquina Mora, plenamente identificado, mediante el cual manifestó que como no se pudo practicar la citación personal de los demandados, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se realice la citación por carteles (folio 107).
Este tribunal, vista las diligencia donde el Alguacil del Tribunal comisionado manifiesta su imposibilidad de practicar la citación de los demandados, y visto igualmente la solicitud de la parte actora sobre la citación de los demandados por carteles, dispuso que se libraran boletas de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y el cartel de citación para los co-demandados conforme a lo establecido en el artículo 223 eiusdem, para su debida publicación (folios 108 y 109 del auto, folios 110 al 121 copias de las boletas de notificación y folio 122 copia del cartel).
Inserto al folio 123, corre diligencia de fecha 18 de septiembre 2006, suscrita por el Abogado Anibar Marquina Mora, dejando constancia que recibe cartel de citación para su debida publicación, y solicita al mismo tiempo que la secretaria del Tribunal fije las boletas de notificación libradas en la morada de los demandados, señalando la dirección donde practicarla (folio 123).
Diligenció la Alguacil titular para la fecha 05 de octubre del 2006, ciudadana Marianela Alvarez, dejando constancia que ese mismo día, siendo las 8:30 de la mañana, fijó en la cartelera del Tribunal el Edicto ordenado en esta causa (folio 124).
Este tribunal en fecha 19 de junio del 2012, dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber tomado posesión al cargo como Juez Temrporal quien suscribe esta sentencia, por cuanto fuera designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del 06 de mayo del 2011, mediante acta Nº 366 de fecha 30 de mayo del 2011 del libro de este Tribunal, en virtud de la suspensión de la Juez Titular de este Tribunal producida el 07 de junio del año 2010, y acta Nº 371 de fecha 05 de marzo del 2012 del mismo libro de este Tribunal, se dejó constancia que el Juez Temporal Abogado Carlos Arturo Calderón Gonzalez, continuará en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero del 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nro. CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre del 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación del Juez Temporal de este Juzgado, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes haciéndoles saber, que la causa continuará, una vez que venzan los lapsos establecido en dicho auto (folio 125).
Se agregó diligencia de fecha 19 de junio del 2012, suscrita por los ciudadanos, ZORAIDA JOSEFINA ALVAREZ ARIZA y WILKES RAFAEL ALVAREZ ARIZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.664.703 y 17.340.335, parte demandante en este expediente, debidamente asistido por el Abogado CARLOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.251.455, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 107.392, mediante el cual confiere poder apud acta al prenombrado abogado y al ciudadano KENNY JOSE PEPE BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.916.817, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 115.247 (folio 126).
Corre inserto al folio 127, auto de fecha 20 de junio del 2012, mediante el cual este Tribunal ordenó corregir la foliatura.
En fecha 02 de julio del año 2012, se dictó auto de reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización causada por la suspensión de la Juez Temporal, visto el auto de abocamiento del Juez Temporal al conocimiento de la causa en fecha 19 de junio del 2012, y en la misma fecha diligenció la parte actora, entendiéndose con dicha diligencia, la notificación tácita de la parte demandante al auto de abocamiento, por cuanto este día se vencía el lapso establecido en dicho auto (folio 128).
Inserto al folio 129, se agregó cómputo pormenorizado de los días continuos que han transcurrido desde el 18 de septiembre del 2006, fecha en que la parte actora retiró el cartel de citación para su debida publicación, hasta el día de hoy, inclusive, a los fines de determinar si se ha producido la perención en este instancia, excluyendo de dicho lapso, el periodo comprendido desde el 07 de Junio del año 2010 (inclusive), hasta el 02 de Julio del año 2012 (exclusive), periodo este, por cuanto no es imputable a la parte, debido a las causas que se dejaron plasmadas en el Libro Diario, arrojando la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (1369) días continuos.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO ÚNICO: DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que consta en autos que la parte demandante a través de su co-apoderado judicial Abogado ANIBAR MARQUNA MORA, diligenció recibiendo el cartel librados para su debida publicación, es decir; desde el 18 de septiembre del año 2006 (exclusive); hasta el día de hoy 13 de julio del año 2012 (inclusive) fecha en que se quiere determinar si es procedente o no la perención en la presente causa, han transcurrido DOS MIL CIENTO VEINTICINCO (2125) DÍAS, excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido desde el 07 de Junio del año 2010 (inclusive), fecha en que comenzó la suspensión de la Juez Titular Abogada Yolivey Flores Muñoz, hasta el 02 de julio del año 2012 (exclusive), fecha en que se declaró reanudada la causa, luego de la notificación a la parte actora del Abocamiento al conocimiento de esta causa al Abogado Carlos Arturo Calderón Gonzalez, como Juez Temporal, el cual arrojó la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (756) DÍAS, los cuales corresponden a: DOSCIENTOS OCHO (208) DÍAS del año 2010, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DIAS del año 2011, y CIENTO OCHENTA Y TRES (183) DIAS del año 2012. En atención a lo anteriormente indicado, el total de días que han transcurrido imputable a la parte interesada para impulsa la citación de los demandados es de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (1369) DÍAS continuos, según se desprende del computo inserto al folio 129.
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir sí en el presente procedimiento opera la perención, observa: de la revisión de las actas procesales que cursa por ante este Tribunal, se desprende que admitida como fue la presente acción en la fecha 22 de junio del año 2006, y sufragados como fueron los gastos para librar los recaudos de citación de la parte demandada, y como fueron devueltos por no haberse logrado su citación personal, se libró cartel para su debida publicación en algún periódico de amplia circulación en la región, y como la parte actora no gestionó debidamente su publicación, demostrando su falta de interés, dado que han transcurrido UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (1369) días continuos, evidenciándose con dicha omisión, la falta de impulso procesal al no realizar acto de procedimiento valido para dar continuidad a la causa y por ende para interrumpir la perención.
En relación a la figura procesal de la perención, al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones válidas de parte del accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde el día 18 de septiembre del año 2006 (exclusive), fecha en que la parte demandante a través de su co-apoderada judicial Abogada Anibar Marquina Mora, retiró el cartel de citación para su debida publicación; hasta el día de hoy 13 de julio del año 2012 (inclusive), no se ha dado impulso procesal, verificándose la perención en el caso sub examine, que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en el presente caso a la parte demandante, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”

De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de UN (1) año contados a partir de la fecha en que consta de autos que la parte demandante a través de su co-apoderada judicial Abogado Anibar Marquina Mora, diligenció recibiendo el cartel de citación para su debida publicación, hasta la presente fecha, por el abandono y falta de impulso procesal Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, y según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y de un simple cómputo con vista en el Calendario Oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (1369) días calendario continuos, cuyo lapso es superior a un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por haber transcurrido en exceso más de un (01) año, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, de conformidad con el encabezado del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA CAUSA y por ende la extinción de la INSTANCIA, en el juicio interpuesto por el Abogado ANIBAR MARQUINA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.199.138, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 19.671, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA ALVAREZ ARIZA y WILKES RAFAEL ALVAREZ ARIZA, titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.664.703 y 17.340.335 respectivamente, de este domicilio y hábiles, mediante escrito libelar consignado en fecha 19 de junio del 2006.
SEGUNDO: De conformidad con lo consagrado en los artículos 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, podrá la parte actora hacer uso de los recursos allí establecidos, una vez conste en autos su notificación.
Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, y por cuanto la referida parte demandante consignó poder apud acta a los Abogados KENNY JOSE PEPE BORGES y CARLOS CONTRERAS, el cual consta en autos en el folio 126, de fecha 19 de junio del 2012, entendiéndose con este la cesación de la representación al poder agregado en el expediente y que corre inserto a los folios 7 y 8 del expediente, ordenándose la notificación de la parte actora en el domicilio procesal indicado para tal fin.
Cópiese y Publíquese, Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 13 días del mes julio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDERON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo la UNA Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (1:15 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.


LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


EXPEDIENTE 26899.
CACG/LQR/jolr.-