REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EDÉN GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.445, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada DAILI AMPARO CONTRERAS GARZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.240.498, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.642, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: MARTÍN JUNIOR BERNAL MACIAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.656.243, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.432, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.696 y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN COMCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 09 de febrero del año 2010, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 3), intentada por la ciudadana EDÉN GARCÍA CONTRERAS, asistida por la abogada DAILI CONTRERAS GARZO contra el ciudadano MARTÍN JUNIOR BERNAL MACIAS. Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda en fecha 11 de febrero de 2.010, ordenándose librar los recaudos de citación del demandado, y formar cuaderno separado de mediada de prohibición de enajenar y gravar, lo cual no se realizó por falta de fotostátos, instándose a la parte actora a que consignara los emolumentos (folio 28 y 29).
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, la parte actora, ciudadana EDÉN GARCÍA CONTRERAS, debidamente asistida de abogado consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación del demandado y para formar el cuaderno separado de medida (folio 30).
En fecha 04 de marzo de 2010, el Tribunal mediante auto libró los correspondientes recaudos de citación, conforme al auto de admisión y se abrió cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 31).
El Alguacil del Tribunal, ciudadano NESTOR ALONZO RAMÍREZ, en fecha 16 de marzo de 2010 agregó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS, en su carácter de parte demandada en el presente juicio (folios 36 y 37).
Al folio 38, obra Poder Apud Acta conferido en fecha 17 de marzo de 2010 por la demandante, ciudadana EDÉN GARCÍA CONTRERAS a la abogada en ejercicio DAILI CONTRERAS GARZO.
Seguidamente en fecha 22 de abril de 2010, el ciudadano MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS, parte demandada en el presente juicio otorgó Poder Apud Acta a los abogados ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUAREZ y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA (folio 39).
Para la misma fecha 22 de abril de 2010 la parte demandada, ciudadano MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS, asistido de abogado, consignó escrito de oposición de la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. De lo cual dejo constancia el Tribunal (folios 40 y 41).
La apoderada judicial de la parte actora, abogada DAILI CONTRERAS GARZO, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2010, realizó señalamientos en relación a la cuestión previa opuesta, lo cual indicó como contestación a la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 42).
En fecha 06 de mayo de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUAREZ y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, presentaron escrito de oposición a la subsanación de la cuestión previa hecha por la parte actora (folio 44).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, la abogada CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, coapoderada judicial de la parte demandada señaló su domicilio procesal, a los fines legales consiguientes (folio 45).
Por auto de fecha 09 de junio de 2011, el abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando su reanudación en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ (folios 46 y 47).
En virtud de que las partes en el presente juicio se dieron por notificadas del abocamiento del Juez Temporal, el Tribunal mediante auto de fecha 28 de junio de 2011 reanudó la presente causa en el estado en que sen encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto era en curso (folio 50).
En fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal a través de auto ordenó librar Edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil (folio52).
Al folio 55 corre agregada diligencia suscrita por la abogada DAILI CONTRERAS GARZO, apoderada judicial de la parte actora, consignando ejemplar del Pico Bolívar de fecha 24 de noviembre de 2011, donde aparece publicado Edicto, el cual se ordenó desglosar por razones de comodidad y técnica de archivo (folios 55 al 57).
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLES continuaría en el ejercicio del referido cargo, y visto que en la presente causa se produjo una suspensión del proceso, se ordenó su reanudación (folios 58 y 59).
En fecha 12 de junio de 2012, el demandado de autos, ciudadano MARTÍN JUNIOR BERNAL MACIAS, sustituyó poder otorgado a los abogados ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUAREZ y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, y otorgó Poder Apud Acta al abogado LUIS ENRIQUE SARACHE BALZA (folio 64).
Por auto de fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto era en curso, en virtud de encontrarse debidamente notificadas las partes del auto dictado en fecha 13 de abril del año 2012 (folio 65).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas, de la forma siguiente:

II
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
En su libelo de demanda, la parte actora ciudadana EDÉN GARCÍA CONTRERAS, asistida por la abogada DAILI CONTRERAS GARZO expuso textualmente lo siguiente:
“Omissis…
CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCIÓN
Desde el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (01/01/1995) fui pareja del ciudadano: MARTÍN RAFAEL BERNAL BUELVAS, quien era venezolano, soltero comerciante, titular de la cedula de identidad N°. V-23.234,455, el cual estaba residenciado para el momento de su muerte Aldea la Pedregoza, Jurisdicción del Municipio la Punta, casa N° 38 al lado de la Torre de Alta tensión. Distrito Libertador hoy Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, mantuvimos una RELACIÓN CONCUBINARIA estable, en forma publica y notoria la cual se mantuvo ininterrumpida hasta el día que falleció el 18 de Enero del 2009, según consta en acta de defunción que consigno original emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campos Elías del Estado Mérida, acta signada bajo el N°. 09 año 2009, marcada con la letra “A”. Y JUSTIFICATIVO DE TESTIGO DE RELACIÓN CONCUBINARIA, evacuada por ante Notaria Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de’ Mayo de 2009, y que presento en original marcada con la letra “B”.
Ciudadano Juez, esta unión se mantuvo ininterrumpida por más de 14 años, siempre nos tratamos como marido y mujer ante nuestros amigos, familiares, conocidos y en general ante toda la comunidad, como si realmente estuviésemos casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Consigno copia de la cedula de identidad del difunto MARTÍN RAFAEL BERNAL BUELVAS y de la Ciudadana: EDÉN GARCÍA CONTRERAS, marcada con la letra “C”
TITULO II
BIENES COMUNES ADQUIRIDOS DURANTE NUESTRA UNIÓN
Durante nuestra permanente pública y notoria UNIÓN CONCUBINARIA se adquirieron para la comunidad los siguientes bienes:
PRIMERO: Un (1) terreno, planteado de café, cambúrales y arboleda el cual mide ocho (8) metros de frente y cuarenta (40) metros de fondo, ubicado en la siguiente dirección: Aldea la Pedregoza, Jurisdicción del Municipio la Punta, Distrito Libertador hoy Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, y cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: colinda con la Carretera principal de la Pedregoza; FONDO: colinda con una acequia; COSTADO DE ARRIBA: colinda con inmueble de Custodio Sánchez; COSTADO DE ABAJO: colinda con un inmueble restante de Rafael Ángel Uzcategui Avendaño, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de Diciembre de 2006, bajo el N°. 26 folio 160 al 165, Protocolo Primero, Tomo octogésimo sexto, Cuarto Trimestre, sobre ese terreno construimos una casa la cual no se han registrado las mejoras. Presento original del documento de propiedad del terreno antes descrito para ser visto y devuelto y consigno copia simple marcada con la letra “D” SEGUNDO: un (1) vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEKI4ROVV3011I9; PLACA: 57FLAA; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DE MOTOR; 0VV306119; MODELO: CHEYENNE AÑO: 1997, COLOR: BEIGE CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK-UP USO: CARGA; Nro. de puestos 3 Nro. Ejes 2, Tara: 2543, servicio: Privado, con autorización N°. 4044ZG353792 Y 8ZCEKI4R0VV3O6119 -4-1 Certificado de Registro Automotores N°. 23084607, de fecha 09 de Diciembre 2005. Presento el original para ser visto y devuelto consigno copia simple marcada con la letra “E”
TITULO III
PETITORIO
Toda vez que han sido múltiples e infructuosas todas las diligencias realizadas para obtener un avenimiento en relación al reconocimiento amistoso de la relación concubinario, es por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En el artículo 767 que expresa: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. Y con fundamento con la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente signado con el N°. 00-3070, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señalo dentro de las consideraciones para decidir lo siguiente:
“. . . Quiere la sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (articulo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenare sean citados de oficio (articulo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado articulo 777, y en los casos de la comunidad concubinario, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo...”
Por las razones antes expuestas, ocurro a sus nobles oficios para demandar como formalmente demando por vía de RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN DE COCUBINATO, a al (sic) ciudadano: MARTIN JÚNIOR BERNAL MACIAS, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. E- 83.656.243, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida en la siguiente dirección: Aldea la Pedregoza, Jurisdicción del Municipio la Punta, casa N° 38 al lado de la Torre de Alta tensión. Distrito Libertador hoy Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, consignó copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: MARTÍN JÚNIOR BERNAL MACIAS, marcada con la letra “F” PRIMERO: convenga en el RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN DE CONCUBINATO que existió Desde el mes de Enero del año mil Novecientos Noventa y Cinco (01/01/1995) ininterrumpida hasta el día que falleció el 18 de Enero del 2009, entre su padre el ciudadano: MARTIN RAFAEL BERNAL BUELVAS, quien era venezolano, soltero comerciante, titular de la cedula de identidad N°. V-23.234,455, segundo. SEGUNDO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sobre los bienes anteriormente identificados, que se dan aquí por reproducidos en su totalidad, así sea DECLARADO EN LA SENTENCIA. Consignó original carta de concubinato emitida por el Consejo Comunal Sector I El Rincón CANAGUA Estado Mérida y carta de concubinato emitida por el consejo Comunal Corazón de Jesús La Predregoza Alta marcada con la letra “G” y “H”
TITULO IV
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamento el presente procedimiento en las siguientes normas de carácter sustantivo contenidas en el CÓDIGO CIVIL vigente:
Artículo 767 que expresa: .- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. Igualmente fundamento la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Y en sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente signado con el N°. 00-3070, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
TITULOV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
A los fines de garantizar las resulta del presenta juicio y por cuanto existe la presunción grave que el ciudadano: MARTÍN JÚNIOR BERNAL MACIAS, ya identificado, se insolvente, traspasando simuladamente, nuestros bienes ya que existe declaración sucesoral obviando mis derechos que me corresponde DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presento original de la declaración sucesoral para ser vista y devuelta y consigno copia simple, marcada con la letra “I” solicito respetuosamente a este tribunal de conformidad con el Articulo 779 del Código de Procedimiento Civil DECRETAR La Siguiente medida Cautelar:
PRIMERA: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Un (1) terreno, planteado de café, carbúrales (sic) y arboleda el cual mide ocho (8) metros de frente y cuarenta (40) metros de fondo, ubicado en la siguiente direccion: Aldea la Pedregoza, Jurisdicción del Municipio la Punta, Distrito Libertador hoy Parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del Estado Mérida, y cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: colinda con la carretera principal de la pedregoza; FONDO: colinda con una acequia; COSTADO DE ARRIBA: colinda con inmueble de Custodio Sánchez; COSTADO DE ABAJO: colinda con un inmueble restante de Rafael Ángel Uzcategui Avendaño, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de Diciembre de 2006, N°. 26 folio 160 al 165, Protocolo Primero Tomo octogésimo sexto, Cuarto Trimestre, sobre ese terreno construimos una casa la cual no se han registrado las mejoras.
Omissis…”

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Consta al folio 40, escrito de Cuestión Previa opuesta por el ciudadano MARTÍN JUNIOR BERNAL MACIAS en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, cuyos argumentos y defensas se reproducen a continuación así:
“Omissis…
Opongo formalmente la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 del Código ejusdem; En efecto Ciudadano Juez, la parte demandante en el libelo de demanda en el Titulo III DEL PETITORIO señala en Primer Lugar que me demanda por vía de reconocimiento de la existencia de la Unión de Concubinato, es decir, para que reconozca la existencia de la unión de concubinato que existió supuestamente entre ella y mi finado padre MARTIN RAFAEL BERNAL BUELVAS y en Segundo Lugar me demanda para que yo reconozca la comunidad concubinaria sobre los bienes de manera subsidiaria o concurrente, cuestión que planteada en esos términos resulta improcedente, por cuanto para llegar a esa consecuencia se requiere de una sentencia definitivamente firme que declare y acredite la existencia y reconocimiento de la Unión Concubinaria en Primer Lugar, para que posteriormente tenga lugar ese reconocimiento de comunidad concubinaria sobre los bienes, que forzosamente conlleva a un procedimiento de partición, en donde debe indicarse el título que origina esa comunidad, se precisaran los nombres y existencias de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, es por ello que no existiendo ese instrumento o prueba fehaciente en donde se acredite la existencia de la unión concubinaria, es lo que hace deducir que la presente demanda debe ser declarada inadmisible en virtud de la acumulación prohibida.- Fundamento la Cuestión Previa opuesta con base a la sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio del 2.005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como las Sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal dictadas en fecha 13 de Marzo del 2.006, contenidas en los expedientes 2.003-000701 y 2.004-000361.
Omissis…”

Este Tribunal para decidir observa:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
La parte demandada imputa al libelo la existencia de la cuestión previa prevista en el último supuesto del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la acumulación prohibida de acciones, indicándolo de la forma siguiente:
- Que en el Titulo III del Petitorio, señaló en primer lugar que demandaba por vía de reconocimiento la existencia de la Unión de Concubinato que existió supuestamente entre la demandante y su difunto padre, en segundo lugar lo demandaba para que reconociera la comunidad concubinaria sobre los bienes, que supuestamente la demandante adquirió con su padre.
- Que en el caso así planteado existe una violación del artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al acumularse dos pretensiones en el libelo de la demanda, como lo son el reconocimiento de la unión concubinaria que es una acción mero declarativa y a su vez, el reconocimiento de la comunidad concubinaria sobre los bienes de manera subsidiaria o concurrente.
Así las cosas, pasa este Juzgador a dilucidar si la solicitud de ambos reconocimientos, tanto de la unión estable de hecho, como de la comunidad derivada de ella, puede constituir la acumulación de pretensiones incompatibles tal como lo señaló la parte demandada en su escrito de oposición de cuestión previa, y a tales efectos se observa:
En decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, sentencia Nº 1682, exp. Nº 04-3301, se realizó una interpretación al artículo 77 constitucional, se dejó establecido lo siguiente:
“…Omissis…
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. (Resaltado Propio)

Del contenido de la sentencia antes transcrita, que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que con el reconocimiento de la unión estable de hecho se persigue también el reconocimiento sobre los efectos patrimoniales derivados durante esa unión estable, por lo que el reconocer tal comunidad de bienes, viene dado como efecto propiamente jurídico de esa declaratoria judicial de la unión concubinaria, pudiendo el accionante pedirlo como consecuencia jurídica de ello o por el contrario guardar silencio y no con ello se le impediría dicho alcance. Aplicado el presente criterio al caso de autos, el que haya solicitado la ciudadana EDÉN GARCÍA CONTRERAS conjuntamente con el reconocimiento de la unión concubinaria, el reconocimiento de la comunidad de bienes, es una presunción otorgada por el legislador, que admite prueba en contrario, estatuida en el artículo 767 del Código Civil venezolano, el cual señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

De tal manera que en el presente caso la actora pretende el reconocimiento de ambas situaciones, tanto de la unión concubinaria que alega tener como de la comunidad de bienes también invocada, lo cual resulta viable ya que una viene a ser derivativa de la otra.
Otra situación puede presentarse si la parte actora, pretendiere no sólo el reconocimiento de la unión concubinaria, sino que además persiguiese antes de haber quedado judicialmente reconocida y por sentencia definitivamente firme tal situación fáctica, la liquidación y partición de bienes comunes, cuya situación si está evidentemente enmarcada dentro de la incompatibilidad de pretensiones no acumulables por poseer ambos disímiles procedimientos, tal situación si conformaría la acumulación prohibida en un mismo libelo de dos pretensiones de acuerdo a lo previsto en la indicada norma adjetiva -artículo 78 del Código de Procedimiento Civil- tal como lo ha sostenido reiteradamente en innumerables fallos el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil, caso: J.C. Sulbaran contra C.T. Márcano en la que dispuso:
“…Omisis
b) No existe la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativo de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad
…Omisis”

Ahora bien, este Juzgador al verificar el libelo de demanda, específicamente su Título III, Petitorio, no se deduce que la parte accionante pretenda la liquidación y partición de los bienes habidos durante la invocada unión concubinaria, sino por el contrario sólo su RECONOCIMIENTO, que tal como ya se indicó anteriormente, tal declaratoria resulta como consecuencia directa del reconocimiento de la unión estable, que deberá ser demostrada a lo largo de la presente causa, por cuanto en este momento no está siendo decidida la pretensión incoada.
Dicho lo anterior, procede quien suscribe a decidir que en el caso bajo análisis, el libelo de demanda no contiene dos pretensiones excluyentes tal como lo indicó el demandado en el presente juicio, puesto que la pretensión incoada esta dirigida sólo al reconocimiento de la UNIÓN CONCUBINARIA entre la demandante, ciudadana EDÉN GARCÍA CONTRERAS y el ciudadano MARTÍN RAFAEL BERNAL BUELVAS, y el reconocimiento de la COMUNIDAD CONCUBINARIA como efecto patrimonial del mismo, sobre los bienes que indicó y cuyas medidas, especificaciones y linderos fueron expuestos en el mismo libelo. En consecuencia habiéndose determinado que no existe en el presente juicio la acumulación prohibida de pretensiones alegada por la parte demandada, ciudadano MARTÍN JUNIOR BERNAL MACIAS, se desecha tal defensa previa, lo cual se indicará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTION PREVIA contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS, debidamente asistido por la abogada CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, en el procedimiento por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado en su contra por la ciudadana EDÉN GARCÍA CONTRERAS, todos identificados en este fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, se ordena a la parte demandada de autos, ciudadano MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS, para que proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cincos días siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, se condena en las costas a la parte demandada, ciudadano MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de cuestiones previas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Tribunal, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes o a sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.