REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012).
202° y 153°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: JUANA MARÍA RINCÓN DE ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.685.003, domiciliada en la Urbanización El Rosario Calle No. 3, parcela 3 y 4, sector Humboldt, Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ROXANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.432.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.034.
MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana KATIA RINCÓN AGUDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-22.664.624, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS PREVIA
La presente demanda fue recibida en fecha 16 de marzo de 2007 ante este Juzgado por distribución, proveniente del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 16). Y admitida mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, donde este Tribunal ordenó abrir el proceso e iniciar la investigación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil (folios 17 y 18).
Mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2009, este Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 19 de marzo de 2007, en consecuencia se decretó la reposición de la presente causa al estado de que se ordenara previo a cualquier otra actuación la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público, tal y como fue señalado en el auto de admisión (folios 206 al 225).
Cumplidas como fueron las formalidades en la etapa sumaria de este tipo de procedimientos, como la notificación al Fiscal de Familia (folios 243 y 244), la declaración de la sometida a interdicción ciudadana KATIA RINCÓN AGUDELO (folios 255 y 256), la declaración de los cuatro familiares de la sometida a interdicción (folios 257 al 264), la publicación del EDICTO (folios 265 y 266), el nombramiento de los médicos psiquiatras a los fines de practicar la experticia (folio 270), la juramentación de los mismos (folios 278 y 279) y las resultas de la evaluación médico psiquiátrica (folios 283 al 289), en fecha 29 de enero de 2010 se decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana KATIA RINCÓN AGUDELO, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, designándose como TUTORA PROVISIONAL de la sometida a interdicción a la ciudadana LILIA TERESA RINCÓN DE OROZCO, se acordó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la aceptación del cargo de tutora interina. Según se evidencia en la decisión interlocutoria obrante a los folios del 303 al 322 del presente expediente.
En fecha 18 de febrero de 2010, se llevó a cabo el acto de juramentación de la Tutora Interina, ciudadana LILIA TERESA RINCÓN DE OROZCO, quien aceptó el cargo, jurando cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 328)
Previo cómputo, por auto de fecha 05 de marzo de 2010 se declaró firme la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2010 (folio 332).
En fecha 15 de marzo de 2010, la abogada ROXANA DÍAZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas, el cual se ordenó agregar mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010 y se dejó constancia que la tutora provisional no promovió prueba alguna en la causa (folios 333 al 336). Admitiéndose las pruebas que fueron promovidas por auto de fecha 24 de marzo de 2010 (folio 337).
Consta a los folios 342 al 344, la declaración de los testigos ELSA JUBANY SERRANO SUESCUN, MARIO CÉSAR SAN ROMÁN GUERRA y ROSA DEL CARMEN GUERRA DE SAN ROMÁN, de fecha 05 de abril de 2010.
En fecha 05 de abril de 2010, la ciudadana JUANA MARÍA RINCÓN DE ARRAEZ, parte actora en la presente causa, asistida de abogado, consignó mediante diligencia la copia certificada del decreto provisional de interdicción debidamente registrado (folios 345 al 371). Seguidamente, por diligencia el 09 de abril de 2010 la referida parte actora consignó ejemplar del diario los Andes, en donde aparecía la publicación del dispositivo de la Interdicción Provisional de la ciudadana KATIA RINCÓN AGUDELO (folios 372 al 374).
En auto de fecha 07 de junio de 2011, el abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto en el período de suspensión de la Juez Titular fue recibido en fecha 24 de noviembre de 2010, expediente N° 5055, contentivo de resultas de apelación proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, se ordenó agregarlo al expediente y por auto separado se procedería a la notificación de las partes (folios 375 al 514).
En fecha 17 de junio de 2011, se recibió expediente N° 4644-2010, proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo de despacho de pruebas, el cual se ordenó agregar al expediente por auto de la misma fecha (folios 515 al 523).
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011 se ordenó la reanudación de la causa y la debida notificación a las partes del abocamiento del Juez Temporal (folios 524 al 527).
El Tribunal por auto de fecha 01 de agosto de 2011, quedando ambas partes debidamente notificadas del abocamiento del Juez Temporal, reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la Juez Titular de este Juzgado, el cual era en curso (folio 530).
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2011, este Juzgado previo cómputo efectuado por secretaría, determinó que se encontraba vencido en exceso el lapso de evacuación de pruebas, ser acordó notificar a las partes, indicándole que deberían presentar informes en el décimo quinto día de despacho siguiente, a que contara en autos la última notificación practicada y pasados que fueran 10 días continuos (folios 532 al 535).
En fecha 17 de octubre de 2011, los suscritos Juez y Secretaria de este Juzgado dejaron constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran informes en la presente causa, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROXANA DÍAZ consignó escrito de informes, por su parte la Tutora Interina designada no presentó informes en la causa (folio 541). Fijando el Tribunal la causa para presentar observaciones a los informes por auto de la misma fecha (vuelto del folio 541).
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal dejó constancia que la Tutora Interina no consignó observaciones a los informes presentados por la parte actora, en el lapso previsto en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual entró en término para decidir, conforme al artículo 515 ejusdem (folio 543).
Por Acta N° 371 del Libro de Actas de este Juzgado, se dejó constancia que el Juez Temporal, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ continuaría en el ejercicio de su cargo, por ello se ordenó la reanudación de la causa, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012 (folio 544).
Notificadas como fueron las partes en el presente juicio, mediante auto de fecha 04 de junio de 2012, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización, el cual era, para dictar sentencia (folios 545 al 548).
En fecha 15 de junio de 2012, por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, se difirió mediante auto la publicación de la misma para el Trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto (folio 549).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
II
MOTIVA
Cumplida como ha sido la etapa sumaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la interdicción definitiva de la ciudadana KATIA RINCÓN AGUDELO. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo análisis, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia. La inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.
El procedimiento tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que la ciudadana KATIA RINCÓN AGUDELO efectivamente se encuentra incapacitada para proveer a sus propios intereses e interfiere en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la sometida a interdicción, como por el informe médico psiquiátrico, emitido por los especialistas designados para tal fin.
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil comentado por el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
“1. El capitisdisminutio es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico…
Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.”
Así mismo José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I” en relación a la interdicción señala:
“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.
… La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…”
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del sometido a interdicción, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil, esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
La abogada ROXANA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANA MARÍA RINCÓN DE ARRÁEZ, parte actora en la presente causa, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Hace valer como medio de prueba los recaudos insertos al momento de presentar la solicitud de interdicción:
1. Partida de nacimiento de Juana María Rincón de Arráez, signada con la letra “A”.
2. Partida de nacimiento de Katia Rincón, marcada con la letra “B”.
Ambos documentos, obrante a los folios 5 y 6 en copia certificada, tienen valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, ni tachados. Con ella se demuestra que las ciudadanas JUANA MARÍA RINCÓN y KATIA RINCÓN, son hijas legítimas de MANUEL SALVADOR RINCÓN Y LILIA AGUDELO.
3. Informes médicos emitidos por especialistas del Hospital San Juan de Dios de Mérida, marcados “C”, “D”, “E”, “F”.
De tales documentos, obrante en copia certificada a los folios del 07 al 11, se aprecia los informes de los médicos XIOMARA BETANCOURT, neurólogo; ALICIA SOTO, psicólogo; MARIANELA VALECILLOS, psiquiatra; ROCÍO MORENO CARRANZA, medicina interna. Por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio, conforme a lo dispuesto en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio.
Actas de defunción de los padres de Katia Rincón Agudelo, Manuel Salvador Rincón Sarmiento y Lilia Teresa Agudelo de Rincón, marcados con las letras “G” y “H”.
Se evidencia a los folios 12 y 13, original de las Actas de Defunción de loa ciudadanos LILIA TERESA AGUDELO DE RINCÓN y MANUEL SALVADOR RICÓN SARMIENTO. Los cuales tienen valor de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ella se demuestra que los referidos ciudadanos fallecieron en fecha 20 de mayo de 2003 y 07 de octubre de 2006, respectivamente.
Valor y mérito probatorio de los informes médicos presentados por los médicos psiquiatras JOSÉ ADALGI DÁVILA e IGNACIO SANDIA SALDIVIA, los cuales constan en autos a los folios 283 al 289, con fecha 26 de noviembre de 2009.
Las experticias médicas practicadas por los facultativos designados, médicos psiquiatras JOSÉ ADALGI DÁVILA e IGNACIO SANDIA SALDIVIA, se aprecian de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, y este Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a las expresadas experticias, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada en ellas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en los referidos informes.
SEGUNDO: Ratifica en todo y cada uno de sus términos las declaraciones rendidas en fecha 15 de octubre de 2009 por los testigos ciudadanos: FREDDY LOPE ARRÁEZ TORREZ, FREDDY ALEXANDER ARRÁEZ RINCÓN, CARLOS EMIRO RINCÓN CALIXTO Y ZULEIMA ELINOR LARA GONZÁLEZ (folios 257 al 264).
Obra a los del 342 al 344 las declaraciones de los ciudadanos ELSA JUBANY SERRANO SUESCUN, MARIO CESAR SAN ROMÁN GUERRA y ROSA GUERRA DE SAN ROMÁN.
Quienes fueron contestes en afirmar, con diferentes palabras que conocían desde hace tiempo a la ciudadana KATIA RINCÓN AGUDELO y que la misma padece parálisis cerebral desde su nacimiento, que requiere de atención para realizar sus actividades.
De los elementos probatorios analizados, con fundamento a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil se logró determinar que la ciudadana KATIA RINCÓN AGUDELO, suficientemente identificada en autos, presenta retardo mental leve (parálisis cerebral infantil) encontrándose incapacitada para proveer a sus propios intereses.
En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que en el caso sub examine, se pudo constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas por ninguna persona interesada ni por la propia entredicha, de tal acervo probatorio se evidencia que efectivamente la entredicha quien padece parálisis cerebral infantil, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina psiquiátrica, ya que dicha enfermedad la incapacita para comprender instrucciones o requerimientos complejos, posee una limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales, por lo cual requiere asistencia personal constante; por lo tanto este Juzgado al verificar que se encuentran llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia de mérito la interdicción de la ciudadana KATIA RINCÓN AGUDELO. Tal pronunciamiento se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
En último lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.
Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece: “También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”
Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé: “Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”
Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma sustantiva, que dispone: “Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores”.
En el caso bajo estudio, la interdicción provisional de la ciudadana KATIA RINCÓN AGUDELO, fue decretada mediante fallo de fecha 29 de enero de 2010, en cuyo dispositivo, se señaló lo siguiente: “La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.”
En atención a lo ordenado, se evidencia que dicha sentencia provisional fue registrada y publicada, tal como se observa a los folios del 345 al 374 del presente expediente, lo que indica que tal formalidad fue cumplida por la parte actora, ciudadana JUANA MARÍA RINCÓN DE ARRÁEZ. Se advierte a la accionante, que este fallo debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la interdicción civil de la ciudadana KATIA RINCÓN AGUDELO, solicitada por su hermana, ciudadana JUANA MARÍA RINCÓN DE ARRÁEZ, todos debidamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Se decreta la interdicción definitiva de la ciudadana KATIA RINCÓN AGUDELO, debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá en consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego el Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
CUARTO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME, este Tribunal procederá a designarle tutor definitivo a la ciudadana KATIA RINCÓN AGUDELO.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 27208
CCG/LQR/vo
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