JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º
La presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN LEGITIMA DEL LOCAL COMERCIAL SIGNADO CON EL Nº 13-50, fue recibida por ante este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2011. En fecha 8 de Noviembre del año 2011, se admitió la demanda, se decretó medida de secuestro y se ordenó el emplazamiento del querellado, para el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación.
Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que el presente caso se trata de una demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por la ciudadana BELKIS AUXILIADORA DUQUE DE GARRIDO, contra el ciudadano ALVARO CRISTIAN TORRENS, mediante la cual una de ellas reclama a la otra la posesión legítima del Local Comercial signado con el Nº 13-50, solicitando también una medida de secuestro, la cual fue decretada por este Tribunal, en fecha 24 de Noviembre del año 2011.
Se observa que el bien sobre el cual se discute la posesión pertenece al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por lo que se constata el interés del Estado en la presente causa, y la necesidad de la notificación del Procurador General de la República, antes de dar consecución a la causa.
En cuanto a la necesidad de notificación del Procurador General de la República, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en múltiples ocasiones la necesidad e importancia de tal hecho, lo cual se evidencia en la sentencia Nº. 1.196 de fecha 21 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se estableció lo siguiente:
“Omissis”
En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificación del Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió esta Sala Constitucional en la sentencia n° 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: Noelia Coromoto Sánchez Brett) cuando señaló:
“La norma transcrita (artículo 38 de la derogada Ley, hoy 94 de la vigente) establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz, los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995, pp. 50-51).
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.
(...)
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.” ( Resaltado añadido).
De igual manera, lo ha entendido la Sala de Casación Social, quien, con fundamentación en el fallo que antes se citó, ha establecido:
“Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 26 de julio de 2001, refiriéndose al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogado y sustituido por las normas ut supra reseñadas, señaló:
‘De la transcripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.’
De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:
(...)
Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.
Observa la Sala que en el presente caso, la demandada C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) es una empresa filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), con lo cual no queda dudas de que se trata de un ente de derecho privado, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto la República un interés patrimonial en el mismo.
Entonces se apunta nuevamente que ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como también el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, interpretó de manera errónea el citado artículo derogado, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide.
Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.
Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, cuando afirmó que:
(...)
Por lo expresado ut supra, establece esta Sala que la presente causa se deberá reponer al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de nueva citación a la empresa demandada, por cuanto se encuentra válidamente citada y ya está en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Asi se decide.
En soporte de las anteriores argumentaciones, se casa de oficio el fallo recurrido anulándose dicha sentencia de Alzada, reponiéndose la causa al estado que se estableció precedentemente” (s. S.C.S. n° 27 del 05.02.02, exp. 01-622. Resaltado añadido).
Como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.
En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal. En ese sentido, dicha disposición normativa dispone:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República".
De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional cuando dispuso:
“...Al respecto, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.
En el caso de autos, la Sala aprecia que la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia que dictó, el 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud que no contó con ningún pronunciamiento judicial. Por tanto, con independencia de la falta de legitimación de la parte actora para la defensa judicial de la República, por cuanto el artículo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la preservación de la defensa de los intereses de la República, la Sala pasa al conocimiento de la apelación de autos...” (s. S.C. n° 791/03,14.04. Resaltado añadido).
En atención de lo anterior, se desestima el alegato de inadmisibilidad del apelante, según el cual la reposición de la causa debió solicitarse en el procedimiento laboral y no en instancia constitucional, máxime cuando el fallo que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 1° de abril de 2003, en el procedimiento laboral donde se suscitó la omisión cuestionada, se encuentra en estado de ejecución, cuya continuación suspendió el a quo constitucional cuando acordó la medida cautelar que se solicitó.
Como corolario de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo que fue apelado. En consecuencia, se restablece la situación jurídica infringida y se repone la causa laboral al estado posterior a la admisión de la demanda, para el que comience transcurso del lapso a que hace referencia el primer aparte del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su entrada en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo al que, previa distribución, corresponda el conocimiento de dicha causa laboral, sin que, tal y como señaló el a quo constitucional, sea necesaria la notificación de la Procuradora General de la República, por cuanto es evidente, en virtud del presente proceso, su conocimiento sobre la existencia de la admisión de la demanda laboral; de igual manera, se advierte que la citación de la demandada mantiene su vigencia. Y así se decide.
Por último, deben desestimarse los alegatos que hizo el apoderado judicial de Hoteles y Turismo Avensa S.A. el 27 de octubre de 2003, por cuanto, en su mayoría, constituyen argumentos que deben ser resueltos en la controversia laboral, y así se decide.
Es importante dejar constancia que si bien en la decisión antes citada, se hace referencia a la Ley de la Procuraduría General de la República derogada por la del 31 de julio de 2008, las disposiciones legales atinentes a la necesidad de notificación del Procurador se mantienen en virtud de derecho que tiene el Estado a la defensa de sus intereses directos e indirectos.
Asimismo es importante señalar lo establecido en los artículos 93 y 97 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, los cuales establecen:

“Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

“Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”

En base a lo antes expuesto, los funcionarios judiciales están en el deber de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte no sólo directa, sino incluso indirectamente los intereses patrimoniales de la República.
Por cuanto se observa que en el auto de admisión, este Tribunal omitió notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la admisión de la presente causa, así como del decreto de la medida de secuestro de fecha 24 de noviembre de 2011, a la cual la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó oposición en fecha 13 de diciembre de 2011, en consecuencia, este Juzgado obligado como está en garantizar el debido proceso y estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que pudieran presentarse, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD del auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2012, en consecuencia se REPONE la causa al estado de admitir la presente demanda, ordenándose para ello la notificación respectiva al Procurador General de la República por medio de oficio. En virtud de la presente reposición, se deja sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 24 de Noviembre de 2011. Así se decide. Notifíquese de la presente decisión a la parte querellante, ciudadana BELKYS AUXILIADORA DUQUE DE GARRIDO, o a sus apoderados judiciales, abogados LEIX TERESA LOBO y JESUS RAMON PÉREZ WULFF.
El…

JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada en el auto anterior, y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/.