REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 23 de Julio de 2012.
202º y 153º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOHNNY DEL CARMEN PEREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.102.028 de este domicilio, y civilmente hábil,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado BETTY CUEVAS DE LOPEZ y CIRO ANTONIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.203.032 y 5.206.122, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.781 y 91.365, en su orden, con domicilio en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: NELSON ENRIQUE URDANETA ROA, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.779.236 y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KENNY JOSÉ PEPE BORGES y PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.916.817 y V.- 10.704.550 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 115.247 y 70.195 en su orden.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CANONES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 27 de diciembre del año 2008, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, un (01) folio en dos (2) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 05).
Por auto de fecha 27 de 0ctubre del año 2008, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano: NELSON ENRIQUE URDANETA ROA, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos las resultas de la citación y diera contestación a la demanda; igualmente se ordenó formar Cuaderno Separado de Medida de Secuestro. No se libraron los recaudos de citación ni se formo cuaderno de Medida de Secuestro por falta de fotostatos (folios 7 y 8).
Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre del año 2008, los abogados KENNY JOSÉ PEPE BORGES y PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.916.817 y V.- 10.704.550, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.247 y 70.195, en su orden, de este domicilio y hábiles, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA ROA, según poder especial Autenticado, por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, en fecha 30 de Octubre del año 2008, inserto bajo el Nº 09, tomo 87, de los libros de autenticación llevados en esa Notaria, se dieron por citados en el presente juicio (folios 09 al 11).
En la misma fecha 04 de Noviembre del año 2008, diligenció la parte actora a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO, consignando copias del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de practicar citación del demandado y de formar cuaderno separado de secuestro (folio 12).
Mediante escrito de fecha 05 de Noviembre del año 2008, la parte demandada ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA ROA, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y KENNY JOSÉ PEPE BORGES, consignó escrito de Contestación de la Demanda, en cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos, el cual mediante auto de esa misma fecha fue agregado a los autos (folios 13 al 19).
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2008, el Tribunal señaló que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma lo hizo en la misma fecha a través de sus apoderados judiciales PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y KEVIN JOSE PEPE BORGES. (folio 20)
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre del año 2008, este Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida de secuestro y por auto separado se resolverá lo conducente en relación a la medida solicitada (folio 21)
Mediante escrito de fecha 18 de Noviembre del año 2008, la parte actora ciudadano JOHNNY DEL CARMEN PEREZ ALBORNOZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO, consignó alegatos en relación a la Contestación a la demandada, contante de dos (2) folios útiles (folios 22 y 23).
A través de escrito de fecha 18 de Noviembre del año 2008, el Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LONBO, con el carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas en dos (02) folios útiles y veintiún (21) anexos, a los fines de que fueran agregados a los autos (folios del 24 al 46).
Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre del año 2008, diligencio el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita del tribunal no sean admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 47 al 50).
Con escrito de fecha 19 de Noviembre del año 2008, el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas, en Un (1) folio útil y 38 folios anexos, los cuales quedaron agregados a los folios del 51 al 89 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 19 de Noviembre del año 2008, dictado por este tribunal, fue declarada sin lugar la oposición formulada por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y admitidas las pruebas documentales, de exhibición de documento y testifícales promovidas por la parte actora, no admitiendo la prueba de Inspección Judicial, por declararse con lugar la oposición formulada por la parte demandad, asimismo se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, (folios 90 al 92).
Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre del año 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado PEDRO LOPEZ, impugnó y desconoció los documentos que obran agregados en los folios 29, 30, 31 y 32 y de los folios 33 al 44, y las cartas que obran a los folios 45 y 46 del presente expediente, los cuales obran en copias simples (folio 94).
En diligencia de fecha 21 de noviembre del año 2008, diligencio el abogado KENNY PEPE, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, apelando del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señaladas en los capítulos II, III y IV del referido escrito (folio 96).
En fecha 25 de Noviembre del año 2008, se llevó a cabo el acto de exhibición de documento, con la asistencia de la parte demandada y sus apoderados judiciales, no se presentó a dicho acto la parte actora, tal como obra a los folios 97 y 98 del presente expediente.
A través de acta de fecha 25 de noviembre del año 2008, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de la testigo MIRIAM LINAREZ UZCATEGUI. (folio 99)
Por auto de fecha 27 de Noviembre del año 2008, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes presenten escrito de pruebas en la presente causa, se dejó constancia que con fecha 18 y 19 de noviembre del año 2008, las partes en el presente juicio consignaron escritos de pruebas en la presente causa (folio 100).
Mediante auto de fecha 27 de noviembre del año 2008, y previo cómputo efectuado por secretaria, se oyó la apelación en un solo efecto interpuesta por el Co-apoderado Judicial de la parte demandada abogado KENNY PEPE, exhortando a la parte apelante a señalar las copias para enviar a la alzada a los fines de que conozcan de la apelación interpuesta en la presente causa (folios 101 y 102).
Con diligencia de fecha 28 de Noviembre del año 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO LOPEZ, desitió de la apelación admitida por este Tribunal en la presente causa (folio 103).
En auto de fecha 09 de Diciembre del año 2008, este Tribunal homologo el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada a través de su co-apoderado Judicial abogado KENNY PEPE, que fuera oída mediante auto de fecha 27 de noviembre del año 2008 (folio 104).
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero del año 2009, el ciudadano JHONNY DEL CARMEN PEREZ ALBORNOZ, asistido por el abogado AMADEO VIVAS, revocó el poder que le confiriera al abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, y consigna la correspondiente revocatoria registrada por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, con fecha 13 de febrero del año 2009 (folios 107 al 109).
El Tribunal dictó auto en fecha 18 de febrero del año 2009, mediante el cual se ordenó la notificación de la revocatoria del poder al abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, se libró la correspondiente boleta y se le entregó al alguacil a los fines de que la hiciera efectiva (folio 110 al 112).
Mediante auto de fecha 16 de marzo del año 2009, la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Jueza temporal de este Juzgado por el periodo de vacaciones personales de la Juez Titular abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se acordó la notificación de las partes, librándose las correspondientes boletas y entregándose las misma al alguacil del Tribunal a los fines de que las haga efectiva. (Folios 114 al 120).
En fecha 17 de Septiembre del año 2009, el ciudadano NESTOR ALONZO RAMIREZ, en su condición de Alguacil, mediante diligencia, consignó boleta de notificación al abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, de la revocatoria del poder que le fuera conferido por la parte actora (folios 121 y 122).
En fecha 06 de Mayo del año 2010, la abogada BETTY CUEVAS DE LOPEZ, mediante diligencia, consignó poder especial que le fuera conferido por el ciudadano JHONNY DEL CARMEN PEREZ ALBORNOZ, en su carácter de parte actora, a los fines que lo represente en el presente juicio (folio 123 al folio 128).
Con fecha 08 de Junio del año 2011, el tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Temporal abogado CARLOS CALDERÓN GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto la Juez Titular de este juzgado abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, fue suspendida de su cargo, se ordenó la notificación de las partes. (folios 130 y 131).
En fecha 10 de Junio del año 2011, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la parte demandada, mediante boleta o a sus apoderados judiciales en el presente juicio, del abocamiento del Juez temporal, para conocer de la presente causa, por cuanto la parte actora se encuentra notificada del abocamiento tal como se desprende al folio 132 del expediente. (folios 133 al 135).
En fecha 20 de junio del año 2011, el ciudadano NESTOR RAMIREZ, alguacil del Tribunal, mediante diligencia, dejó constancia de haber notificado del abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado, a la parte demandada a través de su apoderado Judicial abogado PEDRO LOPEZ (folio 135).
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio del año 2011, la abogada BETTY CUEVAS DE LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se da por citada y notificada en la presente causa y consignó en un folio útil certificación de cánones de arrendamiento hasta el 28 de Junio del año 2009 (folios 137 al 139)
Mediante auto de fecha 01 de Julio del año 2011, el Tribunal reanudó la causa al estado que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular, es decir en etapa de dictar sentencia definitiva (folio 140).
En fecha 13 de Julio del año 2011, el ciudadano JHONNY PÉREZ, asistido por la abogada BELKIS COROMOTO PÉREZ, mediante escrito, consignó copia certificada de la Cesión del Contrato de Arrendamiento y Certificación de Consignación de Canon de arrendamiento en la cual hace constar que la parte demandada debe 25 meses de cánones de arrendamiento, a los fines de que se tome en consideración la falta de pago (folios 144 al 148).
Por auto de fecha 13 de abril de 2012, el abogado CARLOS ARTURO CALDERON, Juez Temporal de este Juzgado, acordó la reanudación de la presente causa, a cuyo efecto fijó un lapso de diez días continuos a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que del presente auto se haga a las partes o a sus apoderados. (folio 157 y vuelto).
En fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal mediante auto acordó la notificación de la parte demandada en el domicilio procesal constituido, en virtud de la notificación tácita de la parte actora de la reanudación. (Folio 159).
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, el ciudadano NESTOR RAMIREZ, en su condición de Alguacil del Tribunal, consignó en un (01) folio útil, notificación debidamente firmada, librada al ciudadano abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 160 y 161)
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2012, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización, esto es, en etapa de dictar sentencia definitiva. (Folio 162).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
III
PRETENSIÓN
DE LA DEMANDANTE:
Mediante formal libelo de demanda el ciudadano JHONNY DEL CARMEN PEREZ ALBORNOZ, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en fecha 27 de Octubre del año 2008, procedió a demandar al ciudadano: NELSON ENRIQUE URDANETA ROA. POR: INNCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CANONES.
En el escrito libelar el ciudadano JHONNY DEL CARMEN PEREZ ALBORNOZ, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…
Mi representado, en fecha 08 de Junio del 2008, celebro provisionalmente un contrato de ARRENDAMIENTO, verbal con el ciudadano: NELSON ENRIQUE URDANETA ROA, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.236, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida; sobre un inmueble, propiedad de mi representado, ubicado en el Centro Comercial Plaza Mayor Mérida, local N° LF—1, Nivel Feria, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida; destinado a Local comercial: El lapso de duración del presente contrato sería por el terminó de DOS (02) Años, fijos y el canon de Arrendamiento fue establecido para el primer año en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, (Bs.3.000,oo), y para el segundo año en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), que El Arrendatario se obligaba a pagar puntualmente por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada mes de Arrendamiento.
Pero es el caso que en fecha ocho (08) de Agosto del 2008, me traslade a su domicilio a fin de notificarle que era necesario la firma del contrato de Arrendamiento, a lo cual le entregue copia del contrato para su aceptación, a lo cual me manifestó que no iba a firmar el referido contrato, y que no iba a cancelarle a mi representado el canon de arrendamiento, y que procedería a entregarle el local comercial, libre de personas y de cosas; Pero es el caso ciudadano juez, que desde el día 8 de Agosto de 2008, fecha en la cual, el Arrendatario debía cancelar el canon de arrendamiento de los meses de JUNIO Y JULIO o de la supuesta entrega del Inmueble, el mismo, antes identificado, hizo caso omiso y no cancelo el canon de arrendamiento a que estaba obligado y no ha entregado el Inmueble, violando de esta manera el contrato de Arrendamiento pactado y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; Innumerables han sido las gestiones con el referido ciudadano, en su condición de ARRENDATARIO, tendientes al pago de los canon y a la entrega del inmueble, a lo cual a la presente, no ha sido posible; en virtud de ello y de conformidad con el artículo 34, literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, es que ocurro a su noble oficio a fin de DEMANDAR, como en efecto formalmente demando, por
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEARRENDAMIENTO, a el ciudadano: NELSON ENRIQUE URDANETA ROA, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.779.236, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida; sobre un inmueble, ubicado en el Centro Comercial Plaza Mayor Mérida, local Nº LF-1, Nivel Feria, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida; en su condición de ARRENDATARIO del inmueble antes identificado; para que convengan en ello, o sean condenados por este Tribunal en los siguientes conceptos:
PRIMERO: En la cancelación de la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de los canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por mes.
SEGUNDO: En la entrega del inmueble debidamente pintado y desocupado.
TERCERO: En las costas del presente juicio.
III
ESTIMACION
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES.
IV
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 33 y 34, literal A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
…Omissis…
DEL DEMANDADO:
En fecha 05 de Noviembre del año 2008, la parte demandada ciudadano: NELSON ENRIQUE URDANETA ROA, a través de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y KENNY JOSÉ PEPE BORGES, consignó escrito, mediante la cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
“…Omissis
PUNTO PREVIO
A todo evento de conformidad con el articulo 361 ejusdem en su primer aparte como defensa posible OPONEMOS LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, en virtud de que el demandante no es el arrendador de nuestro representado, ya que dicho inmueble ampliamente descrito en autos, se lo arrendó a nuestro mandante, mediante contrato de arrendamiento privado en fecha 05 de Diciembre 2007 por un término de tres (03) años fijos, la empresa PROMOTORA EL PARQUE C. A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 11 de Agosto de 2005, bajo el N° 24, Tomo A-23, Información Fiscal N° RIF J-31392652-3, propietaria del Centro Ciudad Comercial PLAZA MAYOR MERIDA, siendo el canon de arrendamiento convenido entre las partes en dicho contrato, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000) actualmente TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.000,oo), cuya copia del contrato anexamos marcado “A”.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL FONDO
PRIMERO: Es falso y por eso lo negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante haya celebrado provisionalmente el día 08 de Junio de 2008 un contrato de arrendamiento verbal con nuestro representado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Centro Comercial Plaza Mayor Mérida, Local LF-1, Nivel Feria, Avenida las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que el mismo haya sido por el termino de dos (02) años fijos, y que el canon de arrendamiento para el primer año fuera la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) y para el segundo año la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) que el arrendatario se obliga a pagar mensualmente por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada de mes de arrendamiento, porque el único contrato de arrendamiento que ha suscrito nuestro mandante sobre el referido local es el contrato de arrendamiento privado en fecha 05 de Diciembre 2007, que firmo por un término de tres (03) años fijos con la empresa PROMOTORA EL PARQUE C. A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 11 de Agosto de 2005, bajo el N° 24, Tomo A-23, Información Fiscal N° RIF J-31392652-3, propietaria del Centro Ciudad Comercial PLAZA MAYOR MERIDA, siendo el canon de arrendamiento convenido entre las partes en dicho contrato, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000) actualmente TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.000,oo), es por lo que solicitamos en base a lo arriba señalado a este digno Tribunal, se abstenga de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda.
SEGUNDO: Es falso y por eso lo Negamos, rechazamos y contradecimos que el actor en fecha 08 de Agosto de 2008 se haya trasladado al domicilio de nuestro mandante a fin de notificarle que era necesario la firma del contrato de arrendamiento y que le haya entregado copia del contrato de aceptación, y que nuestro representado le haya manifestado que no iba a firmar el referido contrato y que no iba cancelarle el canon de arrendamiento, y que procedería a entregarle local comercial libre de personas y cosas, porque el único contrato de arrendamiento que ha suscrito nuestro mandante sobre el referido local es el contrato de arrendamiento privado en fecha 05 de Diciembre 2007, que firmo por un término de tres (03) años fijos con la empresa PROMOTORA EL PARQUE C. A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 11 de Agosto de 2005, bajo el N° 24, tomo A-23, Información fiscal N° RIF J-31392652-3, Propietaria del Centro Ciudad COMERCIAL PLAZA MAYOR MERIDA, siendo el canon de arrendamiento convenido entre las partes en dicho contrato, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs3.000.000) actualmente TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.000oo).
TERCERO: Es falso y por eso lo negamos, rechazamos y contradecimos que en fecha 08 de agosto de 2008 nuestro mandante debía cancelarle el canon de arrendamiento de los meses de junio y julio o una supuesta entrega del inmueble, porque el único contrato de arrendamiento que ha suscrito nuestro mandante sobre el referido local es el contrato de arrendamiento privado en fecha 05 de Diciembre 2007, que firmo por un término de tres (03) años fijos con la empresa PROMOTORA EL PARQUE C. A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 11 de Agosto de 2005, bajo el N° 24, Tomo A-23, Información Fiscal N° RIF J-31392652-3, propietaria del Centro Ciudad Comercial PLAZA MAYOR MERIDA, siendo el canon de arrendamiento convenido entre las partes en dicho contrato, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000) actualmente TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.000,oo).
CUARTO: Es falso y por eso lo negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro mandante haya violado el contrato de arrendamiento pactado y la Ley de Arrendamiento, Inmobiliario; porque el único contrato de arrendamiento que ha suscrito nuestro mandante sobre el referido local es el contrato de arrendamiento privado en fecha 05 de Diciembre 2007, que firmo por un término de tres (03) años fijos con la empresa PROMOTORA EL PARQUE C A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Menda en fecha 11 de Agosto de 2005, bajo el N° 24, Tomo A-23, Información Fiscal N° RIF J-31392652-3, propietaria del Centro Ciudad Comercial PLAZA MAYOR MERIDA, siendo el canon de arrendamiento convenido entre las partes en dicho contrato, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000000) actualmente TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.000,oo).
QUINTO: Es falso y por ello lo negamos, rechazamos y contradecimos que innumerables hayan sido las gestiones con nuestro mandante en su condición de arrendatario, tendiente al pago de canon y entrega del inmueble y que a la presente no haya sido posible, porque el único contrato de arrendamiento que ha suscrito nuestro mandante sobre el referido local es el contrato de arrendamiento privado en fecha 05 de Diciembre 2007, que firmo por un término de tres (03) años fijos con la empresa PROMOTORA EL PARQUE C. A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 11 de Agosto de 2005, bajo el N° 24, Tomo A-23, Información Fiscal N° RIF J-31392652-3, propietaria del Centro Ciudad Comercial PLAZA MAYOR MERIDA, siendo el canon de arrendamiento convenido entre las partes en dicho contrato, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000) actualmente TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3000,oo).
SEXTO: Es falso y por ello lo negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro mandante deba la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000) por concepto de los canon de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000) por mes al demandante, porque el único contrato de arrendamiento que ha suscrito nuestro mandante sobre el referido local es el contrato de arrendamiento privado en fecha 05 de Diciembre 2007, que firmo por un término de tres (03) años fijos con la empresa PROMOTORA EL PARQUE C. A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 11 de Agosto de 2005, bajo el N° 24, Tomo A-23, Información Fiscal N° RIF J-31392652-3, propietaria del Centro Ciudad Comercial PLAZA MAYOR MERIDA, siendo el canon de arrendamiento convenido entre las partes en dicho contrato, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000) actualmente TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.000,oo).
SEPTIMO: Es falso y por ello lo negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro mandante deba entregar el inmueble debidamente pintado y desocupado porque el único contrato de arrendamiento que ha suscrito nuestro mandante sobre el referido local es el contrato de arrendamiento privado en fecha 05 de Diciembre 2007, que firmo por un término de tres (03) años fijos con la empresa PROMOTORA EL PARQUE C. A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 11 de Agosto de 2005, bajo el N° 24, Tomo A-23, Información Fiscal N° RIF J-31392652-3, propietaria del Centro Ciudad Comercial PLAZA MAYOR MERIDA, siendo el canon de arrendamiento convenido entre las partes en dicho contrato, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3000.000) actualmente TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.000,oo).
CAPITULO III
DEL PETITORIO
A todo evento ciudadana jueza, con el presente escrito damos por contestada la presente demanda incoada por el Ciudadano JOHNNY DEL CARMEN PEREZ ALBORNOZ también identificado en autos, y pedimos que este escrito sea agregado al expediente 27.991 y la demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva por ser infundada, tendenciosa y temeraria todos los pronunciamientos de ley...”
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documento de Opción de Compra Venta, suscrito entre el ciudadano JOHNNY DEL CARMEN PEREZ ALBORNOZ y la representante Legal de la sociedad de Comercio de la Promotora El Parque C.A. marcado con la letra “B”.
Del contrato de Opción a Compra consignado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas se puede evidenciar que la Sociedad Mercantil PROMOTORA EL PARQUE C.A, y el ciudadano JOHNNY DEL CARMEN PEREZ, celebraron contrato de opción a compra sobre un inmueble tipo Local Comercial, distinguido con el Nº LF-1 Movistar.
Consta de las actuaciones contenidas a los autos que dicho documento fue consignado en copia simple, a tal efecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”
Tal documento privado en virtud de que fue presentado en copia simple o fotostática, de conformidad con la disposición legal antes transcrita, carece de valor probatorio, por haber sido impugnada por la parte demandada y no constar en autos el ejemplar en original para constatar su fidedignidad, razón por la cual este juzgador no la valora.
2.- Comunicación enviada en fecha 27 de Febrero de 2008 a Telefónica MoviStar, donde se le señala que el contrato de Arrendamiento con el Sr. NELSON ENRIQUE URDANETA ROA, fue anulado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido consignada en copia simple e impugnada por la parte demandada, no se le confiere valor probatorio.
3.- Exhibición del documento por la cual fue notificado por parte de la empresa Promotora El Parque C.A. de fecha 27 de Febrero de 2008, de que el pre-contrato de arrendamiento había sido anulado y el cual se encuentra en su poder.
Este Tribunal observa que:
La exhibición del documento promovida por la parte actora en el presente juicio, fue fijada para el segundo día siguiente a la fecha del auto de admisión de las pruebas, según se evidencia del auto que corre agregado a los folios 90 y 91, correspondiéndole su evacuación el día 21 de noviembre de 2008, y diferida por el Tribunal en esa misma fecha para el segundo día de despacho, pero se observa que la
parte promovente no asistió al acto, y en consecuencia no se llevó a cabo la exhibición del documento. En tal sentido, no habiéndose evacuado la indicada prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.
4.- Testifical de la ciudadana: MIRlAN LINAREZ UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.498 en su carácter de Apoderada Judicial de Ciudad Centro Comercial Plaza Mayor Mérida, a fin de que ratifique en su contenido y firma los documentos marcados con la letra B, documento de opción de compra venta y C, carta enviada a la empresa Telefonía Movistar.
El acto de ratificación fue fijado por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, para el segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto, correspondiéndole su evacuación para el 21 de noviembre de 2008, y siendo diferida por el Tribunal para el 25 de noviembre de 2008, a las once de la mañana, no compareciendo la ciudadana MIRIAM LINAREZ UZCATEGUI, ni el apoderado judicial de la parte promovente, quedando el mismo desierto, y en consecuencia este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1.- Valor y Mérito Jurídico de la copia certificada de la consignación N° 0536 expedida por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la cual anexo marcada “A”.
Este Tribunal, evidencia que se trata del expediente relativo a las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por el ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA ROA, de los meses de septiembre y octubre del año 2008 a la y la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido otorgado por un juez; pero nada aporta en relación a los canon de arrendamiento pretendidos por el actor en su libelo de demanda, ya que los mismos fueron depositados a la empresa PROMOTORA EL PARQUE CA. .
2.-Valor y merito jurídico la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre mi mandante y la empresa PROMOTORA EL PARQUE CA.
Con el presente documento se evidencia que la Sociedad Mercantil PROMOTORA EL PARQUE C.A y el ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA ROA, celebraron un pre-contrato para arrendar un local comercial signado con el Nº LF-1, ubicado en el nivel Feria del Centro Comercial Ciudad de Mérida Plaza Mayor, el cual contiene las cláusulas a cumplirse para celebrar el contrato de arrendamiento, al igual las cláusulas que contendría dicho contrato. Este juzgador no le da valor probatorio a dicho documento pues del mismo se desprende que no es un contrato de arrendamiento sino un pre-contrato de arrendamiento.
PUNTO PREVIO
La parte demandada al contestar el fondo de la demanda alega: “la falta de cualidad del actor para intentar o sostener el presente juicio, en virtud de que el demandante no es el arrendador de nuestro representado, ya que dicho inmueble ampliamente descrito en autos, se lo arrendó a nuestro mandante, mediante contrato de arrendamiento privado en fecha 05 de diciembre de 2007, por un término de tres años fijos, la empresa PROMOTORA EL PARQUE C.A.”, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
Partiendo de lo expuesto por la parte demandada, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación activa y pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes.
En el presente caso, la parte demandada niega la cualidad del actor para interponer la demanda de nulidad por no ser el arrendador, pero sin embargo en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento, consignado por ellos mismos, la parte demandada reconoce que al ciudadano JOHNNY DEL CARMEN PEREZ ALBORNOZ, parte actora en el presente juicio, le dieron en venta el inmueble, al manifestar lo siguiente: “Es el caso ciudadana Juez, que el día 22 de agosto de 2008, la arrendataria da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JHONNY DEL CARMEN PEREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.102.028, del mismo domicilio y hábil el inmueble ampliamente descrito anteriormente, tal como consta en copias simples del documento de venta marcado “B”. Es el caso ciudadana jueza, que no me recibe el canon de arrendamiento a partir del mes de septiembre y este mes de octubre de 2008.”
Reconociendo con ello la cualidad del ciudadano JHONY DEL CARMEN PEREZ ALBORNOZ, para actuar en el presente juicio como propietario del inmueble.
En atención a lo expuesto, este Juzgador procede a declarar SIN LUGAR la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio interpuesta por la parte demandada y Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La pretensión aquí ejercida es la cancelación de la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de los canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por mes, así como la entrega del inmueble debidamente pintado y desocupado; aduciendo el actor JOHNNY DEL CARMEN PEREZ ALBORNOZ -arrendador- haber celebrado provisionalmente con el demandado ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA ROA -arrendatario-, en fecha 08 de junio de 2008, contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Centro Comercial Plaza Mayor Mérida, local N° LF—1, Nivel Feria, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida; destinado a Local comercial y cuyo monto del canon de arrendamiento mensual se estableció para el primer año en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, (Bs.3.000,oo), y para el segundo año en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo). Alega que el 08/08/2008 le notifico al arrendatario que era necesario la firma del contrato de Arrendamiento, a lo cual le entrego copia del contrato para su aceptación, y él mismo le manifestó que no iba a firmar el referido contrato, y que no iba a cancelarle el canon de arrendamiento, y que procedería a entregarle el local comercial, libre de personas y de cosas. Pero desde el día 8 de Agosto de 2008, fecha en la cual, el Arrendatario debía cancelar el canon de arrendamiento de los meses de JUNIO Y JULIO o de la supuesta entrega del Inmueble, el mismo, hizo caso omiso y no cancelo el canon de arrendamiento a que estaba obligado y no entregó el Inmueble, violando de esta manera el contrato de Arrendamiento pactado y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Han sido innumerables las gestiones con el referido ciudadano, en su condición de ARRENDATARIO, tendientes al pago de los canon y a la entrega del inmueble, y no ha sido posible; por lo que de conformidad con el artículo 34, literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a demandar al ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA ROA, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
En el caso de autos, los alegatos esgrimidos por el accionante fueron negados, rechazados y contradichos por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, tales como: que el demandante haya celebrado provisionalmente el día 08 de Junio de 2008 un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA; que el actor en fecha 08 de Agosto de 2008 se haya trasladado al domicilio del demandado, a fin de notificarle que era necesario la firma del contrato de arrendamiento; que en fecha 08 de agosto de 2008 el aquí demandado debía cancelarle el canon de arrendamiento de los meses de junio y julio o una supuesta entrega del inmueble; que innumerables hayan sido las gestiones con el aquí demandado en su condición de arrendatario, tendiente al pago de canon y entrega del inmueble y que a la presente no haya sido posible; que el ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA, haya violado el contrato de arrendamiento pactado y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que el aquí demandado deba la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000) por concepto de los canon de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000) por mes al demandante; que deba entregar el inmueble debidamente pintado y desocupado.
El demandado fundamenta las anteriores defensas o excepciones en el hecho de que el único contrato de arrendamiento que suscribió sobre el referido local, es el contrato de arrendamiento privado en fecha 05 de Diciembre 2007, que firmo por un término de tres (03) años fijos con la empresa PROMOTORA EL PARQUE C. A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 11 de Agosto de 2005, bajo el N° 24, tomo A-23, Información fiscal N° RIF J-31392652-3, Propietaria del Centro Ciudad COMERCIAL PLAZA MAYOR MERIDA. Ahora bien de las actas procesales no consta el contrato de arrendamiento entre el demandado en autos y la empresa PROMOTORA EL PARQUE C. A el cual fue opuesto en la contestación de la demanda.
En consecuencia, ante las circunstancias narradas en el texto de este fallo y por no constar en las actas procesales dicho contrato de arrendamiento, es por lo que resulta forzoso para este juzgador, declarar como único contrato, el arrendamiento verbal que contrajeron la parte actora y el demandado. Y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto a lo anterior, la parte demandada no probo la cancelación de los canon de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008 pretendidos por la parte actora, es por lo que resulta forzoso para este juzgador considerar que la pretensión ejercida debe prosperar por incumplimiento del demandado, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo, debiendo el demandado entregar el inmueble a la parte actora debidamente pintado y desocupado. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano: JOHNY DEL CARMEN PEREZ ALBORNOZ, contra el ciudadano: NELSON ENRIQUE URDANETA ROA; en consecuencia se ordena a la parte demandada, al pago de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00), por concepto de los canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por mes, y a la entrega inmediata del inmueble arrendado, debidamente pintado y desocupado, consistente en un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Plaza Mayor Mérida, local Nº LF-1, Nivel Feria, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se condena en las costas del juicio a la parte perdidosa en el presente fallo, ciudadano: NELSON ENRIQUE URDANETA ROA, en atención a la condena objetiva prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, del contenido de este fallo, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
Por cuanto al vuelto del folio 2 del presente expediente, se evidencia que la parte demandante tiene su domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida 7, entre calles 16 y 17, Nº 16-71, segunda planta, Municipio Libertador del Estado Mérida. Líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil del Tribunal, practicándola en la forma ordenada en este fallo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Y la parte demandada, según se desprende del folio 13 de este expediente, fijó como domicilio procesal el siguiente: Calle 26, Viaducto Campo Elías, entre avenidas 3 y 4, Mini Centro Comercial “GIULIANA”, piso 3, oficina 29, Mérida Estado Mérida. Líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil del Tribunal, a los fines de que la practique en la forma ordenada en este fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Se libraron las boletas correspondientes. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 27991.
CCG/LQR/
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