REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de julio del año dos mil doce.-
202º y 153º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: REYNA DEL CARMEN CARRERO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.364, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge supérstite del ciudadano FOCION ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.682.982, casado, Mecánico de profesión y comerciante, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 627.841 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.061.
DEMANDADO: ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.994.696, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: PAGO DE VALOR DE CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente demanda se recibió para distribución en fecha 18 de junio del año 2012, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de nueve folios y cuatro anexos en setenta y nueve folios, quedando por distribución en fecha 19 de junio del año 2012, en este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (Folio 10).-
Posteriormente en fecha 19 de junio del año 2012, se formó expediente, se le dio entrada, y el Tribunal dictó auto manifestando que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisibilidad (folio 90).
Al folio 91 de la presente causa, diligenció la ciudadana REYNA DEL CARMEN CARRERO DE BRICEÑO, asistida por el abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.061, mediante la cual consignó los anexos correspondientes, señalados a tenor del libelo de la demanda, marcados con las letras “G” “H” “J” “W” Y “L”.
Visto el orden cronológico que antecede, este juzgador entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN
La ciudadana REYNA DEL CARMEN CARRERO DE BRICEÑO, anteriormente identificada, asistida por el abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.061, parte actora en la presente causa, indicó en el escrito libelar textualmente lo siguiente:
…Omisis “nos consideramos en consecuencia, propietarios, detentadores y poseedores en comunidad en este escrito libelar como parte actora, de todas y cada una de las construcciones y edificaciones constan efectuadas en el terreno propiedad de la ciudadana, ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ, ubicado en la carretera Mérida – El Vigía, en la entrada de este ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signado con nomenclatura municipal bajo el N° A-40, ubicada, sector El Iberia, conector vial salida El Vigía hacia Medida, al frente del antiguo cuartel de la Guardia Nacional, donde hoy en día, se encuentra establecida, La Unidad Educativa Bolívar 2.000, conformado por una parcela o lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “La Alcabala” antes Mesa Del Caraño, Frente al antiguo Cuartel de la Guardia Nacional jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”… Omisis. (Subrayado propio del Tribunal.
Asimismo la ciudadana REYNA DEL CARMEN CARRERO DE BRICEÑO, posee su domicilio en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, e indica textualmente para la citación de la ciudadana ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ, parte demandada, lo siguiente:
…Omisis “Por medio de comisión que deberá ordenarse practicar en el ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la carretera Mérida – El Vigía, entrada de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signado con nomenclatura Municipal bajo el N° A-40, Sector El Iberia, Conector Vial Salida El Vigía hacia Medida, al frente del Antiguo Cuartel de la Guardia Nacional, donde hoy en día, se encuentra la Unidad Educativa Bolívar 2000”… Omisis. (Subrayado propio del Tribunal.

El Tribunal antes de entrar a analizar la presente demanda que le ha sido formulada considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde si este Tribunal resultase el incompetente viciaría de nulidad la sentencia proferida por lo que a tal efecto observa.
III
PARTE MOTIVA
En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir el presente procedimiento relativa al PAGO DE VALOR DE CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES, sobre el inmueble dada en arrendamiento, esta previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.

Y por cuanto se desprende del contenido del libelo que el inmueble se encuentra ubicado tal como lo indicó en el libelo textualmente lo siguiente Omisis…” ubicado en la carretera Mérida – El Vigía, en la entrada de este ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,”… Omisis. En relación a la competencia del Tribunal sobre acciones reales es necesario traer a colación la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Mayo de 2009, mediante la cual expresa textualmente lo siguiente:

Omisis…”Así las cosas, este Tribunal observa que la acción incoada es una acción de naturaleza civil, evidenciándose además que el citado artículo ut supra no consagra de manera expresa cual es el Tribunal competente para conocer de dichas demandas, a diferencia por ejemplo, de los juicios de prescripción, interdictos, divorcio y separación de cuerpos, entre otros; al indicar que los mismos se propondrán ante y conocerán los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (artículos 698, 690 y 754 del Código de Procedimiento Civil).
Es oportuno indicar en este caso lo dispuesto en los artículos 28 y 42 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
ARTICULO 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
ARTICULO 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado e l inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.
Mediante Decreto No. 1744, de fecha 16-12-1982, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 3.076, de fecha 23-12-1982, se creó este Juzgado, y del mismo se verifica: “…Artículo 2°- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo, con sede en La Victoria, se le asigna competencia territorial en los Distritos Ricaurte (hoy Municipio Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar), Zamora, San Casimiro y Urdaneta…” (Sic). (Negrillas y subrayado nuestro).
En el caso bajo análisis, encontramos, que se trata de una acción reivindicatoria sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Las Trampitas de la Finca denominada Los Morados, Carretera Nacional San Casimiro Pardillal, Jurisdicción del Municipio San Casimiro del Estado Aragua; siendo ello así, se trata de una acción sobre un derecho real (bien inmueble), lo que de conformidad con la norma de la referencia, quien debe conocer de la misma es la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, evidenciándose en el caso de marras, que el inmueble está ubicado en el Municipio San Casimiro del Estado Aragua, correspondiendo la competencia por el territorio a un tribunal de instancia de esta circunscripción judicial. Debe destacarse, igualmente, que en el presente caso y en acatamiento a lo establecido por la norma adjetiva contemplada en su artículo 42, que los demandantes eligieron como autoridad judicial para conocer de la demanda por reivindicación, el lugar donde está ubicado el inmueble objeto del presente litigio y además, consta en el escrito libelar, que el domicilio procesal de la parte demandada está ubicado en el mismo municipio donde se encuentra el inmueble, motivo por el cual, según el fuero atrayente por el territorio, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se declara.
Con base a los argumentos expuestos y a las normas sustantivas y adjetivas, antes transcritas, debe concluirse, que el tribunal competente, tanto por la materia como por el territorio, que debe conocer de la acción de reivindicación sobre un bien inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, es este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la ciudad de La Victoria, por lo que la cuestión previa aquí alegada no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas en fecha 07 de febrero de 2007, por la parte demandada, antes identificada, asistida por los abogados Ingrid González y Ramón Pérez, Inpre Nos. 50.260 y 16.278, respectivamente, consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, referente a la falta de jurisdicción del Juez, en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la abogada JOSEFINA RIOBUENO, apoderada judicial de las ciudadanas PATRICA DEL CARMEN OLIVARES SEIJAS, MARIAN CARIDAD OLIVARES SEIJAS, Y ANDREINA COROMOTO OLIVARES SEIJAS, contra el ciudadano FEDERICO GONZALEZ AGUILAR, todos anteriormente identificados. SEGUNDO: SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas en fecha 07 de febrero de 2007, por la parte demandada, antes identificada, asistida por los abogados Ingrid González y Ramón Pérez, Inpre Nos. 50.260 y 16.278, respectivamente, consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, referente al defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 340 ejusdem literal 6. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes”… Omisis.

Sentencia que este Tribunal comparte en relación a que el Juzgado que debe conocer en acciones reales sobre inmuebles es el Juzgado del lugar donde se encuentre situado el inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil
Así las cosas de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 eiusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa, aunado al hecho de que la parte demandante con la demandada de autos tiene su domicilio en la población de El Vigía, y en beneficio de la economía procesal este Juzgado considera que el tribunal competente por el territorio debe ser el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, cuyo pronunciamiento se hará de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la solicitud del PAGO DE VALOR DE CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.
Por cuanto de los autos no se evidencia la dirección procesal de la parte demandante ciudadana REYNA DEL CARMEN CARRERO DE BRICEÑO, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, fijando la boleta en la cartelera del tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, con la orden expresa de hacer constar expresamente en autos dicha circunstancia procesal.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintitrés de julio del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.


LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística y se libro boleta de notificación a la parte demandante.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


CACG/LQR/jp.-