REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de Julio del año dos mil doce (2012).-
202º y 153º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
DEMANDANTES: JESÚS MANUEL IZARRA, MARIA DEL ROSARIO CHUECOS DE IZARRA y OLGA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-2.973.862, V-3.739.203 y V-640.082, en su orden y hábiles jurídicamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES JESÚS MANUEL IZARRA, MARIA DEL ROSARIO CHUECOS DE IZARRA: Abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO, LUIS FERNANDO MADARIAGA y LUISA CALLES, titulares de las cédulas de identidad N°s. 2.459.331, 10.549.986 y 3.524.029, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 4.089, 8.972 y 10.556, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDANTE OLGA IZARRA: Abogado JULIO CESAR BALZA DAVILA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-678.364, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.477, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil jurídicamente.
DEMANDADOS: MUNICIPIO AUTÓNOMO CARDENAL QUINTERO y el ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
II
PARTE EXPOSITIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha 20 de Noviembre del año 2.000, presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y DIECISIETE (17) anexos, quedando en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA por distribución en la misma fecha.
Habiéndose desarrollado el presente juicio hasta la fijación de los informes en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y que una vez inhibidos los Jueces de los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA y agotada como fue la terna de suplentes y conjueces de los referidos tribunales, el expediente fue remitido a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien lo recibió y le dio entrada en f echa 13 de Octubre del año 2005.
Por auto de fecha 13 de Octubre del año 2005, la Juez Temporal de este tribunal se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas boletas, el cual cuyas notificaciones fueron practicadas y corren agregadas a los autos.
Una vez notificadas las partes y llegada la oportunidad para que las partes consignaran informes en la presente causa, en fecha 09 de Enero del año 2007, el abogado en ejercicio JOSÉ LEONCIO SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Federal Mérida, consignó escrito de informes el cual corre agregado a los folios 399 al 403 del presente expediente; y en fecha 22 de Enero del año 2007, la abogada en ejercicio JACKELINE DEL VALLE BARRIOS, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, consignó escrito de informes, el cual corre agregado a los folios 409 al 411 del presente expediente; fijándose en la misma fecha 22 de Enero del año 2007 la causa para observaciones.
Mediante auto de fecha 07 de Febrero del año 2007, y por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas a los informes consignados por su contraparte, el tribunal dijo vistos y entró en termino para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 515 eiusdem.
Por auto de fecha 07 de Noviembre del año 2011, el Juez Temporal de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la suspensión de la Jueza titular de este Despacho, de lo cual se ordenaron las notificaciones de las partes involucradas en la presente causa.
Luego por auto de fecha 28 de Marzo del año 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, continuará en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero de 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nº CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre de 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación de Juez Temporal de este Juzgado, y en orden a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso para la reanudación de la causa, de diez días continuos, en el estado en que se encuentra, esto es para dictar sentencia definitiva, de lo cual los co-actores se dieron por notificados a través de sus Apoderados Judiciales abogados JULIO CESAR BALZA DÁVILA, mediante diligencia de fecha 28 de Marzo del año 2012 (folio 486) y LUISA CALLES, mediante diligencia de fecha 10 de Abril del año 2012 (folio 487); ordenándose la notificación de las partes demandada, se libraron boletas y las mismas fueron fijadas en la cartelera de este Tribunal, tal y como consta de las diligencias del alguacil de este tribunal de fecha 14 de mayo del año 2012 agregadas a los folios 490 y 491 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo del año 2012 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es, para dictar sentencia definitiva.
Habiendo transcurrido el iter procesal en el presente juicio y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
DE LA PRETENSION
La abogada en ejercicio LUISA CALLES, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos: JESÚS MANUEL IZARRA, MARIA DEL ROSARIO CHUECOS DE IZARRA y OLGA IZARRA, incoa el presente procedimiento, aduciendo que:
“Sus representados son propietarios de un lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Cardenal Quintero, concretamente en la población de Santo Domingo de este Estado Mérida, en el cual se encontraba para el momento de la compra venta una casa de bahareque, techo de tejas con su correspondiente solar, siendo sus linderos particulares: Cabecera: Calle transversal (hoy vereda Bisún); Por el pié: Plaza Pública (hoy Plaza Bolívar) la cual se encuentra separada del lindero referido actualmente con la construcción de lo que hoy se conoce como vereda Urdaneta; Costado Derecho: Solar que es o fue de la sucesión de Matilde Quintero y Elvira Lobo; Costado Izquierdo: Calle Bolívar, hoy conocida como calle Juan XXIII.
Que dicho inmueble fue adquirido para sus hijos por la ciudadana AURORA IZARRA, madre de sus representados JESÚS Y OLGA IZARRA, según documento autenticado de fecha 28 de Abril de 1.948, y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Rangel (hoy Municipio) del Estado Mérida en fecha 29 de Junio de 1.976, quedando anotado bajo el N° 6, Protocolo 1°, 2° Trimestre.
Que la propiedad y/o derechos de la otra poderdante MARIA DEL ROSARIO CHUECOS DE IZARRA, emana del documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, de fecha 16 de Noviembre de 1.964, Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Rangel del Estado Mérida, en fecha 04 de Enero de 1.999 quedando anotado bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 1.
Que sus representados han mantenido la propiedad, posesión y dominio del inmueble, primero a través de su legitima madre AURA IZARRA y posteriormente a través de éstos, esta casa existía ya para 1.917, cuando el señor ARMANDO RIVAS vende a MARIO VILLARREAL (quien fue quien vendió a la Sra. AURA IZARRA madre de dos (2) de sus conferentes)…
Que a comienzos del mes de Junio del año 1.994, la Alcaldía del citado Municipio Autónomo Cardenal Quintero, comenzó a construir en el terreno propiedad de sus conferentes la Casa Municipal y el Ejecutivo del Estado Mérida la construcción de una Escuela Estadal a cuyo efecto procedió a realizar Inspección Judicial para dejar constancia que el inmueble presuntamente se encontraba desocupado, sin molestarse en revisar el tracto sucesivo del inmueble y verificar si los mismos tenían dueños con quien entrar a negociar, considerando tal acto suficiente y así proceden a ocupar el inmueble donde después de efectuar los movimientos de tierras de rigor, levantan las edificaciones señaladas.
Que ante esa situación y una vez que sus conferentes, tienen conocimiento de los hechos antes narrados, comienzan a hacer gestiones reclamando sus derechos, sin ser posible arreglo alguno, tal como consta de las comunicaciones de fechas 17-06- y 14-07 ambas de 1.994, las cuales contienen la reclamación de sus representados y la respuesta dada por los representantes del Municipio, negando la pretensión de sus poderdantes y cerrándose a cualquier arreglo amistoso.
Que por las razones que anteceden y una vez que asume la defensa de sus representados, ante la imposibilidad de llegar a ningún arreglo extrajudicial con los ocupantes ilegales de una propiedad privada, quienes dan argumentos carentes de todo valor jurídico y en vista de que se han negado a través de estos años a llegar a cualquier acuerdo extrajudicial, a pesar de la buena voluntad de sus poderdantes, como consta de la comunicación que ésta les remitiera y de las gestiones que personalmente ha efectuado, y que siguiendo instrucciones precisas de éstos en su carácter de propietarios del inmueble descrito, demanda como formalmente lo hace al Municipio Autónomo Cardenal Quintero y al Estado Mérida en las personas de su Alcalde PEDRO RIVAS y FLORENCIO PORRAS, en su carácter de ocupantes ilegítimos del inmueble descrito propiedad de sus conferentes, para que la reivindiquen a sus legítimos dueños ciudadanos JESÚS MANUEL IZARRA, MARIA DEL ROSARIO CHUECOS DE IZARRA y OLGA IZARRA, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, subsidiariamente demanda los daños y perjuicios derivados de la detentación arbitraria del inmueble citado, que ha privado durante seis (6) años aproximadamente a sus conferentes del uso y disfrute de su propiedad, negándoles cualquier arreglo ante la solicitud conciliatoria que éstos le formularon y procediéndose a construir una edificación sin la autorización y/o expropiación del inmueble y pago de indemnización previa a sus dueños.
Fundamentando la acción en las disposiciones del artículo 545 y siguientes del Código Civil.
Estima la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) y protesta costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil…”
III
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De la anterior trascripción, observa este juzgador, La norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la abogada en ejercicio LUISA CALLES, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos: JESÚS MANUEL IZARRA, MARIA DEL ROSARIO CHUECOS DE IZARRA y OLGA IZARRA CONTRA: El MUNICIPIO AUTÓNOMO CARDENAL QUINTERO y el ESTADO MÉRIDA, cuya cuantía de la pretensión ejercida fue estimada antes de la reconversión monetaria, en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), equivalente hoy día a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
En tal sentido, encontramos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Al respecto, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2008, en el expediente N° AA20-C-2006-000764, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“… (omissis). Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:
1) Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2) Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3) La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Sin embargo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en decisión N° 5.087, de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Mario Freitas Sosa y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1.315/2004 en el caso Alejandro Ortega Ortega contra el Banco Industrial de Venezuela, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma.
a) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
b) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.900/2004).
c) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].
d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.900/2004).
e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).
f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal …(omissis)”.
En el caso de autos, se observa que la cuantía de la pretensión ejercida fue estimada antes de la reconversión monetaria, en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), equivalente hoy día a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), y ésta equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.222,22 U.T.), ello a razón de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo), el valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, por ser la referida cuantía inferior a la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), conforme al literal a) de la citada jurisprudencia, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado considerar que carece de competencia por la materia para conocer de la demanda aquí intentada, por cuanto de acuerdo a la transcrita doctrina de casación, el competente para ello es el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIONAL, con sede en la ciudad de Barinas, por no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, por lo que se declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIONAL, con sede en la ciudad de Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para decidir la presente causa interpuesta por la abogada en ejercicio LUISA CALLES, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos: JESÚS MANUEL IZARRA, MARIA DEL ROSARIO CHUECOS DE IZARRA y OLGA IZARRA CONTRA: El MUNICIPIO AUTÓNOMO CARDENAL QUINTERO y el ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para decidir la presente causa al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIONAL, con sede en la ciudad de Barinas.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme la presente decisión, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.
CUARTO: Se ordena enviar el presente expediente, con oficio al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIONAL, con sede en la ciudad de Barinas, a los fines de que decida la presente causa. Una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas y en cuanto a la notificación de los demandantes se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue las boletas de los demandantes en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, Oficina N° 35, Mérida Estado Mérida; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de los demandados, se ordena al alguacil de este despacho fije las Boletas en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese y Publíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se libró boleta de notificación a las solicitantes y se entregó al alguacil del Tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
EXPEDIENTE N° 26.600
CACG/LDJQR/mfc.-
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