REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de julio de dos mil doce (2012).

202° y 153°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.764.168, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.718, domiciliado en la Avenida Urdaneta, calle 50, Nº 3-50, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.038.359, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.731.
DEMANDADO: OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, casado, pintor, titular de la cédula de identidad Nº. V-656.049, domiciliado en la Urbanización Los Pinos, calle principal, casa esquina, avenida los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ORLANDO JOSE ORTÍZ y EDGARDO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-642.422 y V-4.523.373, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.329 y 105.738, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES CAUSADOS EN EL EXPEDIENTE 19814.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SINTESIS PREVIA
La presente demanda de COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES CAUSADOS EN EL EXPEDIENTE NUMERO 19814, se inicio por ante este Tribunal, en fecha 28 de julio del año 2011, por distribución, dándole entrada por auto de fecha 29 de julio del año 2011, que corre agregado al folio 221 de la presente causa, intentada por el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, anteriormente identificado, contra el ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES CAUSADOS EN EL EXPEDIENTE NUMERO. 19814.
Seguidamente, en auto de fecha 03 de agosto del año 2011, este Juzgado admite la intimación y ordena notificar al ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, de la intimación, a los fines que comparezca por ante este Despacho en el Primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las resultas de la intimación y se ordenó formar previamente Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. No se libraron los recaudos de intimación ni se formo el cuaderno de medida ordenado por falta de fotostatos (folio 238 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2011, el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES, parte actora, consigna escrito de Reforma de la demanda, constante de tres (03) folios útiles (folio 240 al 243).
En fecha 9 de agosto de 2011, el Tribunal admitió la Reforma de la demanda y ordenó la intimación del ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, dentro de los diez días de despacho, siguiente a aquel en que conste de autos la resulta de la intimación ordenada. Se ordenó formar previamente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. No se libraron los recaudos de intimación ni se formo el cuaderno de medida ordenado por falta de fotostatos (folio 244 y 245).
Por auto de fecha 9 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó formar cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folio 246)
Corre inserta al folio 247, diligencia suscrita por el abogado OSWALDO PAREDES, mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes a la elaboración de los recaudos de citación en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó librar los recaudos de intimación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la reforma del libelo de la demanda (folio 248).
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES, consignó los emolumentos correspondientes para la formación del cuaderno de medidas (folio 253).
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 254).
En fecha 03 de noviembre de 2011, el ciudadano NESTOR RAMIREZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal, devolvió Recibo de Intimación junto con la compulsa y la orden de comparecencia, sin firmar, librado al ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, en su carácter de parte intimada (folio 255)
A través de diligencia de fecha 8 de noviembre de 2011, el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES, solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 271).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó la citación por carteles del demandado, ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, a los fines de que sea fijados uno en la morada, oficina o negocio del demandado y otro para entregarlo a la parte interesada para su publicación en los diarios Frontera y Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, con intervalo de tres días entre uno y otro (folio 272).
En fecha 21 de noviembre de 2011, el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES, mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JESUS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.038.359, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.731. (folio 275).
Por diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2011, el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES, consignó un ejemplar del diario Frontera, que contiene en su página 25 el cartel de citación del demandado, el cual fue consignado al expediente, según se evidencia de la constancia de secretaria de la misma fecha (folio 276 al 278).
A través de diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2011, el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES, consignó un ejemplar del diario Pico Bolívar, que contiene en la página 13 el cartel de citación del demandado, el cual fue consignado al expediente, según se evidencia de la constancia de secretaria de la misma fecha (folio 279 al 281).
En fecha 14 de diciembre de 2011, la Suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal, dejó constancia de que procedió a fijar cartel de citación en la morada del demandado de autos, ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO (folio 282).
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2012, el Abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, dejó constancia de continuar en el ejercicio del cargo, y ordenó la reanudación de la causa (folios 283 y 284).
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2012, el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES, se dio por notificado del abocamiento (folio 285).
En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal vista la notificación de la parte demandante, acordó la reanudación en la presente causa (folio 286).
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2012, el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES, solicitó el nombramiento de un Defensor Ad-Liem a la parte demandada. (Folio 287).
A través de auto de fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal acordó designar como Defensora Judicial del demandado, ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, a la abogada ARELYS DEL PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.695.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.957 (folio 288).
En fecha 10 de mayo de 2012, el ciudadano NESTOR RAMIREZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal, devolvió en un (01) folio útil, boleta de notificación librada a la abogada ARELYS DEL PINO, en su carácter de Defensora Judicial, por haber sido infructuosos los esfuerzos y diligencias hechas para dar con su paradero (folio 289).
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, el ciudadano abogado ORLANDO JOSE ORTIZ, consignó en cuatro (04) folios útiles instrumento poder debidamente autenticado, conferido por el demandado OSCAR FRANCISCO CHAPARRO. (Folios 291 al 295).
A través de diligencia de fecha 11 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada ORLANDO JOSE ORTIZ, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles y cincuenta y cuatro (54) anexos (folios 296 al 353).
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES, parte accionante en el presente juicio, consignó escrito de oposición a la contestación de la demanda (folios 354 al 372).
Seguidamente, el Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012 ordenó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrir una articulación probatoria de ochos días para que ambas partes promovieran pruebas en la incidencia surgida, por cuanto la parte demandada se opuso al pago, acogiéndose al derecho de retasa (folio 373).
En fecha 07 de junio de 2012 el demandante, abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES, consignó escrito de aclaratoria y oposición a la contestación de la demanda (folios 374 al 377).
Obra al folio 378, diligencia de fecha 11 de junio de 2012 suscrita por el abogado ORLANDO JOSE ORTIZ, co apoderado judicial de la parte demandada, donde promueve pruebas en la incidencia surgida en la presente causa, las cuales fueron admitidas a través de auto de la misma fecha (folio 379).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse, y lo hace en la forma siguiente:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte demandante en el escrito de Reforma de Intimación de Honorarios que obra a los folios del 241 al 243 del presente expediente, lo que a continuación se transcribe textualmente por razones de método, lo siguiente:
“…omissis…
Yo, RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.764.168, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.718, domiciliado en la Avenida Urdaneta, calle 50, Nº 3-50, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos, acudo a su competente autoridad para intimar al ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, quien es venezolano, mayor de edad, pintor, casado, domiciliado en la Urbanización “Los Pinos”, calle principal casa esquina, Avenida Los Próceres Municipio Libertador del Estado Mérida, Titular de la cédula de identidad Nº 656.049, a los fines de que el referido intimado me pague los honorario judiciales y profesionales causados en el juicio Civil Expediente Nº 19.814, que en el ejercicio de la acción de “REIVINDICACION” se ha tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que de acuerdo a convenio verbal con el intimado serían pagados al finalizar el juicio de reivindicación sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Aldea la Otra Banda Municipio El Llano antiguo Municipio Libertador del Estado Mérida Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 6, folio 23, Protocolo Primero Tomo 9 tercer trimestre del año 1.976, el cual tiene un valor actual de dos mil bolívares fuertes (Bs.2000) para lo cual requirió mis servicios profesionales y que de igual forma asumí responsablemente durante el tiempo que se inició la controversia el día 04 de Enero de 2003, hasta el día en que fue dictada sentencia por el Juzgado que conoció de la causa el día 02 de Febrero de 2010; fueron innumerables las veces que atendí a mi poderdante, que me identifiqué plenamente con sus necesidades y aspiraciones, durante seis (06) años he laborado generosamente para cumplir su mandato, sin que haya recibido pago alguno por mi trabajo, porque lo convenido verbalmente era que al finalizar el juicio se me pagaría en efectivo las actuaciones en la precitada causa. Como instrumentos que fundamentan mi pretensión y de los cuales se deriva el derecho alegado, señalo todas las actuaciones que se encuentran en el expediente Nº 19.814 en el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, seguidamente anexo ante usted todas las actuaciones realizadas en el citado expediente y el costo de cada una de ellas. Equivalentes a cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis (4.466) unidades tributarias. Solicito respetuosamente del Tribunal que conforme lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el ordinal tercero del mismo Código, se decrete con la urgencia del caso, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del intimado ubicado en la Aldea Loma de la Virgen, Aldea La Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida bajo el Nº 6 folio 23 Protocolo Primero Tomo 9 Tercer Trimestre del año mil novecientos setenta y seis (º1976) la cual posee los siguientes linderos: CABECERA: con terrenos que son o fueron de Laurean Dugarte, separa mojones de piedra. COSTADO DERECHO: terrenos que son o fueron de Nicolas Maldonado, separa zanjón. COSTADO IZQUIERDO: terrenos que son o fueron de María Inés Torres de Torres, separa mojones de piedra. PIE: terrenos que son o fueron de Aniceto Dugarte, separa mojones de piedra.
En las actuaciones especificadas contenidas en el expediente Nº 19.814, en donde consta mi actuación profesional en el juicio Civil está demostrado el PERICULUM IN MORA, o sea el buen derecho que me asiste.
Fundamento esta acción de intimación de honorarios en los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las disposiciones que sobre la materia contiene la ley de abogados en sus artículos 22,24 y 25 y el artículo 40 del Código de ética del Abogado venezolano. Por las razones expuestas, solicito de su autoridad ciudadano(a) Juez, la intimación del ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, ya identificado para que me pague o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal, los siguientes conceptos:
Nº Concepto Folios Bs. F.
1 Escrito de Libelo de Demanda
04-02-2003 01 50.000
2 Diligencia 10-03-2003 15 2.000
3 Diligencia 31-03-2003 29 2.000
4 Diligencia 24-04-2003 32 2.000
5 Diligencia 28-04-2003 35 2.000
6 Diligencia 02-06-2003 39 2.000
7 Diligencia 05-08-2003 51 2.000
8 Diligencia 11-08-2003 52 2.000
9 Diligencia 19-08-2003 56 2.000
10 Escrito de Promoción de Pruebas 22-08-2003 58 50.000
11 Diligencia 25-08-2003 12 2.000
12 Diligencia 01-09-2003 18 2.000
13 Diligencia 05-09-2003 89 2.000
14 Declaración de testigos 18-09-2003 104 10.000
15 Traslado del Tribunal 22-09-2003 30.000
16 Diligencia 07-10-2003 37 2.000
17 Diligencia 21-10-2003 43 2.000
18 Escrito de Pruebas 21-10-2003 44 30.000
19 Escrito de Pruebas 22-10-2003 46 30.000
20 Diligencia 05-05-2004 88 2.000
21 Promoción de Pruebas en el Juzgado Superior 02-06-2004 102 30.000
22 Escrito de Informes en Juzgado Superior 09-06-2004 107 30.000
23 Diligencia 05-10-2004 151 2.000
24 Diligencia 25-02-2005 123 2.000
25 Diligencia 28-02-2005 155 2.000
26 Diligencia 08-03-205 157 2.000
27 Diligencia 16-03-2005 158 2.000
28 Diligencia 20-04-2005 161 2.000
29 Escrito de Informes 20-04-2005 162 25.000
30 Diligencia 08-08-2005 176 2.000
31 Diligencia 19-02-2006 182 2.000
32 Diligencia 05-02-2010 190 2.000
33 Diligencia 5-12-2006 396 2.000
34 Diligencia 15-12-2006 399 2.000

Las actuaciones aquí expresadas totalizan la cantidad de trescientos treinta y cinco mil bolívares fuertes (335.000) sin incluir las revisiones del expediente que constan en el libro de registro que lleva el Tribunal.
En este sentido se ha pronunciado la sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha siete 807) de Noviembre de dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; que establece que el límite del 30% establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esa intimación no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 ejusdem. Aunque si persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. Solicito así mismo se acuerde la indexación de los honorarios de acuerdo a los índices de inflación calculados por el Banco Central de Venezuela…”
En fecha 11 de mayo de 2012 los apoderados judiciales del ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, consignaron escrito obrante a los folios 297 al 299, de contestación a la demanda y acogiéndose al derecho de retasa, el cual señala:
“…omissis…
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la temeraria Demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS incoare el ciudadano: Rafael Oswaldo Paredes Valero contra nuestro representado, lo hacemos en los términos siguientes:
PRIMERO: Si bien es cierto, que todo profesional del derecho, tiene su sagrado deber de cobrar honorarios profesionales por sus actuaciones en la prestación de sus servicios; como lo tuviere el acá temerario intimante de honorario, por sus actuaciones en el juicio que por Reivindicación se sustanciare por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción, en el Expediente Nº 19.814. Si en realidad no se le hubieren pagado cantidades alguna de dinero por sus servicios profesionales.
SEGUNDO: Negamos, rechazamos, contradecimos, impugnamos y hacemos nuestra correspondiente oposición, tanto en los hechos como en el derecho a la temeraria demanda interpuesta contra nuestro representado, ciudadano Oscar Francisco Chaparro, por Intimación de Honorarios.
TERCERO: Es falso y, por tanto negamos, rechazamos y contradecimos, las aseveraciones del acá temerario intimante, en el sentido de que: nunca haya recibido pago algunos por su trabajo y de que haya habido acuerdo verbal alguno, para que nuestro representado le pagare los honorarios profesionales, a la finalización del juicio de Reivindicación. Lo cierto es que, como se evidencia de Recibos de Pagos que acompañamos marcados “B”, con la presente Contestación, el acá temerario intimante, recibió de manos de nuestro representado cantidades de dinero que alcanzan la cantidad de Bs. 6.100,00 de la denominación actual, por concepto de pago de Honorarios Profesionales, por sus actuaciones en el juicio que por Reivindicación intentare en el mencionado Expediente Nº 19.814. Todo ello, son contar con el pago de la cantidad de Bs. 15.000,00 que recibió mediante Cheque de Gerencia Nº 92011208 del Banco Mercantil, en fecha 02 de Febrero de 2.011 cuyo talón de recibo anexamos marcados: “C”, producto de la también, Intimación de Honorarios que intentare el mismo abogado acá intimante: Rafael Oswaldo paredes Valero, por la cantidad de Bs. F. 512.000,00 contra nuestro representado y que, el Tribunal Retasador nombrado en esa oportunidad, declaró retasados, por la cantidad de Bs. 15.000,00 lo que representó el 30%, en virtud de que la estimación de la Demanda que diere lugar a ello, se calculó en la cantidad de Bs. 50.000,00. Todo lo cual, se evidencia de Copia Certificada del Expediente Nº 22.932, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Mérida, de fecha 26 de Enero de 2.011 y que anexamos marcado “D”.
CUARTO: Negamos, rechazamos y contradecimos los treinta y cuatro (34) Conceptos y Montos de las actuaciones que el temerario intimante describe en su Escrito de demanda de Intimación de Honorarios y que rielan al Folio 242 y su vuelto; por la cantidad excesiva y abusiva de Bs. 335.000,00; en virtud de que el mismo abogado acá intimante, estableció unilateralmente el precio legal que reguló la estimación del valor de la Demanda que por Reivindicación, lo que en la actualidad equivale a Bs. 8.000,00, lo que hace surgir la carga de que dicha estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 8.000,00, está ajustada a la verdad y, cuya estimación en ningún momento, fuere objetada ni impugnada.
QUINTA: En su escrito, el temerario intimante fundamenta su pretensión en los Artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil y, tomándole la palabra al mismo, el alegado y fundamentado Artículo 286 ejusdem, señala expresamente:”…en ningún casa éstos honorarios excederán el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”
Por tanto, negamos, rechazamos y contradecimos la Lunática estimación de los Honorarios que pretende Rafael Oswaldo Paredes Valero, de la cantidad de Bs. 335.000,00, suma ésta que sobrepasa Astronómicamente el monto de los Bs. 8.000,00 estimado en la demanda por Reivindicación intentada. Haciendo la debida acotación de que, las resultas de la Demanda que por Reivindicación introdujera el acá intimante, fue Declarada: INADMISIBLE por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Mérida en fecha 11 de Febrero de 2.010 y declarada Definitivamente Firme el 25 de Marzo de 2.010, lo cual se evidencia de Copia Certificada del Expediente Nº 19.814, que anexamos marcado “E”, de lo cual el acá intimante ni siquiera ejerció el correspondiente recurso contra dicha sentencia, es decir, que ni la eficacia ni el logro alcanzado, serviría para justificar lo injustificable.
A todo evento en nombre de nuestro representado, Nos Acogemos al Derecho de Retasa a fin de que un Tribunal Retasador estime el Quantum de lo que pudiere corresponder el acá intimante: Rafael Oswaldo Paredes Valero y, acuerde establecer lo que ha percibido por concepto de Honorarios Profesionales y retribuirle a nuestro representado la cantidad que pudiera existir entre lo que efectivamente recibió y, lo que pudiere corresponder si fuere el caso, y así lo solicitamos expresamente. Y en su defecto, de acuerdo a la Doctrina y reiteradas jurisprudencias, en la presente etapa Declarativa, éste Tribunal resuelva sobre el derecho o no del Cobro de los Honorarios temerariamente intimados…

Este juzgador, por cuanto el presente juicio es de intimación de honorarios profesionales, trae a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la situación del abogado que intima honorarios profesionales a su cliente, de fecha 07 de noviembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nro. 02-0105 que establece:
“…Omissis… Argumenta el formalizante que la recurrida condenó a la parte intimada al pago de Bs. 60.000.000,oo por concepto de honorarios profesionales de abogados, cuando la cuantía del juicio principal que dio origen al cobro de estos honorarios, era de Bs.5.000.000,oo. Que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, violado por falta de aplicación, establece un límite del 30 % para el cobro de honorarios profesionales calculados sobre el valor de lo litigado. Que la sentencia impugnada ha debido aplicar el referido límite del 30 % al momento de condenar al pago al demandado.
Para decidir, la Sala observa:
La Sala de Casación Civil ha establecido que el límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. Así, la Sala ha expresado lo siguiente:

“...Es claro, entonces, que el origen de los honorarios de abogado que han de pagarse dentro del concepto de costas del proceso, no es ni mucho menos contractual sino legal. Por ello, es la propia Ley la que establece la limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte gananciosa que aparece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Limitaciones que se explican, lógicamente, por no mediar entre el obligado a pagarlas y el acreedor, ninguna relación de tipo convencional en cuanto a este punto, por surgir la obligación del pago de las costas, por ministerio de la ley en el pronunciamiento de la sentencia, salvo el derecho de retasa que también les asiste.

Así se entiende que la disposición del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse, ni por analogía ni por interpretación extensiva a otros supuestos de hecho distintos que al propiamente consagrado en la norma, porque tampoco la consecuencia jurídica que ella establece así lo permite.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de mayo de 1992, en el juicio del abogado Arturo Delgado Montilla y otros contra Villa del Este, C.A., expediente N° 91-078).

Criterio que comparte este Juzgador, en cuanto a que no procede la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil cuando se trate de intimación de honorarios profesionales de abogados a sus propios clientes.
Este juzgador considera también oportuno señalar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado en forma autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, de fecha 01 de junio de 2.011, con Ponencia de la Magistrada: Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Caso: seguido por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y asimismo, representado judicialmente por el abogado Freddy Suárez Moncada, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS. Exp. Nro. 2010-000204, que establece:
“…Omissis… El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias
Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.
Aunado a ello, como enseña el Maestro Couture, en realidad:
“…todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal (…) sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Roque De Palma Editor. Buenos Aires. 1958, pag. 315 y sig.)
En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.
Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...”.
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.

Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.
Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…
…Omissis…
…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…
…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…”.

Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pag. 99).
Bajo esta concepción de Messineo, de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa división por fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce, en la puesta en práctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, Martino Di Fano, jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del “officium iudicis”, según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “officium iudicis”, tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución.
De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium iudicis”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, Pag. 69 y sig.)
Por otra parte, el Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.
Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:
“…1. Estimación de los honorarios
Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)
2. Intimación de los honorarios
La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.
Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo Márquez Áñez, Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.
El criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, este Juzgador lo acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a determinar si efectivamente se produce en el presente caso la condena del pago de las cantidades indicadas por el demandante, procediendo a valorar las pruebas promovidas por las partes, en la incidencia surgida en la presente causa:

PRUEBAS PORMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO: Mediante escrito obrante al folio 378, ratificó los documentos que acompañó en la contestación de la demanda, los cuales son los siguientes:
1.- Recibos de Pago de fechas 07-11-2002, 9-07-2003, 8-08-2003, 29-01-2003, 4-06-2004, 22-06-2004 y 04-01-2010, respectivamente, por los siguientes montos: CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00); SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00); UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.00,00) y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Cuya denominación actual de dichos montos es: CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00); SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00); TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00); CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00); SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00); UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en su orden.

Los anteriores recibos fueron promovidos por el demandado, con el objeto de demostrar lo siguiente:
• El pago parcial para la gestión del proceso que se lleva a cabo en relación a la finca de su propiedad.
• Pago de Honorarios Profesionales de defensa judicial (ad-litem) en juicio de reivindicación Nº 19.814.
• Pago por concepto de Honorarios Profesionales en demanda de Reivindicación.
• Pago parcial para la gestión del proceso que se lleva a cabo en relación a la finca de su propiedad.
• Pago por concepto de Honorarios Profesionales, ocasionados en juicio de Prescripción Adquisitiva en su contra que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Mérida, signado con el Nº. 7494.
• Pago por concepto de Honorarios Profesionales en asistencia legal en juicio de Prescripción Adquisitiva Expediente Nº. 74944, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, y Juicio de Acción Reivindicatoria Expediente Nº. 19.814, Juez Primero de Primera Civil.
• Pago por concepto de Honorarios Profesionales causados en juicio de Prescripción, acción reivindicatoria y Amparo Agrario, llevados por ante los Tribunales Primero y Segundo de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Los mencionados recibos, se tratan de documentos privados, suscritos, unos por ambas partes y otros por el demandante. A tal efecto es importante señalar lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En virtud de la norma antes transcrita y por cuanto la parte demandante no desconoció dichos recibos, se entiende que está dándolos por reconocidos, en consecuencia se les confiere valor probatorio. Y así se decide.
2.- Talón de cheque de gerencia Nº. 92011208, de fecha 02-02-2011, donde se evidencia la emisión de un cheque emitido a favor del ciudadano RAFAEL OSWALDO PAREDES, por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00), más comisión de QUINCE BOLÍVARES (15,00), para un total general de QUINCE MIL CON QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15.015,00).
3.- Copias certificadas del Expediente Nº. 22932
En cuanto a las pruebas contenidas en los numerales 2 y 3, este tribunal no las valora por considerarlas impertinentes, ya que las mismas no tienen que ver con la causa que aquí se ventila ya que las mismas se relacionan con un juicio de intimación de honorarios profesionales que cursaron en el Exp. Nº. 22932 y que ya son cosa juzgada.
No obstante, de la revisión exhaustiva de cada uno de los conceptos intimados, agregados en copia certificadas al presente expediente de intimación de honorarios profesionales, y específicamente de aquellas de donde se constata la materialización de ese derecho, este Juzgador aprecia que efectivamente, realizo las actuaciones señaladas en la causa número 19814 , a excepción de las diligencias de fechas 05-12-2006 y 15-12-2006 por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada una, indicadas en el libelo de la demanda, puesto que no constan en autos las respectivas copias certificadas de dichas actuaciones.
De los alegatos presentados por el demandante del presente caso en su libelo, así como las actuaciones contenidas en el juicio N° 19814 consignadas en copias certificadas junto con la demanda, como prueba de la fuente del derecho reclamado, así como de los alegatos de defensa contenidos en el escrito de contestación presentado por la parte intimada, respecto a los conceptos y montos de las actuaciones que el intimante describe en su Escrito de demanda de Intimación de Honorarios por no estar acordes con el valor estimado de la demanda en el juicio de reivindicación valor al cual se aplicaría lo establecido en el Artículo. 286 del Código de Procedimiento Civil y que a todo evento se acoge al derecho de retasa y los medios de prueba aportados por el intimado, expuestos up supra, determina este Juzgador que el ciudadano: OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, probó que realizo algunos pagos por concepto de honorarios profesionales al abogado intimante en la causa de reivindicación contenida en el Exp. Nº. 19814, pero dichos pagos no cubren el monto intimado en el presente juicio, por el contrario hubo un reconocimiento tácito del pretendido derecho al cobro, al ejercer el derecho de retasa y no lograr desvirtuar en la oportunidad probatoria el cobro que por honorarios profesionales alego el abogado intimante, admitiendo con su actitud que la pretensión es fundada y cierta su representación en el juicio que alegó, así como también las actuaciones hechas por el demandante en el Exp. Nº.19814, por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
El Monto Intimado es por la cantidad de trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 335.000,00) a los cuales se le deben deducir los pagos hechos por el demandado por un monto de Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta bolívares (Bs. 5.450,00), los cuales constan en los recibos de pago ya valorados, excepto el indicado en el numeral quinto, ya que el mismo demuestra un pago por honorarios profesionales en un juicio por Prescripción Adquisitiva, Expediente Nº 7494, lo cual no está relacionado con el presente juicio; y los conceptos por las diligencias de fechas 05-12-2006 y 15-12-2006 por un monto de Cuatro Mil bolívares (Bs. 4.000,00); quedando un monto de Trescientos Veinticinco Mil Quinientos Cincuenta bolívares (Bs. 325.550,00) el cual será condenado a pagar al demandado, lo cual se dispondrá en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el Abogado en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES, contra el ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, por las actuaciones judiciales realizadas en el Exp. Nº. 19814 que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: SE CONDENA A PAGAR al ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, el monto de Trescientos Veinticinco Mil Quinientos Cincuenta bolívares (Bs. 325.550,00) al abogado en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES.
Por cuanto la parte demandada se acogió al derecho de retasa en la oportunidad legal, el monto condenado a pagar será retasado una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre las costas.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes del contenido de este fallo.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28.463
CCG/LQR/