REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de julio del año dos mil doce (2012).

202° y 153°

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARMEN MIREYA JIMENEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.222.174, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y PEDRO MARIA DÍAZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.705.303 y 10.108.703, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.373 y 58.099, en su orden, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADA: ELVIA COROMOTO VOLCANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.029.254, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY CUEVAS DE LOPEZ y CIRO ANTONIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.203.032 y 5.206.122, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.781 Y 91.365 en su orden.
MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.



-I-

En fecha 16 de Julio del año 2.012, comparece por ante este Tribunal el Abogado CIRO ANTONIO LOPEZ, en su carácter de co-apoderado Judicial de la ciudadana ELVIA COROMOTO VOLCANES CALDERON, ambos plenamente identificados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formula mediante escrito, oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 12 de Julio del año 2.012, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, consistente en un apartamento, situado en la planta alta del Edificio denominado Residencias “San Judas Tadeo”, situado en El Barrio El Amparo, Pasaje Los Chorritos, Nº 69-1, de esta ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya área aproximada es de ciento treinta metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (130,64 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del Edificio. SUR: Con fachada sur del edificio. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio. El cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2005, bajo el Nº 3, folio 18 al 25, Protocolo primero, Tomo 41, Tercer Trimestre, del referido año, alegando, lo que en resumen se cita:
“…Omissis
Ciudadano Juez, por cuanto ha sido dictada la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de mi mandante ciudadana Elvia Coromoto Volcanes, sobre el cual fue solicitada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por la parte demandante, consistente en el Apartamento ubicado en el Pasaje Los Chorritos, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado suficientemente en autos, en nombre de nuestra mandante, nos oponemos a la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, porque constituye la vivienda principal de ella, sus hijos y nieto, pruebe de ello es el registro de VIVIENDA PRINCIPAL No. 202052000-70-12-00263301, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que presentamos en original en un (01) folio útil, como bien ya lo señalamos en escrito anterior, el espíritu del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es entorpecer la posesión del inmueble que constituye la vivienda principal, mediante la aplicación de una medida injusta de desalojo, ni tampoco impedir la administración de justicia, es la protección de la vivienda principal y este es precisamente el caso, proteger el derecho que tiene mi mandante y su familia, a la protección de la vivienda principal, que se extiende a toda medida que comprende la pérdida de ésta, ya sea por desalojo o embargo. Y solicitando una medida sobre un inmueble que constituye vivienda principal, lo cual está prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, porque si bien la medida fuere dictada ella, no podría ejecutarse por impedimento expreso de la LEY CONTRA ELD ESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en los siguientes ARTÍCULOS: QUE DICE Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Artículo 2. “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.” Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.” Artículo 16 “A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”
Artículo 11 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas “Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadoras y trabajadores residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias”.
Artículo 2 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat “Toda persona tiene derecho a acceder a una vivienda y hábitat dignos, definidos en términos de parámetros de calidad, mediante el cumplimiento de las condiciones mínimas necesarias para garantizar la satisfacción de sus necesidades, atendiendo las particularidades sociales, culturales, locales y cumpliendo requisitos mínimos de habitabilidad”
Y por analogía, solicito sea aplicada la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en artículo 7 que dice que: “Las disposiciones de esta Ley son de orden público y en consecuencia serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir, o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos”, refiriéndose a la vivienda principal, porque el objeto de esta Ley, lo señala el artículo 1 cuya modificación dice: “La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de esta como contingencia de la seguridad social, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y es la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 82 que protege la vivienda cuando establece que : “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura cómoda, higiénica, con servicios básicas (sic) esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos.” Con el debido respeto y acatamiento, solicito a este Tribunal, la aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que mi mandante también sea protegida de sus derechos constitucionales a tener una vivienda digna ya sea el actual apartamento que es su vivienda principal o la que compre con el producto de la venta de esta, trasladando ese mismo derecho que sea su vivienda principal, porque ya no tiene el apartamento y con este motivo así la inscriba, siendo que el artículo 25 establece que: Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas q le ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que le sirvan de excusa ordenes superiores:”
En cuanto a que mi mandante pueda vender el apartamento de su propiedad, ella tiene perfecto derecho a hacerlo y tal como lo prevee la misma Ley para comprarse con el dinero producto de la venta la vivienda que sustituya la primera, siendo este el caso concreto, la cual debe tener el mismo carácter de vivienda principal ya sí debe participarlo al SENIAT, entonces su vivienda principal, en ningún momento es prenda común de terceras personas, ni medio para asegurar ningún juicio que este en proceso.
Siendo así pido con el debido respeto a este Tribunal la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble propiedad de mi representada, por ser improcedente, a la cual me opongo formalmente de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.”
Abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en fecha 25 de julio de 2012, escrito mediante el cual promovió pruebas y señaló como punto previo: 1.- La extemporaneidad de la oposición, por cuanto fue a partir del día miércoles 18 de julio de 2012, día que comenzó a despachar el Tribunal, comenzó a transcurrir los tres días de despacho consecutivos, los cuales vencieron el viernes 20 de julio del 2012, previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir según los días de despacho fueron miércoles 18, jueves 19 y viernes 20 de julio de 2012, para que la parte demandada hiciera tempestivamente formal oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal y ejecutada por la Oficina Inmobiliario, que no ocurrió dentro de ese lapso procesal, por lo que resulta forzoso concluir que dicha oposición es extemporánea por haberse formulado fuera del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que la oposición está basada en argumentos desacertados e impertinentes, en virtud de que el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no está excluido de la prenda común de los acreedores por no tener gravamen hipotecario a favor de una entidad bancaria, por ello mal puede aplicarse la Ley Especial de Deudor Hipotecario, por lo tanto los argumentos esgrimidos por la demandada son totalmente desacertados e impertinentes, razón por la cual la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de mantenerse. 3.- La parte demandada no corre el riesgo de perder la posesión jurídica o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal: En cuanto a la afirmación realizada por la parte opositora de que dicha medida cautelar no es procedente por cuanto se trata de una vivienda principal, debe observarse que en este proceso, lo decretado por el Operador de Justicia, es una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, más no una medida ejecutiva que hubiese adquirido fuerza de cosa juzgada.
En fecha 25 de julio de 2012 la parte demandada a través de su apoderado judicial, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Julio del 2.012, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora y no admitió la prueba documental promovida por la parte demandada por ser manifiestamente impertinente.
Ahora bien, este Tribunal dicta el fallo en la presente incidencia en los siguientes términos:

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Durante la articulación se recibieron las siguientes probanzas:
En escrito que obra inserto al folios 45 al 55 de fecha 25 de Julio de 2012, la parte demandante consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Contrato de Opción a compra-venta entre la ciudadana ELVIA COROMOTO VOLCANES CALDERON, en su condición de opcionante, con los ciudadanos WILLIAM JOSE SALAS Y TERESA AGUIRRE DE SALAS, EN SU CONDICIÓN DE OPCIONADOS, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 22 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 16, Tomo 60.
Con el presente documento se evidencia el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, otorgado por los ciudadanos ELVIA COROMOTO VOLCANES CALDERON, WILLIAM JOSE SALAS y TERESA AGUIRRE DE SALAS, sobre un inmueble consistente en un apartamento situado en la Planta Alta del Edificio denominado Residencias “San Judas Tadeo”, situado en El Barrio El Amparo, Pasaje Los Chorritos, Nº 69-de la ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al presente documento por ser un documento público, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Contrato unilateral de liberación de hipoteca suscrito por la ciudadana MARIA BERTA CUEVAS DE GARCÍA, obrando en su condición de Presidenta del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2012, bajo el Nº 41, Folio 269, Tomo 35.
En el presente documento la ciudadana MARIA BERTA CUEVAS DE GARCÍA, obrando en su condición de Presidenta del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), declara que su representante le otorgó en calidad de préstamo a la ciudadana ELVIA COROMOTO VOLCANES CALDERON, la cantidad de Bs. 40.000,00, para lo cual se constituyó hipoteca de primer y único grado sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento situado en la planta alta del Edificio denominado Residencias “San Judas Tadeo”, situado en El Barrio El Amparo, pasaje Los Chorritos Nº 69-1, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y como la antes mencionada ciudadana canceló la totalidad del préstamo, más los intereses causados, declaró extinguida la obligación y libre del gravamen hipotecario.
Por tratarse de un documento público, conforme a lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio.

3.- Oficio donde el Registrador del Municipio Libertador del Estado Mérida, estampa la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado en fecha 12 de julio de 2012.
El documento antes consignado en copia simple, la parte demandada no lo impugnó en la oportunidad legal, por lo que se tiene como fidedigna de su original, y por ende tiene el valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 25 de julio de 2012, la parte demandada a través de su co- apoderado judicial CIRO ANTONIO LOPEZ, promovió las siguientes pruebas:
1.- Registro de Vivienda Principal No. 202052000-70-12-00263301, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Esta prueba no fue admitida por el Tribunal por se manifiestamente impertinente.
III
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El medio de impugnación que nuestra legislación Civil consagra en favor de la parte contra quien obra una medida preventiva, es la oposición contra el decreto respectivo, la cual, debe interponerse dentro de la oportunidad prevista al efecto por el artículo 602, primera parte, de dicho Código, cuyo tenor es el siguiente:
"Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones y fundamentos que tuviere que alegar".
La oposición a las medidas cautelares consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada.
En cuanto a lo alegado por la parte demandante, que sostiene la extemporaneidad de la oposición, por cuanto el demandado presentó la oposición el día dieciséis de julio de 2012 fecha en la cual el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, estampó la nota marginal, de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, contraviniendo el lapso procesal, que habla el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador considera que según el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva y en el caso que no esté citada, se puede oponer dentro del tercer día siguiente a su citación.
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 01 de Febrero de 2010, el ciudadano OSCAR DANIEL ABREU, en su condición de Alguacil Temporal del Tribunal, agregó en un (01) folio útil Recibo de Citación firmado por la ciudadana ELVIA COROMOTO VOLCANES CALDERON, parte demandada, quedando la ciudadana antes mencionada legalmente citada.
La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fue decretada en fecha 12 de Julio de 2012, y conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la parte demandada debidamente citada, el lapso para que la parte demandada hiciera formal oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal, comenzó a transcurrir dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, es decir desde el día 12 de julio de 2012, fecha en la cual el Tribunal libró el Oficio al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 0307-2012, los cuales según la revisión del libro diario de este Tribunal fueron los días viernes 13, lunes 16 y miércoles 18 de julio de 2012. En fecha 16 de julio del 2012 compareció ante este Juzgado, el abogado CIRO ANTONIO LOPEZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, presentando escrito mediante el cual hizo la oposición a la medida preventiva decretada, por lo que resulta forzoso para este Juzgador concluir que dicha oposición no es extemporánea por haberse formulado dentro del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del fallo.
En el escrito de oposición consignado por el co-apoderado de la parte demandada, Abogado CIRO ANTONIO LOPEZ, se evidencia que él mismo fundamenta su oposición en el hecho de que el inmueble sobre el cual se decreto la medida constituye la vivienda principal de ella, sus hijos y nieto, y el espíritu del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es entorpecer la posesión del inmueble que constituye vivienda principal, mediante la aplicación de una medida injusta de desalojo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, estableció lo siguiente:

“…el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De lo anterior, se infiere que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Es decir se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Asimismo considera este Juzgador importante señalar que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se dicta en la etapa de “instrucción” del procedimiento ordinario, vale decir, desde la admisión de la demanda “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti” del respectivo derecho de propiedad que constituye como bien lo ha dicho la doctrina encabezada por el tratadista Nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Medidas Cautelares, Editorial Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.988, Pág. 115 y ss), una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legitima o precaria de la cosa, pero, limita totalmente el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente; por lo cual, al quedar definitivamente firme la sentencia que declara procedente la pretensión de la actora y naciendo así la propia Actio Judicati o ejecución de la sentencia, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en la etapa del conocimiento debe transformarse en un embargo ejecutivo sobre “los mismos bienes sobre los cuales pesaba la medida cautelar”, pues ya existe la seguridad de que la pretensión ha sido declarada con lugar y a quedado definitivamente firme
Así lo estableció la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC-000106 de fecha 17 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. cuando señala:
…Omissis
“Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio de resolución de contrato de compra-venta, al respeto y en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta necesario distinguir la aplicabilidad del citado decreto al caso de autos, en virtud de lo dispuesto por el Juez de alzada en su fallo en relación al mismo, en el cual textualmente expresó, lo siguiente:
“…Sin embargo, en acatamiento estricto mediante oficio Nº CJ-11-0003, de fecha 14-01-2011, emanado de la Comisión, Judicial del Tribunal Supremo de Justica, …, en el cual se instruyó con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas del país, con mayor énfasis a los jueces ejecutores de medida sobre la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial o cautelar, que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o habitación, y siendo el objeto de la presente demanda por resolución de contrato de compra venta, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de vivienda construida sobre la misma, …, se le advierte al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que le corresponda materializar su ejecución forzosa, una vez que haya obtenido el carácter de cosa juzgada la presente decisión, se abstenga de ejecutarla hasta tanto la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia emita nueva instrucción al respecto…”.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que la medida de enajenar y gravar no conlleva a un desalojo o desocupación del inmueble, estima la Sala que la misma no debe quedar suspendida sino por el contrario, continuar su curso legal y, en relación a la sentencia, una vez que esta adquiera carácter de cosa juzgada y, en razón de ello, quede definitivamente firme, deberá suspenderse en la fase de ejecución, pues en ella va inmersa la desocupación del inmueble objeto del contrato de compra venta cuya resolución se solicitó. Así se decide…”

En base a lo antes expuesto, quien aquí decide concluye que la oposición interpuesta por la parte demandada es improcedente. Y así se declara.-

-IV-

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION realizada en fecha 16 de Julio del 2.012 por el Abogado CIRO ANTONIO LOPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 12 de julio del 2.012.
SEGUNDO: Se confirma la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2012, solicitada por la parte demandante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los treinta días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28339
CCG/LQR/