REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de Julio del año dos mil doce (2012).-
202° y 153°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ELSY DEL CARMEN PINEDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.026, domiciliada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANTONIO CARDENAS, MIGUEL ANGEL GOMEZ y SARAYN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-4.965.578, V-3.916.064 y V-17.455.537, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 36.601, 32.766 y 142.421, en su orden, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADO: DENIS MORA MAGGIORANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.440, divorciado, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

II
DEL DESISTIMIENTO
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana: ELSY DEL CARMEN PINEDA ROMERO, a través de su Co-apoderado Judicial abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS CONTRA el ciudadano: DENIS MORA MAGGIORANI, ambas partes anteriormente identificadas.
Mediante auto de fecha 23 de Abril del año 2012, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose al demandado para que diera contestación a la demanda y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos; así mismo se libraron Edictos, uno para su publicación y otro para ser fijado en la cartelera de este Juzgado.
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 02 de Mayo del año 2012, se libraron los Recaudos de Citación al demandado de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 23 de Abril del año 2012.
En fecha 08 de Junio del año 2012, diligenció el alguacil del Tribunal devolviendo recaudos de citación sin firmar por cuanto le fue imposible localizar al demandado para la practica de la misma, el cual corre agregados a los folios 44 al 52 del presente expediente.
Luego en fecha 20 de Junio del año 2012, diligenció el alguacil del Tribunal dejando constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal EDICTO el cual fue librado a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto.
Encontrándose el presente procedimiento en estado de agotar la citación de la parte demandada, en fecha 02 de Julio del año 2012, diligenció el Abogado en ejercicio MIGUEL CARDENAS, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana ELSY DEL CARMEN PINEDA ROMERO, cuya diligencia corre agregada al folio 54 del presente expediente y en el cual expuso lo siguiente:

“… (…omisis) SEGUNDO: Por no ser contraria al Derecho ni a las buenas costumbres es que en representación de la parte actora Desisto de la presente Acción y del procedimiento, con lo cual solicito que el presente expediente sea archivado...” (Resaltado propio).

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado Abogado MIGUEL CARDENAS, goza de facultad expresa para “desistir”, tal y como, se desprende del PODER GENERAL, que fuera Notariado por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 07 de Marzo del año 2012 y que corre agregado a los folios 07 al 09 del presente expediente, lo cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por la demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.

III
D E C I S I O N:

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A:
PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por la parte demandante ciudadana: ELSY DEL CARMEN PINEDA ROMERO, a través de su Co-apoderado Judicial abogado MIGUEL CARDENAS, identificados en autos, en diligencia de fecha dos (02) de Julio del año dos mil doce (2012), que corre agregada al folio 54 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL-------------------

JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CCG/LDJQR/mfc.
Exp. N° 28.576.-