REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, diez (10) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000058

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Jesús Amable Guzmán Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.708.138, domiciliado en la Población de Zea Casa S/N Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Erika Mariana Jiménez Contreras, Luís Alberto Caminos, Jhor Ángel Fajardo Medina, María Virginia Pernía Ramírez, Nancy Josefina Calderón Trejo; Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, María Isabel Batista Arevalo, María Mercedes Ramírez Méndez y William Zambrano Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 14.529.712, 15.032.767, 14.529.518, 11.952.121, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.754.025, 15.235.515 y 8.022.816, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 99.249, 115.306, 103.174, 70.173, 69.952, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899 y 136.611, en su orden, en su condición de Procuradores de los Trabajadores.

DEMANDADA: Fondo Mercantil COMERCIALIZADORA J.I.RJ. en la persona del ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.471.581, en su condición de dueño, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, bajo el N° 222, tomo 3 - B, del año 2009, domiciliado en la población de Zea en almacenes la Imperial al lado de la Farmacia Zea. Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Guillermo Portillo Arteaga y Leydi Dayali Serrano Cuberos , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.622.908 y 16.300.649 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.913 y 131.690, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió libelo de demanda de la ciudadana Erika Mariana Jiménez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.529.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.249, actuando en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores y apoderada Judicial de la Parte demandante el ciudadano Jesús Amable Guzmán Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.708.138; en contra de la Empresa COMERCIALIZADORA J.I.RJ. Representada por el ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el N° 222, tomo 3 - B, del año 2009.

Admitida la demanda por auto de fecha 25 de marzo de 2011 y cumplidos los trámites de notificación correspondientes, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aperturó la audiencia preliminar en fecha 07 de junio de 2011, como se evidencia de acta inserta al folio 29, y fue prolongada para el 11 de julio de 2011, posteriormente para el 21 de septiembre de 2011, finalmente para el día 06 de octubre de 2011, en la cual por no lograrse la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la incorporación a las actuaciones, de las pruebas promovidas por las partes.

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra como se evidencia en los folios 51,52 y 53.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía. Recibió la causa bajo análisis en fecha 07 de junio de 2012 y en fecha 13 de junio de 2012, se emitió el correspondiente auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, se procede a fijar la audiencia oral y pública de juicio para el día 02 de julio de 2012, a las Diez de la mañana (10:00 am).

En fecha 02 de julio de 2012, este Tribunal llevo a cabo la audiencia oral y pública de juicio, asistiendo la representación judicial de la parte demandante y demandada. Celebrada la misma este juzgado a tenor de lo consagrado en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, y estando ahora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa e a reproducir de manera escrita la sentencia en los términos siguientes

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Alega el actor que, en fecha 13 de abril de 2009, fue contratado de manera verbal a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios como chofer en la empresa COMERCIALIZADORA J.I.RJ., representada por el ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez, en su carácter de representante legal de la misma, consistiendo su función en viajar a distintas partes del país transportando sal. Prestando dicho servicio de manera personal y directa.

Aduce que, laboraba de lunes a sábado, no teniendo un horario establecido de trabajo por la naturaleza del servicio prestado el cual es cumplir diferentes rutas asignadas por su patrono.

Señala el actor que, su salario era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante el tiempo que duró su relación de trabajo.

Que en fecha 25 de noviembre de 2010, fue despedido de manera injustificada del trabajo que venia desempeñando, por su patrono, trabajando ininterrumpidamente por un lapso de 1 año, 7 meses y 27, incluyendo el preaviso.

Establece que durante su relación laboral no le pagaron sus Prestaciones Sociales y ningún otro benéfico con excepción del salario que devengaba.

Que, acudió a la Procuraduría de los Trabajadores con sede en El Vigía, Estado Mérida, al fin de realizar los cómputos de sus prestaciones sociales, remitiéndolo a la Sub-inspectoria del Trabajo, para que la misma notificara y así realizar el acto conciliatorio dándose este el día 21 de enero del 2011 a las 10:00am, asistiendo ambas partes pero no llegando a un acuerdo y así agotando la vía administrativa.

Que demanda por el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos a la empresa COMERCIALIZADORA J.I.RJ., representada por el ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez, en su carácter de representante legal de la empresa demandada.

Que reclama los siguientes conceptos:
Indemnización por Antigüedad: según el artículo 108 de la LOT calculados en base al salario de cada periodo la cantidad de Bs. 3.153,91
Diferencia de Prestaciones Sociales, Según Articulo 108 parágrafos 1º de la LOT calculados en base al salario de cada periodo la cantidad de Bs. 1.139,88
Intereses vencidos y no pagados calculados a la tasa de intereses anual fijada por el Banco Central de Venezuela por la cantidad de Bs. 365,54
Total: Antigüedad, diferencia e intereses Bs. 4.659,32
Vacaciones, Bono Vacacional cumplidos y Fraccionados, Según los artículos 219, 223 Y 157 de la Ley Orgánica Del Trabajo: Total Bs. 1.542,86
Utilidades, De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Bs. 803,62
Preaviso, De conformidad al artículo 104 de la LOT, Bs.1.928, 57
Indemnización por despido De conformidad al 125 LOT Bs. 4.664,28

Los cuales totalizan la cantidad de: Once mil Seiscientos Noventa Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs.11.690, 40) menos dos mil doscientos Bolívares (Bs. 2.200) quedando a favor del actor la cantidad Nueve Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con noventa céntimos ( Bs.9.490,90).


PARTE DEMANDADA:

Alega la representación judicial del demandado que el accionante fue contratado de manera verbal a tiempo indeterminado el 13 de abril del 2009, para que prestara sus servicio como chofer, específicamente su labor consistía en transportar sal a zonas aledañas de la región, viajes que realizaba cuando se le requería. Por ello niega, rechaza y contradice, que prestara servicios para el accionado de lunes a sábado y que los viajes fueran realizados a todas partes del país.

Establece el apoderado de la parte accionada que el actor no tenia un horario fijo que tuviera que cumplir ya que su función era de chofer y solo era llamado cuando era necesitado

Que el demandante devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Además, alega que la relación laboral culminó en fecha 10 de mayo de 2010, cuando el actor presenta su carta de renuncia, cumpliendo con el tiempo del preaviso que por derecho le correspondía trabajar el cual se le pago íntegro hasta el ultimo día de trabajo , es decir, hasta el día diez (10) de Junio del 2010 .

Por otro lado, niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor que fue despedido de manera injustificada en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2010, a su vez, niega rechaza y contradice que la parte actora prestó su servicios de manera ininterrumpida hasta la fecha antes señalada, ya que la relación de trabajo concluyó; aduciendo el mes de preaviso, el 10 de junio del 2010, por voluntad del ciudadano Jesús Amable Guzmán Molina, al presentar carta de renuncia.

Que niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios por el lapso aludido en el libelo de 01 año, 07 meses y 27 días, aduciendo que el periodo real en que desempeño el servicio fue de 01 año, 01 mes y 27 días.

Niega, rechaza y contradice que no se le haya pagado al actor las prestaciones sociales, ni ningún otro beneficio, ya que al mismo se le realizo un pago parcial de lo que le correspondía por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionado, en fecha 15 de diciembre del 2009, cancelándose un monto de dos mil cuatrocientos ocho con veinte céntimos Bs. 2408.20.

Que el resto del tiempo que laboró en el periodo comprendido de enero del 2010 hasta junio del mismo año se le canceló la cantidad de mil doscientos setenta y dos bolívares con setenta céntimos Bs. 1272.90.

Alega la parte accionada que, luego de la terminación de la relación laboral en fecha 10 de Junio de 2010, el actor solicito en fecha nueve (9) de agosto de dos mil Diez (2010) ser contratado nuevamente y a tal efecto se realizo un contrato por un periodo de trabajo desde el 9 de agosto de 2010 hasta el 9 de noviembre de 2010.

Que luego del vencimiento del contrato el actor solicitó cumplir el preaviso de quince (15) días ya que necesitaba la quincena de trabajo cancelándosele la semana del 22 al 26 de noviembre de dos mil diez, manifestando que no laboraría más.

Señala además que, realizó un pago extraordinario por la cantidad de mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.1.665,42) al actor por concepto de prestaciones y preaviso, pagando también los montos correspondientes a vacaciones, bono vacacional y las utilidades fraccionadas.
Niega, rechaza y contradice los cálculos efectuados por la actora.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda; en el presente caso de acuerdo a los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida a determinar: la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora respecto a las cantidades de dinero reclamadas correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en atención a los salarios devengados por quien demanda, el tiempo de duración y el motivo de terminación de la relación laboral.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de los nuevos alegatos y hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“ (…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (…)”.

V
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante a través la abogada, Erika Mariana Jiménez , venezolana cedula de identidad Nº V- 4.529.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.249, en su condición de apoderada judicial , promovió en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios

Prueba Documental

PRIMERO: Promueve mérito y valor jurídico probatorio del Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. A fin de demostrar que se agotó la vía administrativa. Obra a los folios 9 y 10, consta acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, Se trata de un documento público administrativo y como tal se aprecia para evidenciar la asistencia de las partes al acto conciliatorio celebrado en la Inspectoría del Trabajo, en el cual la parte demandada presentó una oferta de pago no aceptada por el accionante. No fue impugnado, ni desconocido por la parte contraria en su oportunidad legal. Razón por la cual, esta Juzgadora, le otorga valor y mérito jurídico probatorio en consonancia con lo establecido en el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se establece

Exhibición de Documentos

El Tribunal ordena a la parte demandada exhiba los indicados documentos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PRIMERO: Originales de los recibos de pagos durante el tiempo que duró la relación de trabajo En relación a esta documental, es la parte accionada, quien tiene la carga de traer a la audiencia oral de juicio celebrada ante este Tribunal, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pagos de salario durante el periodo de la relación laboral; sin embargo, no se realizó la exhibición de los documentos. No obstante, tampoco puede quien sentencia aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud, de que el demandante no acompañó a la solicitud de exhibición copia del mismo, ni tampoco las afirmaciones de los datos que conocen del contenido del documento En relación a esta prueba no existe nada que valorar. Así se establece.

Prueba Testimonial: solicita oír declaración de los ciudadanos:

ANGEL DOMINGO GUZMAN MOLINA, JOSE RAFAEL LOPEZ CONTRERAS y YSABEL TERESA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.525.277, V-12.219.352 y 12.486.589, respectivamente. Observa este Tribunal que los testigos promovidos, no comparecieron a rendir declaración, por lo tanto, no hay nada que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte Demandada a través del abogado, Carlos Guillermo Portillo Arteaga, venezolano, cedula de identidad Nº V- 15.622.908, inscrito en el Inpreabogabo bajo el Nº 117.913, en su condición de apoderado judicial, promovió en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios.

Prueba Documental

PRIMERO: Recibo de pago (liquidación) de: prestaciones por antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, período correspondiente del 13 de abril del 2009 al 31 de diciembre del 2009, obra al folio 41 pago realizado al ciudadano Jesús Amable Guzmán Molina, Cedula de identidad V- 8.708.138, por la cantidad de Dos mil cuatrocientos ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 2.408,2). Al no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio para demostrar el pago realizado por la demandada por el monto indicado Así se establece.

SEGUNDO: Carta de renuncia presentada por la parte actora al ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez, obra al folio 42. En relación a esta documental, se trata de una comunicación dirigida a la parte patronal por el trabajador, para informarle que renunció por su propia voluntad poniendo su cargo a la orden y a su vez notifica que realizaría su correspondiente preaviso a partir del 10-05-2010. No fue impugnada en su oportunidad por la contraparte, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio para demostrar la renuncia del accionante y el cumplimiento del preaviso. Así se establece.

TERCERO: Recibo de pago de: 31 días de pago correspondiente al preaviso que debía cumplir la parte accionante obra al folio 43, recibo de pago por la cantidad de Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 1.224). Se le otorga valor probatorio y conforme a lo establecido en el artículo 78 demuestra, al no ser impugnado, que se pagó al trabajador el tiempo de preaviso trabajado. Así se establece.

CUARTO: Recibo de pago (liquidación) de prestaciones por antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, período correspondiente del 04 de enero del 2010 al 21 de mayo del 2010, obra al folio 44. No fue impugnado por el demandante y de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio como demostrativo del pago que le fue hecho por la cantidad de mil doscientos setenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.272,90) por los conceptos señalados y durante el período a que se refiere. Así se establece.

QUINTO: Contrato de trabajo suscrito por la parte demandante con “Comercializadora J.I.R.J, José Ildefonso Romero Jiménez”, obra al folio 45. De su contenido se evidencia que las partes celebraron un contrato de trabajo por el término de tres meses, desde el 09-08-2010 hasta el 09-11-2010, estableciéndose un salario mensual de (Bs.1.224, oo). El mismo no fue impugnado, por la parte contraria; en consecuencia, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio como demostrativo de que ambas partes firmaron un contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se establece.

SEXTO: Recibo de pago y manifestación de renuncia expresa de la parte demandante, obra al folio 46. Consta la renuncia del trabajador y también que recibió la cantidad trescientos seis bolívares por el sueldo correspondiente al salario mínimo estipulado en la ley por concepto de pago de la semana que laboró del 22-11-2010 al 26-11-2010. El mismo no fue impugnado, por la parte contraria; en consecuencia, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio Así se establece.

SEPTIMO: Recibo de pago (liquidación) de prestaciones por antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y preaviso del período correspondiente a la vigencia del contrato de trabajo es decir, desde el 09 de agosto 2010 al 09 de noviembre del 2010, prorrogado hasta el 25 de noviembre del 2010, obra al folio 47. Esta prueba demuestra, al no haber sido impugnada, que el trabajador recibió la cantidad de mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.1665,42), por los conceptos indicados, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio Así se establece.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidos los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, considera este Tribunal que habiendo la parte demandada, argumentado hechos nuevos o distintos a los expuestos por el actor, tales como la duración y causa de terminación de la relación laboral corresponde a dicha parte, la carga de demostrarlos.

De las pruebas analizadas, esta juzgadora constata que la parte actora inició la relación laboral en fecha 13 de abril de 2009, al ser contratado de manera verbal a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios como chofer en la empresa COMERCIALIZADORA J.I.RJ. representada por el ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez, y que por virtud de la renuncia presentada, su relación laboral culminó el 10 de junio de 2010, una vez cumplido el tiempo de un mes de preaviso que legalmente le correspondía, trabajando ininterrumpidamente por un lapso de 1 año, 1 mes y 27 días.

Del contrato de trabajo de fecha 09 de agosto del año 2010, se constata que las partes convinieron una relación laboral desde el 09-08-2010 hasta el 09-11-2010, que equivale a un lapso de tres meses, quedando establecido y demostrado que el trabajador laboró durante dos períodos definidos, el primero desde el 13 de abril de 2009 hasta el 10 de junio de 2010, fecha esta en que dejó de laborar y un segundo período que va desde el 9 de agosto de 2010, fecha en que ingresó de nuevo mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, teniendo como fecha de terminación el 09 de noviembre de 2010; pero según lo alegado y probado por ambas partes, el trabajador continuó laborando hasta el 25 de noviembre de 2010, fecha en que culminó definitivamente la relación de trabajo. En tal sentido, al no quedar demostrado lo alegado en la contestación de la demanda la causa de terminación de la relación de trabajo, se tiene como cierta que la misma culminó por despido injustificado como lo alega el actor. Y así se decide.

En base a tales lapsos de tiempo trabajados se efectuarán los cálculos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden al accionante, para luego deducirle las cantidades que la parte demandada demostró haberle cancelado.

Respecto a lo expuesto por el demandante, en cuanto a que la relación laboral transcurrió en forma ininterrumpida y terminó por despido el 25 de noviembre de 2010, este Tribunal considera que ha quedado comprobado con las pruebas analizadas, que el 10 de junio de 2010, concluyó la relación laboral del primer período por renuncia del trabajador, y que desde esta fecha hasta el día 8 de agosto de 2010, no logró el acciónate demostrar que prestó servicios para el demandado, toda vez que mediante contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito por el trabajador, ha quedado establecido un nuevo ingreso, a partir del 9 de agosto de 2010, quedando en consecuencia desvirtuado que la relación laboral transcurrió en forma ininterrumpida por el lapso señalado por el demandante en su libelo.

Por otra parte alega el actor en su escrito libelar que no le fue cancelado ningún concepto a excepción de su sueldo y de un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200). No obstante, el demandado señala en su escrito de contestación de la demanda que los conceptos laborales reclamados en los distintos periodos fueron cancelados de manera oportuna, consignando en su escrito de promoción de pruebas recibos de pagos que obran en los folios 41, 44 y 47, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte contraria, totalizando la cantidad de cinco mil trescientos cuarenta y seis con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.346,52), en tal sentido, serán descontados del monto que resulte a pagar por los conceptos que legalmente le corresponden. Y así se decide.

Establecido lo anterior, se procede a efectuar los cálculos de los conceptos que por derecho le corresponden al trabajador durante los dos períodos laborados, descontándole los montos recibidos:
Trabajador: Jesús Amable Guzmán Molina
Fecha de Inicio y Culminación: 1er. Periodo: 13/04/2009 10/06/2010
Tiempo de servicio: 1 año, 1 mes y 27 días
Fecha de Inicio y Culminación: 2do. Periodo: 09/08/2010 25/11/2010
Tiempo de servicio: 3 meses y 16 días
Salario Devengado: Sal Mens Normal Sal Diar nor Sal Diar Integ
13/04/2009 - 30/04/2009 -799,23 -26,64 -37,33
01/05/2009 - 30/08/2009 -879,30 -29,31 -40,00
01/09/2009 - 28/02/2009 -967,50 -32,25 -42,94
01/03/2010 - 30/04/2010 -1.064,65 -35,49 -37,90
01/05/2010 - 10/06/2010 -1.223,89 -40,80 -43,29
09/08/2010 - 25/11/2010 -1.223,89 -40,80 -43,29

1er. Periodo:
Antigüedad Art. 108 LOT
13/04/2009 - 13/05/2009 - 0 X 28,70 = 0,00
13/05/2009 - 13/06/2009 - 0 X 28,70 = 0,00
13/06/2009 - 13/07/2009 - 0 X 28,70 = 0,00
13/07/2009 - 13/08/2009 - 5 X 31,40 =157,00
13/08/2009 - 13/09/2009 - 5 X 34,40 =172,00
13/09/2009 - 13/10/2009 - 5 X 34,40 =172,00
13/10/2009 - 13/11/2009 - 5 X 34,40 =172,00
13/11/2009 - 13/12/2009 - 5 X 34,40 =172,00
13/12/2009 - 13/01/2010 - 5 X 34,40 =172,00
13/01/2010 - 13/02/2010 - 5 X 34,40 =172,00
13/02/2010 - 13/03/2010 - 5 X 37,90 =189,50
13/03/2010 - 13/04/2010 - 5 X 37,90 =189,50
13/04/2010 - 13/05/2010 - 5 X 43,29 =216,45
13/05/2010 - 10/06/2010 - 0 X 43,29 = 0,00
=1.784,45

Antigüedad Complementaria
09/04/2009 10/06/2010 - 15 X 43,29 =649,34

Antigüedad Adicional
09/04/2009 10/06/2010 - 2 X 43,29 = 86,58

Total de antigüedad: = 2.520,37


Vacaciones Art. 219 y 225 LOT
13/04/2009 13/04/2010 - 15 X 35,50 =532,50
13/04/2010 10/06/2010 - 16/12*2 = 2,7 X 40,80 =110,21
= 642,71

Bono Vacacional Art. 223 y 225 LOT
13/04/2009 13/04/2010 - 7 X 35,50 =248,50
13/04/2010 10/06/2010 - 8/12*2 = 1,33 X 40,80 =54,40
=302,90

Utilidades Art. 174 LOT
13/04/2009 31/12/2009 - 15/12*8 = 10 X 32,30 =323,00
01/01/2010 10/06/2010 - 15/12*5 = 6,33 X 40,80 =258,24
= 581,24

Total del 1er. Periodo: = 4.047,21


2do. Periodo:
Antigüedad Art. 108 LOT
09/08/2010 25/11/2010 - 15 X 43,29 =649,34


Vacaciones Art. 219 y 225 LOT
09/08/2010 25/11/2010 - 15/12*3 = 3,75 X 40,80 =152,99


Bono Vacacional Art. 223 y 225 LOT
09/08/2010 25/11/2010 - 7/12*3 = 1,75 X 40,80 =71,39


Utilidades Art. 174 LOT
09/08/2010 25/11/2010 - 15/12*3 = 3,75 X 40,80 =152,99


Indemnización por despido injustificado
Indemnización por antigüedad
09/08/2010 25/11/2010 - 10 X 43,29 =432,89
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
09/08/2010 25/11/2010 - 15 X 43,29 =649,34
= 1.082,24

Total del 2do periodo: = 2.108,94

Total del 1er y 2do Periodo = 6.156,16
Menos Pagos Recibidos Folios: 41, 44 y 47 = 5.346,52
Diferencia a Pagar: = 809,64
Los conceptos que anteceden arrojan por los dos periodos laborados, un total a pagar por parte del Fondo Mercantil COMERCIALIZADORA J.I.RJ. De José Ildefonso Romero Jiménez, al ciudadano Jesús Amable Guzmán Molina, la cantidad de Seis Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 6.156,16); menos la cantidad de Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 5.346,52), que fue recibida por el actor, dando una diferencia a pagar de: Ochocientos Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 809,64), por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.

Por las anteriores consideraciones es que, a juicio de esta sentenciadora la presente demanda incoada, debe ser Declarada Parcialmente Con Lugar, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos de ley. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano Jesús Amable Guzmán Molina contra la empresa Comercializadora J.I.R.J., representada por el ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a las empresa Comercializadora J.I.R.J., representada por el ciudadano José Ildefonso Romero Jiménez, a pagar al ciudadano: Jesús Amable Guzmán Molina, la cantidad de Ochocientos Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.809,64), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración los lapsos comprendidos en los dos periodos que el trabajador laboró, el primero periodo correspondiente a la fecha (13/04/2009) hasta la fecha de culminación (10/06/2010) y un segundo periodo comprendido desde la fecha (09/08/2010) hasta la fecha de culminación de ese segundo periodo (25/11/2010). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (25/11/2010), hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (25/11/2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 28 de Abril 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, por receso judicial; Del 16 de septiembre al 23 de diciembre del 2011, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de Juicio; del 24 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012, por vacaciones Tribunalicias y del 07 de enero de 2012 al 20 de mayo de 2012, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de juicio. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Provisorio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico C.
La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López


En la misma fecha, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Provisoria, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López