REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, Dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012).
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000072

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARMEN CECILIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.239.524, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA COROMOTO CHACON GOMEZ Y RAIZA JOHANA BRICEÑO CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.676.998 y 15.591.229, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.163 y 148.549 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

DEMANDADA: CARLOS HELI JARAMILLO VILLEGAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.302.075, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado “COMERCIALIZADORA LA SELECTA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fecha 28 de febrero del año 2003, bajo el N° 41, Tomo B-1, domiciliado en Zona Industrial Av.1 parcela J-3 de la ciudad de El Vigía , Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.192, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27 de abril de 2011, se recibió libelo de demanda de la ciudadana Carmen Cecilia Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°10.239.524 y asistida en este acto por la Abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-5.676.998 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°28.163

Admitida la demanda por auto de fecha 2 de mayo de 2011 y cumplidos los trámites de notificación correspondientes, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aperturó la audiencia preliminar en fecha 07 de julio de 2011, como se evidencia de acta inserta al folio 36, y fue prolongada para el 10 de agosto de 2011, en la cual por no lograrse la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la incorporación a las actuaciones, de las pruebas promovidas por las partes.

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
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Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía , recibió la causa bajo análisis en fecha 28 de mayo de 2012 y en fecha 05 de junio de 2012, se emitió el correspondiente auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, mediante auto de fecha 07 de junio de 2012, se procede a fijar la audiencia oral y pública de juicio para el día 06 de julio de 2012, a las Diez de la mañana (10:00 am).

En fecha 06 de julio de 2012, este Tribunal llevo a cabo la audiencia oral y pública de juicio, asistiendo la representación judicial de la parte demandante y demandada. Celebrada la misma este juzgado a tenor de lo consagrado en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, y estando ahora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa e a reproducir de manera escrita la sentencia en los términos siguientes:


III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el actor que, en fecha 10 de marzo de 2003, comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinada y por cuenta del ciudadano Carlos Heli Jaramillo, propietario del fondo de comercio denominado “COMERCIALIZADORA LA SELECTA”, en el cargo de obrera peladora cuya función era pelar el producto denominado plátano en su estado natural y de acuerdo a la cantidad de cestas peladas determinaría el salario que devengaba.

Que en gran parte del tiempo que laboro no le reconocieron su condición de trabajadora por lo cual no obtenía los beneficios que por ley le correspondían, retirándose de forma voluntaria ya que el empleador incumplió con los beneficios, manteniendo la relación laboral por un lapso de duración de cuatro (4) años, cinco (5) meses, y dos (2) días.

Establece que su jornada ordinaria de trabajo era de Lunes a Domingo, desde las 6:00am a las 7:00pm, el cual era el tiempo que le llevaba cumplir con las metas impuestas por la empresa, sin optar a un día de descanso dada la naturaleza de la labor que realizaba, teniendo como excepción las siguientes fechas :01,02,03,04 de enero, 01 de mayo, domingo de ramos,miércoles, jueves, viernes y sábado santo, 22, 23, 24, 25, 30, 31 de diciembre de todos los años laborados lo cuales disfrutaba.

Que el salario que devengó era un salario variable mensual, constituido por salario a destajo, el cual se generaba y calculaba en bases a la cantidad de cestas peladas, pagándole: año 2006 2,5 Bolívares, año 2007 4,5 Bolívares, año 2008 5,00 Bolívares, año 2009, 5,00 Bolívares, año 2010 6,00 Bolívares.

Que no le fueron cancelados ninguno de los conceptos en relación a los días de descanso y feriados.

Que en reiteradas oportunidades el pago que recibía no llegaba al sueldo mínimo establecido con carácter obligatorio por el Ejecutivo Nacional, al contrario de esto recibía remuneraciones inferiores que la de un trabajador realizando las mismas labores pero por unidad de tiempo.

Que, por las omisiones en el pago que incurrió la parte demandada, ocasionó conceptos durante y al final de la relación de trabajo, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad que deben ser calculados tomando en cuenta los días de descanso, domingos y feridos trabajados y que su base sea la que legalmente le pertenece, reclamando los siguientes conceptos:

Por Vacaciones reclama la cantidad de Bs. 4.152, 71
Por Bono Vacacional reclama la cantidad de Bs. 2.167, 66
Por Descanso Vacacional, reclama la cantidad de Bs. 674, 23
Por Utilidades, reclama la cantidad de Bs.3.722, 32
Por Antigüedad Acumulada, reclama la cantidad de Bs. 11.724.33
Por Descansos y Feriados no Cancelado, reclama la cantidad de Bs. 11.554,85
Por Domingos y Feriados trabajados, reclama la cantidad de Bs. 14. 684,29
Por Ley de Alimentación, reclama la cantidad de Bs. 18. 379,86
Por Intereses Sobre Prestaciones Sociales, reclama la cantidad de Bs. 3.430,33
Totalizando los mencionados conceptos la cantidad de Bs. 70.490,57 más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.

Contestación de la Demanda:
Por su parte la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

IV
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

A tales efectos observa que el demandante a través de la co-apoderada judicial abogada RAIZA JOHANA BRICEÑO CAMACHO, promovió en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

Exhibición de Documentos

Solicita sean exhibidos los siguientes documentos:

1.-Exhibición de los recibos de pagos, del salario variable por cesta pelada, cancelados a la trabajadora Carmen Cecilia Contreras, en los periodos del 18 de mayo de 2006 al 20 de octubre del 2010.

2.- Exhibición de la Declaración de Impuesto sobre la Renta de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

Observa este Tribunal que era la parte accionada quien tenía la carga de traer a la audiencia, los documentos solicitados. Sin embargo, la parte demandada nada exhibió en la oportunidad correspondiente, no obstante, tampoco puede quien sentencia aplicar el efecto establecido en el aparte tercero del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el demandante no acompaño a la solicitud copias de los mismos, ni tampoco las afirmaciones de los datos que conoce del contenido de los documentos. En relación a esta prueba de exhibición no existe nada que valorar. Así se establece.


Pruebas Documentales:

PRIMERO: Promueve Acta de la Sub Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, a fin de demostrar la condición de trabajadora de la parte actora, obra al folio 40, La misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria en su oportunidad legal; razón por la cual, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor y mérito jurídico probatorio como demostrativo de la condición de trabajadora de quien demanda. Así se establece.

SEGUNDA: Copia Fotostática de la Planilla de Reclamo formulada por ante El Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del Vigía, Estado Mérida obra al folio 41, siendo el objeto de la misma demostrar el conocimiento y aceptación del patrono del trabajo de los días domingos. Sobre el particular, se observa que es una copia fotostática simple de solicitud de reclamo formulado por la actora ante el ente mencionado, la cual fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por ser la misma un acto unilateral de la parte actora; esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio ya que se trata de una copia simple que fue desconocida por la parte patronal y quien la promovió no insistió en que se le diera valor probatorio confrontándose su certeza con el original u otro medio probatorio,; además se trata de una declaración unilateral de la parte actora, por lo que este Tribunal no le concede ningún valor probatorio. Así se establece.

Pruebas Testimoniales: Solicita oír declaración de los ciudadanos: Daniel Escalante Contreras cedula de identidad Nº V -, 16.679.056, Ramón Aníbal Rondon Ramírez cedula de identidad Nº V-, 14.249.167 y Edinson Baldovino García, cedula de identidad Nº V- 22.662.580.

Observa este Tribunal que los ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, por lo tanto, no hay nada que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA Parte Demandada:

La parte demandada a través de la abogada, Jessika Nohelia Rincón Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.249.939, inscrita en el impreabogado Nº 105.304 promovió en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

Pruebas Testimoniales:

Solicita oír declaración de los ciudadanos: Yenis Yamira Niño González, Ester Petro, Edwin Antonio Charrasquiel Moreno, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.990.775, V- 23.236.595 y V- 24.932.006, respectivamente.

La ciudadana: Yenis Yamira Niño González, a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió que labora en el Fondo de comercio denominado “COMERCIALIZADORA LA SELECTA” de Carlos Heli Jaramillo, desde el 5 de abril de 2010, que la empresa tiene un horario de 7:00am a 12:00pm y de 2:00pm a 5:00pm, para ella como administradora y que el horario de las personas de pelado es de acuerdo a la producción diaria ,el horario de las peladoras es de 6:30 am a 1:00 pm, si la producción es para la mañana y eventualmente si llegan para la tarde era de 1:00pm a 6:00pm ò de 2:00pm a 4pm hasta 7 p.m.; que ocurría cuando se excedía el horario de la mañana. Que en un tiempo había una persona que hacia la comida y los insumos para elaborar esa comida eran aportados por la empresa. En el caso de la tarde si se excedía de las seis se le mandaba hacer la cena. La comida era preparada en el comedor de la empresa. Que el comedor está desde que comenzó la empresa; Que la modalidad de pago para las peladoras era por cesta pelada quien producía más ganaba más y quien produce menos gana menos por que el pago es por el total de cestas peladas; Que la jornada, es de acuerdo al pedido, si la empresa que hace el pedido no labora el lunes, pues no se llama al personal, pero si labora el martes se llama con un día de anticipación a las peladora, puede que ocurra que se labore miércoles, jueves y viernes o lunes y martes, como habrá semanas que no se llamen. Que eso depende de la cantidad de los plátanos para poder saber cuanta gente se va a necesitar y con cuanto personal se va a contar para la realización de la tarea porque, hay que saber si podían o no contar con esa persona, porque como son personas eventuales que pueden ir un día y otro no. No podían quedar a la deriva con la producción. Que en cuanto a la relación de trabajo las empresas a la que le trabajan, labora 2 o 3 o 4 días a la semana y los días que no necesitan de sus servicios no trabajan, y si no trabajan pues tienen que ir a pelar en otra parte, si no hay producto, pues no hay trabajo, por irregularidades en la naturaleza se deja de trabajar por largos periodos para junio y julio de 2010 se paro por lluvia o en caso de que se daña un freidor de los clientes también dejan de trabajar. Que el salario de las peladoras es por cestas peladas, que le paga una cantidad por cesta. Que el señor Carlos le daba en diciembre un bono por el trabajo que realizaban tomando como base el salario mínimo , que en diciembre 2010 le dio Bs. 2.500 y en el 2011, Bs. 3.200. Que los días domingos no se trabajaba, que en alguna veces, muy eventual una trabajadora superara el sueldo mínimo. Que la única que tiene vacaciones es ella, por que las peladoras son eventuales por lo cual no les nace el derecho.

A la preguntas formuladas por la parte actora respondió: Que conoce a la señora Carmen, quien trabajó como peladora y se retiró en octubre 2010, que a su llamado para darle la bonificación de fin de año en diciembre , no acudió; que ellas descansan bastante en la semana ya que trabajaban uno o dos días y si trabajan tres o cuatro días a las semana su horario era muy flexible ya que el pelado es de acuerdo a la producción, que el valor de cesta era Bs. 6.5 en 2010; que el promedio de cestas peladas es de una a dos en una hora y siete cestas diarias si es muy buena . Los horarios los establece la producción de acuerdo a los pedidos.

A las preguntas formulada por el Juez respondió: Que el 5 de abril del año dos mil diez empezó a laborar. Que su función consiste en supervisar la parte del pelado, sumar las cestas cuanto están pelando y quien esta rindiendo, cuantas persona van a trabajar y cuantos plátanos hay. Que realiza los pagos y a quien hay que pagarle, prácticamente la dirección de la empresa. Que hay una persona que le ayuda a coordinar si es las 6:30 de la mañana si hay producto del día anterior, si no hay que esperar el producto y se cancela al precio que esté pagando la cesta. Que la cesta pelada se cancelaba a la semana no se le pagaba el mismo día, se le pagaba el día viernes. Que en diciembre se le sacaba una colaboración que se les daba el señor Carlos en base al sueldo mínimo y se le designaba la cantidad en base a lo que trabajó en el año.

Este Tribunal observa de la declaración: No incurrió en contradicciones sustanciales, se constata que el salario devengado por la trabajadora era variable y a destajo, de acuerdo a la cantidad de cestas de plátanos que “pelara”, y que el precio por cesta para el año 2010 en que comenzó a trabajar era de Bs. 6,5 por cesta; que se les pagaba los días viernes; que el horario de trabajo de las peladoras era de 6:30 am a 1:00 pm, ( si la producción era en la mañana) y de 1pm, a las 6 pm o de 2 :00 a 4:00 o hasta las 7:00 pm (en el horario de la tarde); que se suministraba almuerzo a las trabajadoras y cena cuando laboraban después de las 6 p.m, que no se laboran los días domingos, que las trabajadoras se llamaban con anticipación cuando se necesitan. Así se establece.

La ciudadana Ester Petro, a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió que labora para la empresa SELECTA. Que lleva 8 años laborando. Que se trabaja dos tres o cuatro días a la semana. Que devengó varios salarios antes por cestas y ahora por sueldo mínimo. Que a veces comenzaban en la mañana y terminaba como a la una y cuando comenzaba en la tarde, como a la 1pm terminamos a las 5:00 ,6 :00 o 3:00 o 4:00 de la tarde. Que para ir a trabajar había que esperar que les llamen e indiquen las horas en que laboraban. Que con respecto a la comida cuando trabajaban comienzan en la mañana, les daban el almuerzo en la empresa y cuando era en la tarde les daban la cena; que el horario de trabajo era por producción.

A las preguntas formuladas por la parte actora respondió que laboró dentro de la empresa durante todo el tiempo, que empezó como peladora, luego pasó a limpieza, posteriormente a cocinar a los trabajadores la cena y el almuerzo, que había aproximadamente como 20 a 25 peladoras en la empresa, Que hay concheros y choferes. Que cuando trabajó como peladora el salario era por cesta por su producción y no recuerda los valores por cesta pelada; que se les guardaba un dinero por parte del señor Carlos pero no recuerda cuanto les guardaba por cada cesta. Que su horario cuando empezó era desde medio día y salía a las 4:00, 5:00 o 6:00 de la tarde a más tardar. Que se tardaba cuarenta minutos a una hora para pelar una cesta de plátano teniendo alrededor de 30 Kilos la cesta.

A las preguntas formuladas por la Juez, la testigo contestó lo siguiente: que su salario era por producción y se lo pagaban semanalmente, no recuerda cuanto ganaba semanalmente para aquella época pero aproximadamente era Bs.350, que luego pasó a hacer la limpieza y por ultimo hacia la comida en el comedor de la empresa. Que su salario era por producción. Que todos los días que laboraba la señora Dora hacia el almuerzo y ella la cena, que en algunas oportunidades trabajaban los sábados pero muy pocas veces, pero nunca trabajaban los domingos.

El ciudadano Edwin Antonio Charrasquiel Moreno, al interrogatorio formulado por la parte promovente respondió que tiene 3 años y medio trabajando en la Selecta, que desempeñó el cargo de conchero y no tenía un horario fijo ya que algunas veces comenzaban a las 6:30 de la mañana y salían a las 12 del medio día y algunas veces de 1:00 a 6:00 de la tarde cuando se excedían en la labor les daban almuerzo o cena según fuera el caso. Que el horario varia de acuerdo a la hora que llega el plátano, que comían en el comedor de la empresa, que cocinaba Ester, que desarrollaba su labor era dentro de la empresa, que a veces trabajaban tres días, dos o cuatro días o un día a la semana porque si no había producción no hay trabajo, Que su salario era por hora distinto al de las peladoras.

A la pregunta formulada por la parte actora respondió que había un aproximado de 30 peladoras cuando comenzó y 8 concheros a quienes pagaban por horas, que el horario era de 5 a 6 horas y 7 que en varias oportunidades entraban a las 6.00 de la mañana y salían a las 10:00, que no tiene conocimiento del valor de la cesta de plátano.
A las preguntas formuladas por la Juez, el testigo contestó lo siguiente: Que el salario de la peladoras era por producción y el de los concheros por hora a Bs.9, que su trabajo consiste en seleccionar los plátanos. Que su salario era cancelado semanalmente. Que en algunas oportunidades trabajaba sábado pero domingos no. Que el pelado comienza a las 6:00 de la mañana y culmina cuando termina la tarea dependiendo de la producción, en algunas ocasiones se trabajaba en la mañana y al día siguiente era en la tarde, que les llamaban diariamente para comunicárselo. Que cuando laboraban dependiendo de la hora les daban la comida. Que a partir de hace un año y medio les cancelan un bono alimenticio y también les hacían la comida.

Los testigos mencionados, no incurrieron en contradicciones, por lo que el Tribunal les aprecia para constatar que la jornada de trabajo que realizaba la demandante era variable, de acuerdo a la tarea cumplida, que el salario era a destajo, que el pago era semanal, que recibían almuerzo o cena según el horario trabajado y que después les empezaron a pagar el bono de alimentación; así mismo son contestes en señalar que no trabajaban los domingos. Así se establece

Pruebas Documentales

PRIMERO: Comprobantes de cancelación de Anticipos de Prestaciones Sociales solicitados por la parte trabajadora demandante, el objeto de esta prueba es demostrar que el empleador le realizo a la trabajadora anticipos de prestaciones sociales previa solicitud de la trabajadora. En relación a esta documental, se observa que se trata de tres recibos de pago de prestaciones sociales correspondientes a distintos periodos, el primero comprendido desde el 18 de Mayo hasta el 31 de diciembre de 2006 por la cantidad de Bs.399.988 (Folio 44), el segundo correspondiente al periodo desde 1 de enero hasta 31 de diciembre del 2007 por la cantidad de Bs. 920.190, (Folio 45), el tercero, por la cantidad de Bs. 750.oo, correspondiente al periodo comprendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre 2008, (folio 46), estas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria en su oportunidad legal y vista que la trabajadora reconoció su firma en los recibos, esta juzgadora de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor y mérito probatorio, como demostrativo del pago realizado por conceptos de adelanto de prestaciones sociales, el cual será descontado del monto total que deba pagar el demandado. Así se establece.

SEGUNDO: Renuncias de la trabajadora por escritos con diferentes fechas: 15 de diciembre de 2007, 01 de diciembre de 2008, el objeto de la prueba es que la prestación de servicio con la demandante no fue continua ni ininterrumpida. En relación a esta documental, se observa que son dos cartas dirigidas a la parte patronal por parte de la trabajadora, para informarle que ella dejaría de prestar sus servicios en distintas ocasiones, una en fecha 15 de diciembre del 2007 (Folio 47) y la segunda de fecha 01 de diciembre de 2008 (Folio 48). Con respecto a esta prueba la parte demandante desconoce la pretensión que se establece en la misma. Este Tribunal no otorga valor probatorio en virtud de que no se logra con esta prueba demostrar el fin para el cual fue promovido. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

La ciudadana Carmen Cecilia Contreras, a las preguntas formuladas por la Juez, en la declaración de parte contestó lo siguiente: Que ingresó a trabajar el 18 de mayo de 2006 y se retiró el 20 de octubre de 2010. Que en diciembre 2010 le llamaron para que fuera a retirar el pago del arreglo por la cantidad de Bs. 3.200, que le pagaron Bs 2.500 en el año 2009. Que en los años anteriores recibió varias cantidades de dinero pero no está segura de las cantidades correctas. Que devengó un salario de Bs. 400 semanales y en varias oportunidades Bs. 350, dejando una semana en fondo pero en la semana próxima recibía la remuneración; el horario era de lunes a sábado de 6 de la mañana a 7 de la noche, pelaba alrededor de 10 hasta 11 cestas, sostiene que laboró “muy pocos domingos”. Afirma que en varias oportunidades recibió comida por parte del patrono, que conocía a la señora Ester que es la cocinera, que se retiró voluntariamente en octubre de 2010 , que la relación laboral con el señor Carlos fue continua, que no renunciaba que le hacían firmar esos papeles y no le dejaban leer; que no trabajó todos los domingos . Que siempre hubo producción. Que la cesta se la pagaban para 2006 a Bs. 2,5, para 2007 a Bs. 3,5 , 2008 Bs. 5,0 y 2009 a Bs. 6.0 la misma cantidad por cesta en 2010 .Que lograba sacar en un día bueno entre 14 a 15 cestas , que el salario era variable todas la semanas.

Este tribunal observa de la declaración de parte que la fecha de inicio de la relación laboral es el 18 de mayo de 2006 y culmina el 20 de octubre de 2010 por retiro voluntario, que su salario era variable todas las semanas por cestas peladas, que recibió algunas liquidaciones por parte del patrono, que esta segura del monto recibido en diciembre de 2009 por la cantidad de 2.500 Bs. Laboro muy pocos domingos, que recibió comida por parte del patrono. Así se establece.

El ciudadano Carlos Heli Jaramillo parte demandada, a las preguntas formuladas por la Juez, en la declaración de partes contestó lo siguiente. Que tiene una empresa que se encarga de pelar plátanos y como es costumbre en la zona las peladoras trabajan por cesta pelada ya que la producción de plátano es muy variable por eso su salario era así, por que la producción es incierta y esta depende de muchas cosas y de las condiciones climáticas, contrataba por cestas peladas pero en vista que en diciembre no había trabajo, asignó una compensación por un fondo que había creado, que les daba la cena cuando pasaban de la seis igual ocurría con el almuerzo, visto que esto le genero muchos problemas, porque a muchas no le gustaba una cosa y otras si, optó por darles una bono alimentario en efectivo, ellas eran trabajadoras que no tienen un compromiso con la empresa ya que ellas iban cuando querían y cuando podían, retirándose cuando querían y llegaban tarde a veces, ganaban según lo trabajado, en diciembre era cuando se liquidaban. Que con Carmen comenzó a trabajar en mayo de 2006 y ella se retiro sola en octubre de 2010 y su horario era un horario normal como la de todas, comenzaban a trabajar a las 6 :00 o 6 :30 am, pero algunas llegaban a la 8:00 am, pero se les pagaba por lo que trabajaran Que los pedidos no llegaban los viernes, que no se trabajaban los sábados y domingos, muy eventualmente los sábados pero domingos no por que el plátano era muy delicado; que el salario de las peladoras varia por el valor de la cesta pero no tiene certeza de las cifras, , siempre había cestas peladas, que ahora trabajan por una salario mínimo, que la que mas pela en un día 7 a 8 cesta por día y se cancela semanalmente; tenía una semana que no se le pagaba y lo hacia a la semana siguientes eso se le llamaba el fondo, en diciembre se liquidaba, en diciembre no trabajaban por que las empresas terminaban de trabajar, que Carmen se retiraba en diciembre y comenzaba en enero el seis. Que la remuneración era de acuerdo a su desempeño y la base de tres salarios mínimos para darles la compensación a todos, a Carmen tuvo que llamarse para darle su liquidación, que el valor de la cesta depende de las condiciones del mercado. Que se le daba en principio la comida, luego a raíz de varios inconvenientes, empezó a darle su bono de alimentación, nunca se trabajo los domingos y menos corrido de lunes a domingo, no se trabajaba corrido, que trató de hablar con Carmen, que no desconoce la relación laboral y que algo pueda deberle, pero que el monto sea ajustado

De la declaración de parte demandada se evidencia que la relación laboral se inició en mayo de 2006 y terminó en octubre de 2010 por retiro voluntario, que el salario pagado a la trabajadora era a destajo de acuerdo al trabajo cumplido, que en principio les daban almuerzo o cena y luego les cancelaba el bono alimenticio, y niega que durante la relación laboral se trabajara los domingos. Que realizo liquidaciones anuales. No se trabajaba de manera continua toda la semana. Así se establece.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que componen el expediente y luego de realizada la audiencia de evacuación de las pruebas, esta juzgadora observa que la fecha de inicio de la relación laboral es el 18 de mayo del 2006 y no la fecha que en principio se indicaba en el escrito de la demanda, es decir, el 10 de marzo del 2003, y en vista de que ambas partes en su declaración coincidieron en tal afirmación, estableciéndose que la relación laboral terminó por retiro voluntario de la trabajadora en fecha 20 de octubre del 2010 .Por cuanto fueron las partes quienes aportaron estos datos al proceso se tomarán estas fechas para la realización de los cálculos correspondientes. Y así se decide.

Quien juzga observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por consiguiente se debe aplicar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1165, de fecha 15 de julio de 2008 Caso: Joel Beltrán, contra la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A, la cual señaló:

“En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas (…)”

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) (negritas colocadas por quien juzga)

También ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, lo siguiente:

“(…) si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…….

Así mismo, en sentencia N° 365 del 20 de abril de 2010, caso: Nicolás Chionis Karistinu contra la sociedad mercantil Pin Aragua, C.A, se estableció lo siguiente:

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor” Subrayado y negrita por quien juzga.

Visto lo anteriormente establecido por la Sala Social, en lo referente a la valoración de las pruebas en caso de no haber contestación a la demanda y de los elementos probatorios aportados por la parte demandada, en virtud de que los mismos puedan llegar a enervar o desvirtuar la pretensión de la parte accionante, también estableciendo el criterio anteriormente mencionado que la carga de la prueba le corresponde a quien haya alegado el derecho a pesar de que la contraparte no diera contestación a la demanda y en concordancia con lo establecido por la Sala en la Jurisprudencia anterior citada, quien juzga debe resaltar que la misma Sala se ha pronunciado de manera reiterada sobre quien tiene la carga de probar acreencias extraordinarias como se puede constatar en la sentencia N° 365 del 20 de abril de 2010 caso Nicolás Chionis Karistinu contra la sociedad mercantil Pin Aragua, C.A
“En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todas las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece”. (Subrayado y negrita por quien juzga).

En aplicación de los criterios jurisprudenciales reiterados de la Sala Social, y por cuanto de las actas procesales se observa que la parte actora en el libelo alega la prestación de su servicio en algunos días feriados y domingos, exigiendo el pago de estas acreencias; no obstante de las pruebas evacuadas no se pudo constatar ningún elemento que llevara a una presunción grave de que los conceptos indicados fueran ciertos, pues la parte actora, en la declaración de parte, solo indicó que trabajó algunos domingos sin precisar cuáles o cuantos; y los testigos en sus declaraciones, fueron contestes en que no se laboraba los días domingo, hecho sostenido también por el patrono en la declaración de parte; tampoco aportó la actora prueba alguna respecto al trabajo ejecutado en otros días feriados.. Es por ello que esta juzgadora no puede establecer como probado lo aludido por el actor en el escrito de demanda respecto a lo reclamado por días feriados y domingos laborados .Y así se decide.
Reclama también la accionante el pago de los días de descanso semanal aduciendo que no le fueron cancelados. Al respecto el articulo 216 de la LOT derogada pero aplicable al caso por estar vigente durante la relación laboral, establece: “El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al articulo 196……...” De la norma trascrita se evidencia que el día de descanso semanal solo será remunerado, siempre y cuando el trabajador realice su trabajo durante toda la jornada semanal y no pierde este derecho si faltare un día de trabajo. De las pruebas analizadas, específicamente de las declaraciones de los testigos, ha quedado demostrado que la jornada laboral cumplida por la trabajadora era variable, su labor dependía de la tarea realizada, la cual no era continua durante toda la semana pues estaba sujeta a los días en que existía producción para lo cual se le llamaba anticipadamente. En consecuencia, al no existir la prestación del servicio durante los días hábiles establecidos semanalmente, no nace el derecho para la trabajadora de obtener la remuneración del día de descanso semanal y es por ello que este Tribunal declara improcedente lo reclamado por la actora por este concepto. Y así se decide
Respecto a la reclamación del pago del bono de alimentación, este Tribunal observa que de las declaraciones de los testigos antes indicados, así como la declaración de las partes actora y demandada, ha quedado plenamente establecido que el patrono le suministraba a los trabajadores el almuerzo y la cena, según el horario de trabajo, y que últimamente optó por cancelar en efectivo la obligación derivada de la Ley Programa de alimentación para los trabajadores. En tal virtud considera este Tribunal que no es procedente la reclamación por bono de alimentación solicitado por la parte actora. Y así se decide.

En relación con el salario obtenido por la trabajadora, observa el Tribunal que el salario devengado por la demandante se causaba por cestas peladas, cuyo valor diario dependía de la cantidad de cestas de plátano peladas al día, aunado a ello, el representante legal de la empresa y los testigos en sus deposiciones afirmaron que el trabajo en la semana no tenía continuidad en el tiempo, a veces trabajaban 1 días a la semana, como podía laborar 2, 3 ó 4 días a la semana, en consecuencia, en la mayoría de las veces el salario devengado por la trabajadora era inferior al salario mínimo nacional y por cuanto ha quedado demostrado, de acuerdo a las pruebas analizadas que la trabajadora recibía un salario a destajo o variable, es por lo que debe aplicarse la norma contenida en el articulo 129 de la LOT, que establece como obligatorio el salario fijado como mínimo por la autoridad competente; en consecuencia, este Tribunal deja establecido que el salario a aplicar para el calculo de los conceptos laborales a los que tiene derecho la trabajadora, será el salario mínimo nacional vigente durante la relación laboral. Y así se decide.

En el mismo sentido, y en virtud de lo establecido anteriormente pasa esta juzgadora a realizar el cálculo de los conceptos laborales reclamados por la actora, y descontar los montos recibidos, según ha quedado determinado así:

Trabajador: Carmen Cecilia Contreras
Fecha de inicio: 18/05/2006
Fecha de Culminación: 20/10/2010
Tiempo de Servicio: 4 años, 5 meses y 2 días
Motivo de Culminación: Retiro Voluntario
Salarios Devengados:
18/05/2006 30/08/2006 =465,75 /30= 15,53 -16,63
01/09/2006 30/04/2007 =512,24 /30= 17,07 -18,52
01/05/2007 30/04/2008 =614,79 /30= 20,49 -22,34
01/05/2008 30/04/2009 =799,23 /30= 26,64 -29,12
01/05/2009 30/08/2009 =879,30 /30= 29,31 -31,79
01/09/2009 28/02/2010 =967,50 /30= 32,25 -34,77
01/03/2010 30/04/2010 =1.064,65 /30= 35,49 -38,01
01/05/2010 20/10/2010 =1.223,89 /30= 40,80 -43,32


Antigüedad Art. 108 LOT
18/05/2006 30/08/2006 =0 * 16,63 =0,00
01/09/2006 30/04/2007 =40 * 18,52 =740,82
01/05/2007 30/04/2008 =62 * 22,34 =1.384,82
01/05/2008 30/04/2009 =64 * 29,12 =1.863,55
01/05/2009 30/08/2009 =20 * 31,79 =635,74
01/09/2009 01/02/2010 =30 * 34,77 =1.043,14
01/03/2010 30/04/2010 =16 * 38,01 =608,16
01/05/2010 20/10/2010 =30 * 43,32 =1.299,53
=7.575,76


Vacaciones Art. 219 y 225 LOT
18/05/2006 -18/05/2007 =15 * 20,49 =307,40
18/05/2007 -18/05/2008 =16 * 26,64 =426,26
18/05/2008 -18/05/2009 =17 * 29,31 =498,27
18/05/2009 -18/05/2010 =18 * 40,80 =734,33
18/05/2010 -20/10/2010 =19/12*5=7,92 * 40,80 =322,97
2.289,23


Bono Vacacional Art. 223 y 225 LOT Alícuotas
18/05/2006 - 18/05/2007 =7 * 20,49 =143,45 - 0,40
18/05/2007 - 18/05/2008 =8 * 26,64 =213,13 - 0,59
18/05/2008 - 18/05/2009 =9 * 29,31 =263,79 - 0,73
18/05/2009 - 18/05/2010 =10 * 40,80 =407,96 - 1,13
18/05/2010 - 20/10/2010 =11/12*5=4,58 * 40,80 =186,98 - 1,25
=1.215,32


Utilidades Art. 174 LOT
18/05/2006 -31/12/2006 =15/12*7=8,75 * 17,07 =149,40 - 0,71
01/01/2007 -31/12/2007 =15 * 20,49 =307,40 - 0,85
01/01/2008 -31/12/2008 =15 * 26,64 =399,62 - 1,11
01/01/2009 -31/12/2009 =15 * 32,25 =483,75 - 1,34
01/01/2010 -20/10/2010 =15/12*9=11,25 * 40,80 =458,96 - 1,27
=1.799,12


Total: =12.879,42
Menos pago Recibidos Folios 44, 45 y 46 =2.070,18
Menos pago Recibidos en el 2009, Según Declaración de parte =2.500,00
Diferencia a Pagar: =8.309,24

Los conceptos que anteceden arrojan un total a pagar por parte del Ciudadano: CARLOS HELI JARAMILLO VILLEGAS, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado “COMERCIALIZADORA LA SELECTA”, a la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS, la cantidad de Doce Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 12.879,42); menos la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Setenta Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.4.570,18), que fue recibida por la actora, dando una diferencia a pagar de: Ocho Mil Trescientos Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 8.309,24), por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.

En consecuencia, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente demanda, ordenando el pago a la trabajadora ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS, de la cantidad de: Ocho Mil Trescientos Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 8.309,24), que corresponden a los conceptos laborales que han sido considerados procedentes y que se han relacionado precedentemente. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS, contra el ciudadano CARLOS HELI JARAMILLO VILLEGAS propietario del fondo de comercio denominado “COMERCIALIZADORA LA SELECTA” (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena al ciudadano CARLOS HELI JARAMILLO VILLEGAS, propietario del fondo de comercio denominado “COMERCIALIZADORA LA SELECTA” a pagar a la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS, la cantidad indicada por los conceptos laborales señalados en el presente fallo.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio el 18 de mayo del 2006 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 20 de octubre del 2010. La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 20 de octubre del 2010 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 20 de octubre del 2010, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 01 de junio 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, por receso judicial; Del 16 de septiembre al 23 de diciembre de 2011, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de Juicio; del 24 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012, por vacaciones Tribunalicias y del 07 de enero de 2012 al 20 de mayo de 2012, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de juicio. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Provisorio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico C.
La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López

En la misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Provisoria, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López