REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía
El Vigía, 23 de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: LP31-O-2012-000003

SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: PARQUE RECREACIONAL EL FRONTINO C.A., en la persona de su presidente la Ciudadana: SOLANNGGE NIETO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.624.889, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre 2008, inserto bajo el Nº 12, Tomo 17-A.

ABOGADA ASINTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Nilda Morelba Mora Quiñónez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 9.028.242, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 57.192.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la persona del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida Abogado Yoberty Jesús Díaz

TERCERO INTERESADO: SAMUEL ARCANGEL SALAZAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.940.126, domiciliado en la Población de la Palmita, sector la Lagunita, casa Nº 1 – 710, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-II-
INICIACION DE LA CAUSA

Mediante escrito, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, en fecha 18 de julio de 2012, la ciudadana SOLANNGGE NIETO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.624.889, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PARQUE RECREACIONAL EL FRONTINO C.A., asistida por la abogada Nilda Morelba Mora Quiñónez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número: V- 9.028.242, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 57.192, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra la Decisión Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dictada por el Ciudadano Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Abogado Yoberty Jesús Díaz.

En fecha 19 de julio de 2012, fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Manifiesta la parte accionante, que cursó por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, procedimiento de reclamo, interpuesto por el ciudadano Samuel Arcangel Salazar Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad, Nº 20.940.126, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, regulado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mediante escrito de fecha 8 de junio de 2012 y admitido el 11 de junio del referido año, realizándose la notificación el día 15 de junio de 2012.

Que, en fecha 19 de Junio de 2012, se celebro la audiencia de reclamo en la cual no fue posible lograr la conciliación y que el 25 de junio del mismo año se dió contestación al reclamo formulado.

Alega que siendo la oportunidad procesal de dictar pronunciamiento el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, abogado Yoberty Jesús Díaz, consideró que de la solicitud y las actuaciones que se derivan de ella enmarcan cuestiones de hecho y no de derecho y que la parte patronal no mostró alegatos suficientes para desvirtuar los dichos del trabajador, y que la defensa estaba en flagrante violación de los principios de la ley sustantiva del trabajo, por lo que aplicó las consecuencias derivadas de la admisión de los hechos, declarando con lugar la solicitud del reclamo y condeno a pagar la cantidad de Diez mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.10.894,93). Indica que, se le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que con el reclamo formulado y la decisión dictada se invadió la competencia de los tribunales laborales pues conoció de situaciones de derecho, como es el despido injustificado, y condenatoria de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales tales como, vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuyo conocimiento corresponde únicamente a la vía judicial. Señala que recurre en amparo de conformidad con los artículos 26 y 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Señala como tercero interesado al ciudadano Samuel Arcangel Salazar Briceño por haber resultado favorecido por la decisión impugnada. Solicita medida cautelar de suspensión temporal de los efectos del fallo impugnado, mientras se decide la procedencia de este recurso.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

En atención a la solicitud de acción de Amparo Constitucional presentada por la presunta agraviada, este Tribunal, debe pronunciarse previamente acerca de su competencia en orden a decidir sobre la presente acción.

Así tenemos, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante No. 01, de fecha 20 de enero de 2000 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: EMERY MATA MILLÁN, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

No basta en la identificación de la materia, tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es ineludible conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo. Este criterio de afinidad contemplado en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, en el criterio vinculante contenido, además, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, son los de la jurisdicción laboral.

Respecto a estos casos de solicitud de amparo contra Providencias Administrativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció criterio vinculante en sentencia No. 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) según el cual:

“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes- aunque desconcentrados- de la administración Pública nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral “

Luego la misma sentencia añade:”

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los tribunales del trabajo (…)”.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De acuerdo a esta doctrina de la Sala Constitucional, la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se plantean respecto a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Así las cosas y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados u amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…¨.

En el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional que interpone la apoderada judicial de la presunta agraviada y denuncia la violación de derechos fundamentales establecidos en lo artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se habría producido en virtud de la decisión administrativa emanada del ciudadano Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, de fecha 4 de julio de 2012, tal actuación evidencia que se trata de materia laboral; razón por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto los antecedentes del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada; en virtud de que esta juzgadora se encuentra en el lapso correspondiente para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, procede a dictar su fallo, en sede constitucional, previa las siguientes consideraciones:

La parte agraviada interpone acción de amparo constitucional en contra de la decisión administrativa, de fecha 4 de julio de 2012 , emanada del ciudadano Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, abogado Yoberty Jesús Díaz, mediante la cual, declaro con lugar el reclamo por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Samuel Arcangel Salazar Briceño, y en la cual se condenó a la presunta agraviada a pagar la cantidad de Diez Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.10.894,93).

Es de señalar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula en su artículo 6, las causas de inadmisibilidad de la acción de Amparo constitucional y en razón de esta normativa, el Juez que actúa en sede constitucional, está obligado a revisar y constatar que la querella de amparo y los recaudos anexados, permitan determinar la existencia cierta y posible de la violación del derecho o garantía constitucional denunciados, e igualmente verificar la procedencia del amparo, solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve , expedita y eficaz la situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1006 del 26 de octubre de 2010, estableció:

“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes……………

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. (…)”

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 513 del 02/06 /2010, señaló que:
“(…) No es admisible la acción de amparo constitucional cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional… o en aquéllos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional”.


Por su parte, la accionante en amparo manifiesta que la decisión impugnada, dió por terminada la vía administrativa y solo es recurrible por vía judicial previa certificación del Inspector o Inspectora del Trabajo del cumplimiento de la decisión proferida, lo que haría nugatorias las resultas a interponerse en su contra, ya que de resultar declarado con lugar, seria imposible lograr la restitución del dinero cancelado al trabajador, lo que iría en detrimento del patrimonio de su representado; Igualmente señala que, contra la decisión dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, no esta previsto en el ordenamiento jurídico venezolano un recurso breve, sumario e idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el caso que nos ocupa es necesario resaltar lo que establece la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, en su articulo 513 numeral 7: La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

De acuerdo a la norma transcrita se constata que el accionante dispone de vías procesales ordinarias, para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto las providencias que dicten los inspectores del trabajo son recurribles por vía judicial luego de que se de cumplimiento a la decisión respectiva.

Una vez planteados los hechos, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor siguiente:

“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.

En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, observa este Tribunal que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”

En relación con el artículo que se transcribió supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. Subrayado de este Tribunal.


Por todo lo antes expuesto y en virtud de que existen recursos ordinarios que no fueron agotados previos a la acción de amparo constitucional interpuesta, esta juzgadora considera que la presente acción resulta inadmisible. Así se decide.

-VI-
DECISIÒN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SOLANNGGE NIETO DE SALAS, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PARQUE RECREACIONAL EL FRONTINO C.A., en contra de
la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la persona de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida Abogado Yoberty Jesús Díaz (Plenamente identificados).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la sentencia dictada.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, en El Vigía, a los Veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico

La Secretaria,


Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.


En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Provisoria, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.