REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía.
El Vigía, nueve (09) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: LP31-L-2011-000051

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: VÍCTOR DÁVILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.244.037, domiciliado en la Vega sector II, casa 4, calle principal de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Erika Mariana Jiménez Contreras, Luís Alberto Caminos, Ruthverica Gerrero Molina y Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-14.529.712, V- 15.032.767 V-16.039.967 y 14.529.518 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.249, 115.306 y 116.491, 103.174 en su orden, en su condición de Procuradores Especial de los Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: MALARIOLOGIA CORPORACIÓN SALUD DEL ESTADO MÉRIDA (Dirección de Salud Ambiental); en la Persona de Jesús Javier Bastidas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MERIDA : Carlos Edgardo Moran Puleo, Aura Maritza Sosa, Libia Elena Odón Labrador; Blanca Estela Molina de Barrios, Carmen del Valle Rodríguez Rojas y Gregoria Mayira Dávila Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-12.780.066, V-8.036.360, V-8.076.800, V- 8.008.297, V-5.482.226 y V-10.102.991 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.626, 45.505, 62.346, 84.483, 50.428 y 79.222 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

- II-
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 24 de marzo de 2011, fue admitida demanda interpuesta por la abogada Erika Mariana Jiménez Contreras, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, actuando como apoderada judicial del ciudadano Víctor Dávila Zambrano contra Malariología Corporación Salud del Estado Mérida (Dirección de Salud Ambiental) por Cobro de Diferencia por Indemnización por Accidente de Trabajo estimando la cuantía en ciento noventa y dos mil cuatrocientos dieciocho (192.418,00 Bs.) más las costas y costos.

Seguidamente, se ordenó la notificación a la parte demandada y dada que la misma goza de privilegios y prerrogativas, por ser una Institución del Estado, se acordó la notificación al Procurador General del Estado Mérida.

Vista el Acta que obra en los folios 34 y 35 del presente expediente se deja constancia de la no comparecencia en la audiencia preliminar de la parte demandada y en virtud de la no aplicación del artículo 131 se remite el expediente al Tribunal de Juicio y se ordena la incorporación de las las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha cuatro (04) de junio de 2012 el presente asunto fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía y de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se evidencia diligencia interpuesta que obra al folio 103, en la cual el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida Abg. Luís Ramón Suescun R, solicita a este tribunal se reponga la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de La República y de fijar nueva audiencia preliminar.

Por otra parte, consta en folios 109 al 130 del expediente escrito presentado por la abogada Carmen del Valle Rodríguez Rojas, en su condición de apoderada judicial de la Corporación de la Salud del Estado Mérida, mediante el cual solicita la pronunciación del tribunal, en virtud de las razones expuestas en el referido escrito.

Corresponde a este Tribunal realizar su pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas y pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En diligencia que obra al folio 103, consignada por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida Abg. Luís Ramón Suescum R, se refiere a la omisión involuntaria de notificar a la Procuraduría General de La República siendo que el monto demandado conforme a la compulsa es de ciento noventa y dos mil cuatrocientos dieciocho bolívares (Bs.192.418, 00 )cantidad superior a las mil unidades tributarias ( 1.000 U.T ) expresadas en el articulo 96 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República, por lo cual solicita sea repuesta la causa al estado de notificación a la Procuraduría General de La República y sea fijada nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

Por otra parte la apoderada judicial de la Corporación de la Salud abogada Carmen del Valle Rodríguez Rojas, presenta escrito en el cual, entre algunos de sus señalamientos, establece la contradicción existente entre el petitorio u objeto de la demanda del capitulo II del escrito libelar, cabeza de auto, identificado como “(…) Cobro de diferencia de indemnización por accidente de trabajo (…).”

Ahora bien, de las consideraciones alegadas por el apoderado Judicial de La Procuraduría General del Estado Mérida y de la abogada Carmen del Valle Rodríguez en su condición de apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Mérida, este tribunal pasa analizar los argumentos de derecho para fundamentar la procedencia de la reposición en el presente caso.

La reposición, es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que puedan causar nulidades. Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

En el presente caso se ha citado a un ente público MALARIOLOGIA CORPORACIÓN SALUD DEL ESTADO MÉRIDA (Dirección de Salud Ambiental); el cual fue demandado por la cantidad de ciento noventa y dos mil cuatrocientos dieciocho (192.418,00) por concepto de cobro de diferencia de indemnización por accidente de trabajo. Se constata entonces que de acuerdo a la cuantía de la demanda y al organismo demandado pudieran resultar afectados los intereses de la República.
Igualmente, observa este tribunal del análisis del expediente una notable confusión existente en la pretensión y motivo de la demanda. Así tenemos, que en el comprobante de recepción con fecha 22 de marzo de 2011, se recibe documento del Libelo de demanda por: cobro de diferencia de indemnización por accidente de trabajo. Observamos en folio 21. Distribución de fecha 22-03-2011, donde se especifica Clase Motivo: Demanda (Laboral) Accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales (Laboral). No obstante, en folio 34 acta contentiva de la celebración de audiencia preliminar donde se indico como motivo de la demanda: Cobro de prestaciones sociales. De lo examinado se evidencian graves contradicciones en cuanto a la pretensión formulada por la actora y a lo establecido por el tribunal como motivo de la demanda.

Esta situación origina un desequilibrio de las partes que afecta el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, lo cual amerita la reposición de la causa para que se corrija el vicio procesal indicado.

Para resolver este Tribunal tiene como norte lo establecido en los artículos 8°, 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, De una interpretación concatenada y armónica de tales disposiciones se colige que en el caso que nos ocupa, siendo que los derechos, bienes, e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela pueden ser afectados en este juicio, no se cumplió con citarla (notificarla en nuestro proceso laboral) conforme lo prevén los mencionados artículos y el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contravención a lo previsto en los aludidos artículos pues no se dio cumplimiento con la notificación de la Procuraduría General de la República. Entonces, las actuaciones consumadas en este proceso serán nulas por cuanto se inobservaron las formalidades de estricto orden público consagradas en los artículos citados y en tal virtud, debe este Juzgador, como director del proceso y en aras de preservar la debida sustanciación de este asunto, reponer la presente causa, como en efecto lo hace, al estado de admisión o no de la demanda.

Es importante subrayar, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social en los casos de carencia de notificación al Procurador General de la República, que si bien podría pensarse que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar una reposición que propiciaría indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa de los accionados, de allí y ante tal confrontación, debe prevalecer la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado, en este caso, al interés general que deriva de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela.

Por esas razones, este Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a los artículos 1°, 2°, 5° y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el 49 de la Carta Magna, declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la admisión de la demanda por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, y repone la causa al estado de que dicho Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda y en caso de admisión ordene la notificación del Procurador General de la República. Y así se decide.

- IV-
DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones a partir de la admisión de la demanda realizada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, y se repone la causa al estado de que dicho Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda y en caso de admisión ordene la notificación del Procurador General de la República.

SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Provisorio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico C.
La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López


En la misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Provisoria, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López