REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202° y 153°
Asunto Nro. 05254
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EMILIO DE JESÚS SULBARAN ALGARA y MARVELI JOSEFINA MALDONADO DE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.046.088 y V-9.479.369, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YRAIMA PEÑA ALBARRAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.784.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de 17 años de edad, LUIS JOSÉ SULBARAN MALDONADO y EMILY DEL CARMEN SULBARAN MALDONADO venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Ns°, V-18.966.323 y V-22.659.336.
Se recibió el 15 de Junio del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SULBARAN ALGARA y MARVELI JOSEFINA MALDONADO DE SULBARAN, debidamente asistidos por la profesional del derecho YRAIMA PEÑA ALBARRAN, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (25) de Febrero del año (1.998), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta N° 16, la cual riela al folio 3 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, de 17 años de edad, LUIS JOSÉ SULBARAN MALDONADO y EMILY DEL CARMEN SULBARAN MALDONADO venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Ns°, V-18.966.323 y V-22.659.336, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4. 5 y 6 del expediente, que tienen mas de seis (6) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 19/06/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 03/07/2012 a las 03:00 pm. Al folio 14 y 15, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos EMILIO DE JESÚS
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de seis (6) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SULBARAN ALGARA y MARVELI JOSEFINA MALDONADO DE SULBARAN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
por |as razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EMILIO DE JESÚS SULBARAN ALGARA y MARVELI JOSEFINA MALDONADO HERNÁNDEZ, identificados en autos, en fecha (25) de Febrero del año (1.998), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta N° 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales a favor de su hija menor la ciudadana OMITIR NOMBRE, de 17 años de edad, y dos Bonos Especiales uno en agosto y diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES {Bs. 500,00), cada uno, cantidades que tendrán un aumento automático y proporcional del diez por ciento (10%). Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, y este tendrá derecho a visitarla o llevársela a su casa los días sábados o domingos, previo acuerdo y autorización de la madre, siempre y cuando el estado de salud de la adolescente así lo permita. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. ———
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (11) de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
ABG, DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SÁNCHEZ
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