REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, doce (12) de Julio de Dos Mil doce.
201º y 152 º
Asunto Nro. 00738
SOLICITANTE: FLOR MANAYER BENAVIDES PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.592.183, debidamente asistida por la Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Publica del Estado Mérida.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) años de edad y el ciudadano OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.396.745.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana: FLOR MANAYER BENAVIDES PRADA, plenamente identificada en autos, esposa y madre de la adolescente OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) años de edad y el ciudadano OMITIR NOMBRE mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.396.745, quienes solicitan se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tienen de Únicos y Universales Herederos, del Causante JOHSON RAMOS COLORADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.232. En fecha 15-05-2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 28-05-2012 a las diez y treinta (10:30 am) de la mañana. Al folio (19 y 20), corre inserto el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y del ciudadano de autos de conformidad con el articulo 80 de la Lopnna. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: SAAVEDRA SAAVEDRA JOSE GIOVANI y DIONICIA MARQUEZ CONTRERAS titulares de las cedulas de identidades Nros. V-8.022.063 y V-11.952.969, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana FLOR MANAYER BENAVIDES PRADA, la adolescente OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) años de edad y el ciudadano OMITIR NOMBRE mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.396.745, como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de JOHSON RAMOS COLORADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.232. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana FLOR MANAYER BENAVIDES PRADA, la adolescente OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) años de edad y el ciudadano OMITIR NOMBRE mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.396.745, en su condición ESPOSA e HIJOS como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, quien en vida respondiera al nombre de DONIS JOHSON RAMOS COLORADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.232. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese-------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECREATARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Scria
Mcr/00738
|