REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 05272

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUAN CARLOS SEGURA REYES y KENYI YURIKA ROSALES CORDOBA, mayores, venezolanos, mayo de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.709.269 y V-12.352.751, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE BULMARO RAMIREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.163.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 10 años de edad.

Se recibió el 19 de Junio del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS SEGURA REYES y KENYI YURIKA ROSALES CORDOBA, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE BULMARO RAMIREZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de agosto del año (2.001), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28, la cual riela al folio 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE tal y como constan en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 21/06/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 06/07/2012 a las 12:30 m. Al folio 12 y 13, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos JUAN CARLOS SEGURA REYES y KENYI YURIKA ROSALES CORDOBA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUAN CARLOS SEGURA REYES y KENYI YURIKA ROSALES CORDOBA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS SEGURA REYES y KENYI YURIKA ROSALES CORDOBA, identificados en autos, en fecha (23) de agosto del año (2.001), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales a favor de su hijo y dos Bonos Especiales uno en septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada uno, cantidades que tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) y serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01020441160100021472 del banco Banesco, a nombre de la progenitora. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, y este tendrá derecho a visitarlo o llevárselo a su casa los días sábados o domingos, previo acuerdo y autorización de la madre, siempre y cuando el estado de salud del niño así lo permita. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (16) de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TITULAR



ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
DRH/Mcr.