REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecisiete (17) de Julio de dos mil doce.


202º y 153º

ASUNTO: 01139

Vistas las diligencias suscritas por la ciudadana CARMEN COROMOTO PEÑA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.960, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.322, quien actúa en su propio nombre y representación de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, insertas a los folios 60 y 62; mediante las cuales solicita se acuerde el procedimiento de ejecución forzada, a cuyos efectos solicita: PRIMERO: La Retención de la Obligación de Manutención, así mismo, solicita el depósito en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0680-40-0000006855. SEGUNDO: Que se acuerde la Retención del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO ZERPA, Identificado en autos, en su condición de trabajador del Hotel La Terraza, ubicado en la Avenida Principal, Chorros de Milla. Este Tribunal pasa a decidir el pedimento formulado por la ciudadana CARMEN COROMOTO PEÑA RONDON, antes identificada, en las referidas diligencias inserta a los folios 60 y 62 del expediente principal:----------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se observa que en el Procedimiento de Obligación de Manutención establecido en el Capitulo IV Instituciones Familiares, sección tercera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 381 prevé que el juez puede disponer las medidas provisionales que juzgue convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.----------------------------------------------------------------

SEGUNDO: El artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece: b.- “Que el Juez o jueza puede decretar, entre otras: Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada,…”.---------------------------------------------------------------------------------

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que al tratarse la presente causa de un procedimiento de Divorcio 185-A, donde se estableció la Obligación de Manutención, considera que de conformidad con el artículo precedente, el Juez para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de la LOPNNA “…es suficiente conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.” En el presente caso, la ciudadana CARMEN COROMOTO PEÑA RONDON, solicita La Retención de la Obligación de Manutención, así mismo, solicita el depósito en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0680-40-0000006855 y que se acuerde la Retención del cincuenta por ciento (50%)de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO ZERPA, en su condición de trabajador del Hotel La Terraza, a los fines de garantizar el pago de la Obligación de Manutención atrasadas e incumplidas por parte del progenitor.

Ante esta petición es procedente citar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De la norma transcrita se despende que la procedencia de la medida innominada provisional, dispuesto en el articulo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: a) El peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuis), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que la parte accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud. En el presente caso, observa esta juzgadora que en lo referente al PERICULUM IN MORA, consta en el expediente en su pieza principal escrito mediante el cual la ciudadana COROMOTO PEÑA RONDON, manifiesta que el ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO ZERPA, aún no ha dado cumplimiento a la obligación contraída mediante decisión dictada por este Tribunal, habiéndose ya agotado el procedimiento de ejecución voluntaria, sin respuesta positiva, a la Obligación de Manutención establecida judicialmente a favor de su hijo el niño OMITIR NOMBRE.

Ahora bien, en lo referente al FUMUS BONI IURIS o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 29/11/2010, expediente N° 01139, decisión ésta que tiene fuerza ejecutiva como lo establece el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo de esta forma con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos.-----------------

TERCERO: La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, estableció que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).-------------------------------------------------------------------------------------------------

En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: La Retención del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.745, en caso de despido, renuncia a su cargo o Jubilación. SEGUNDO: Con el fin de preservar el Interés Superior del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad actualmente, para evitar que el referido ciudadano continué incurriendo en mora sobre las cantidades acordadas mediante decisión dictada por este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil diez, Expediente Nº 01139, se acuerda el descuento directo por nómina del sueldo que devenga el ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO ZERPA, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deben ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, Un (01) Bono Especial en el mes de Agosto, por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200) y Un (01) Bono Especial de Navidad, para el mes de Diciembre por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00), con un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, el cual opera en el mes de Noviembre de cada año, dicha Obligación de Manutención debe ser depositada en la Cuenta Corriente Nº 0102-0680-40-0000006855 de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela. TERCERO: Solicitar información sobre el monto de la Totalidad de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano antes referido. A tal efecto líbrese oficio al Gerente Administrativo del Hotel La Terraza C.A.”, participándole lo conducente. Así se decide. CÚMPLASE.-

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERREA.

EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.


EL SRIO.
Fcv/01139.-