REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, Dos (02) de Julio de Dos Mil Doce.

202º y 153 º

Asunto Nro. 00765
SOLICITANTE: YOANNE MARIA CARMEN MANTILLA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.582, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ESTEBAN MANTILLA MANTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.417.
DECENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana: YOANNE MARIA CARMEN MANTILLA JIMENEZ, actuando en nombre y representación de su hija OMITIR NOMBRE, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.373.042, quien solicita se declare suficiente la probanza evacuada para acreditar, la cualidad que tiene su hija de Única y Universal Heredera, del Causante RODRIGUEZ GUTIERREZ JORGE AUGUSTO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.914. En fecha 15-06-2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 28-06-2012 a las tres (03: 00 p.m) de la tarde.
Ahora bien, analizada como ha sido dicha solicitud en la audiencia celebrada por ante este despacho el día 28 de Junio de dos mil doce, que obra inserta a los folios (37 y 38), la cual fue ratificada por la parte interviniente en la presente causa. De conformidad con el articulo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, así como las declaraciones de las ciudadanas LACRUZ MARIA ADELAIDA Y MARIA GERARDA RIVERA REINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-4.489.258 y V-10.101.796, quienes ratifican en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, para dar por demostrada la cualidad que tiene la adolescente OMITIR NOMBRE, de (16) años de edad, como Única y Universal Heredera del causante, quien en vida respondiera al nombre de RODRIGUEZ GUTIERREZ JORGE AUGUSTO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.914. Es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARAR: Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, en su condición de hija, Única y Universal Heredera del causante, quien en vida respondiera al nombre de RODRIGUEZ GUTIERREZ JORGE AUGUSTO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.914, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los 02 días del mes de Julio del año 2012 Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



EL SRO












J m00765