REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 25 de julio de 2012
202º y 153º
Asunto Nro. 05498
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 20 de julio de 2012. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana MARGUILY PULIDO GUILLEN en su carácter de Defensor Publica Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Ministerio Publico del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos JUAN DE DIOS BARRIOS PIEDRA y MARI LILIANA GAVIDIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.847.320 y V-20.431.600, respectivamente, a favor de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE de 07 meses de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos JUAN DE DIOS BARRIOS PIEDRA y MARI LILIANA GAVIDIA FLORES, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo mediante recibo o deposito en la cuenta de ahorro que la madre aperture para este efecto, dos bonos Especiales uno en el mes de Agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), y otro en Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), mediante acuse de recibo o deposito, dichos montos tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, los gastos extraordinarios médicos serán cubiertos por ambos padres por mitad, cada uno en un cincuenta por ciento (50%) mediante acuse de recibo. La madre manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,
Abg. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO ALARCON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srío.
Mcr.-/05498