REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiséis (26) de Julio de dos mil doce.
202º y 153º
ASUNTO: 03844
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia que obra inserta a los folios 37 y su vto y 38, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS Abogado Apoderado Judicial Inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.601 de la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.739, mediante la cual solicita: PRIMERO: Que se acuerde la Retención del cincuenta por ciento (50%) de la Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA, identificado en autos, por su relación laboral como empleado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación como Docente II en la Unidad Educativa Estadal Mesa de la Virgen NER 3, Estado Mérida. SEGUNDO: El descuento de la Obligación de Manutención, directo por nómina del salario que le corresponde al ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA, por su trabajo como empleado de la referida Institución, destacando que la Obligación de Manutención actual asciende a la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, el Bono de Agosto por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,oo) y para el mes de Diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), con un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, Para lo cual se solicita que las cantidades antes mencionadas sean depositadas en la cuenta de ahorros del Banco BICENTENARIO N° 01750040600060899187, a nombre de la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, C.I. Nº V-8.034.739; de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 466-B la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal pasa a decidir el pedimento formulado por la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, antes identificada, en el escrito inserto a los folios 37 y su vto y 38 del expediente principal: ------------------------------------------------------
PRIMERO: Se observa que en el Procedimiento de Obligación de Manutención establecido en el Capitulo IV Instituciones Familiares, sección tercera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 381 prevé que el juez puede disponer las medidas provisionales que juzgue convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece: b.- “Que el Juez o jueza puede decretar, entre otras: Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada,…”.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que al tratarse la presente causa de un procedimiento de Fijación de obligación de manutención y bonos, considera que de conformidad con el artículo precedente, el Juez para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de la LOPNNA “…es suficiente conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.” En el presente caso, la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, asistida por el Abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, Apoderado Judicial, solicita Retención del cincuenta por ciento (50%) de la Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA, por su relación laboral como empleado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación como Docente II en la Unidad Educativa Estadal Mesa de la Virgen NER 3, Estado Mérida; así mismo, solicita el descuento de la Obligación de Manutención, directo por nómina del salario que le corresponde al ciudadano antes referido, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones atrasadas y de las obligaciones que se sigan generando. ------------------------------------------------------------------
Ante esta petición es procedente citar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De la norma transcrita se despende que la procedencia de la medida innominada provisional, dispuesto en el articulo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: a) El peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuis), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que la parte accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud. En el presente caso, observa esta juzgadora que en lo referente al PERICULUM IN MORA, consta en el expediente en su pieza principal escrito mediante el cual la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, manifiesta que el ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA, no compareció al Tribunal a dar cumplimiento voluntario a la Obligación de Manutención establecida judicialmente a favor de su hija la niña OMITIR NOMBRE.
Ahora bien, en lo referente al FUMUS BONI IURIS o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26/01/2.012, expediente N° 03844, decisión ésta que tiene fuerza ejecutiva como lo establece el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo de esta forma con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos.----------------------
TERCERO: La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, estableció que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).------------------------------------
En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: La Retención del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.590, en caso de despido, renuncia a su cargo o Jubilación. SEGUNDO: Con el fin de preservar el Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE., de OCHO (08) años de edad, para evitar que el referido ciudadano continué incurriendo en mora sobre las cantidades acordadas mediante Convenimiento realizado entre las partes, homologado por el Tribunal, en fecha Veintiséis (26) de Enero del año dos mil doce, Expediente Nº 03844, se acuerda el descuento directo por nómina del sueldo que devenga el ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, el Bono de Agosto por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,oo) y para el mes de Diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), con un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, Para lo cual se solicita que las cantidades antes mencionadas sean depositadas en la cuenta de ahorros del Banco BICENTENARIO N° 01750040600060899187, a nombre de la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, C.I. Nº V-8.034.739. TERCERO: Solicitar información sobre el monto de la Totalidad de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano antes referido. A tal efecto líbrese oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, participándole lo conducente. Así se decide. CÚMPLASE.---------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
SRIO
JIMS/03844.-
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