REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
202º y 153 º
ASUNTO Nro. 02165
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CATERINE ROSE MALDERA PEÑALOZA y ORANGEL DAVID VARELA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.663.183 y V-17.894.579.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTH RAUSSER GUTIERREZ CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.525
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de tres (3) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos CATERINE ROSE MALDERA PEÑALOZA y ORANGEL DAVID VARELA QUINTERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GILBERTH RAUSSER GUTIERREZ CALDERON. Seguidamente, mediante auto de fecha 02/05/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 16/05/2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos CATERINE ROSE MALDERA PEÑALOZA y ORANGEL DAVID VARELA QUINTERO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 08/05/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 18. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 06/06/2012, mediante escrito los ciudadanos CATERINE ROSE MALDERA PEÑALOZA y ORANGEL DAVID VARELA QUINTERO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación los mismos. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase objeto de liquidación.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos CATERINE ROSE MALDERA PEÑALOZA y ORANGEL DAVID VARELA QUINTERO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 08/05/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, se compromete a entregarle a la madre la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los primeros días de cada mes. Así mismo se compromete a entregar dos bonos especiales uno en el mes de septiembre y otro en diciembre ambos por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), que serán entregados a la madre. Se establece que dichas cantidades tendrán un aumento automático tomando como referencia la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela con un porcentaje del 10% y de acuerdo al aumento laboral y capacidad económica del padre. Los gastos extras serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso de la niña. Las vacaciones de agosto, semana santa y diciembre serán compartidas. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (03) de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
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