REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 03 de Julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: 21622
Revisado como ha sido el Presente Expediente y vista la diligencia que riela al folio 51 suscrita por la ciudadana YHONELA PAOLA RIVERA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.894.368, asistida por la Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Mérida, en la cual solicita se oficie a la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Mérida, a los fines que el monto de la deuda acumulada por concepto de Obligación de manutención mensual y bonos que tiene para con su hija el ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, el monto adeudado es por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 6.830,00), así mismo a los fines de evitar sbsiquientes atrasos en la deuda acumulada solicita el descuento directo de las prestaciones Sociales por su relación laboral como exfuncionarios del Cuerpo de Bomberos la cantidad anteriormente señalada y sean depositada en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0372-120100069613 a nombre de la ciudadana YHONELA PAOLA RIVAS FERNANDEZ C.I. N° 17.894.368; de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 466-B la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal pasa a decidir el pedimento formulado por la ciudadana antes identificada, en el escrito inserto al folio 51 del expediente principal: ----
PRIMERO: Se observa que en el Procedimiento de Obligación de Manutención establecido en el Capitulo IV Instituciones Familiares, sección tercera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 381 prevé que el juez puede disponer las medidas provisionales que juzgue convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece: b.- “Que el Juez o jueza puede decretar, entre otras: Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada,…”.---------------------------------------------------------------------------------
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que al tratarse la presente causa de un procedimiento de Fijación de obligación de manutención y bonos, considera que de conformidad con el artículo precedente, el Juez para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de la LOPNNA “…es suficiente conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.” En el presente caso, la ciudadana YHONELA PAOLA RIVAS FERNANDEZ anteriormente identificada, solícita se acuerde descontar de las prestaciones sociales que le corresponden al progenitor, a los fines de pagar la deuda acumulada por concepto de obligación de manutención mensual y bonos que tiene para con su hija OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, así mismo solicita se oficie al Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del estado Mérida y/o a la Dirección de Recursos humanos del Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, a los a los fines de que el monto adeudado por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 6.830,00) sean descontadas de las prestaciones sociales que le corresponden al progenitor y sean depositadas en la cuanta anteriormente señalada, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones atrasadas ---------
Ante esta petición es procedente citar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De la norma transcrita se despende que la procedencia de la medida innominada provisional, dispuesto en el articulo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: a) El peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuis), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que la parte accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud. En el presente caso, observa esta juzgadora que en lo referente al PERICULUM IN MORA, consta en el expediente en su pieza principal escrito mediante el cual la ciudadana YHONELA PAOLA RIVAS FERNANDEZ, manifiesta que el ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, no compareció al Tribunal a dar cumplimiento voluntario a la Obligación de Manutención establecida judicialmente a favor de su hija OMITIR NOMBRE. Ahora bien, en lo referente al FUMUS BONI IURIS o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal suprimido Jueza Titular de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22/06/2009, expediente N° 21622, decisión ésta que tiene fuerza ejecutiva como lo establece el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo de esta forma con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos.--------------------------------------------------------------
TERCERO: La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, estableció que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora). En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: Con el fin de preservar el Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, para evitar que el referido ciudadano continué incurriendo en mora sobre la cantidad acordada mediante Convenimiento realizado entre las partes, homologado por el Tribunal, en fecha 22 de Junio del año dos mil nueve, Expediente Nº 21622, se acuerda el descuento de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 6.830,00), para lo cual se solicita que la cantidad antes mencionadas sean descontada de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano ROBERTH RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, quien se desempeñaba como distinguido de la Dirección del Poder Popular de Bomberos Mérida, la cual deberá ser remitida en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Mérida. A tal efecto líbrese oficio al Director del Poder Popular de Tesorería de la Gobernación del estado Mérida Así se decide. CÚMPLASE.--
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
EL SRIO.
Fm/21622
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