REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 05199
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HILDEMARO JOSE RIVAS VILLARREAL y YAMARI LISBETH CASTILLO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.694.326 y V-17.769.208, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.113
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 10 y 7 años de edad.
Se recibió el 08 de Junio del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HILDEMARO JOSE RIVAS VILLARREAL y YAMARI LISBETH CASTILLO VELAZCO, debidamente asistidos por la profesional del derecho LAURA COLABERARDINO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de agosto del año (2001), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 7 y 8 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 13/06/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 13/06/2012 a las 11:30 p.m. Al folio 15, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos HILDEMARO JOSE RIVAS VILLARREAL y YAMARI LISBETH CASTILLO VELAZCO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las niñas de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HILDEMARO JOSE RIVAS VILLARREAL y YAMARI LISBETH CASTILLO VELAZCO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HILDEMARO JOSE RIVAS VILLARREAL y YAMARI LISBETH CASTILLO VELAZCO, identificados en autos, en fecha (23) de agosto del año (2001), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales los cuales serán entregados en efectivo. En cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares los gastos de inscripción o matricula se compromete el progenitor a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de julio. En cuanto a los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) necesarios para esta época. Así mismo, estas cantidades serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos en un cincuenta por ciento cada progenitor. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares en comunicación con la progenitora. En las vacaciones escolares y decembrinos en un cincuenta por ciento en el interés de sus hijas la compartirán ambos progenitores. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (30) de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
DRH/wasc.
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