REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 05267

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YNOCENTE ALEXIS MONTES PAREDES y COROMOTO DEL VALLE QUINTERO DE MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.352.579 y V-13.804.369, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.433

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 10 y 7 años de edad.

Se recibió el 18 de Junio del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YNOCENTE ALEXIS MONTES PAREDES y COROMOTO DEL VALLE QUINTERO DE MONTES, debidamente asistidos por la profesional del derecho JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de diciembre del año (1999), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 79, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 6 y 8 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 20/06/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 29/06/2012 a las 02:30 p.m. Al folio 17, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos YNOCENTE ALEXIS MONTES PAREDES y COROMOTO DEL VALLE QUINTERO DE MONTES, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YNOCENTE ALEXIS MONTES PAREDES y COROMOTO DEL VALLE QUINTERO DE MONTES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YNOCENTE ALEXIS MONTES PAREDES y COROMOTO DEL VALLE QUINTERO DE MONTES, identificados en autos, en fecha (18) de diciembre del año (1999), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 79. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año pasará la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), como contribución en lo necesario para la época escolar y vestuario navideño, debiendo dicha obligación aumentarse en un veinte por ciento (20%) anual de las referidas cantidades conforme al índice inflacionario, es decir tanto de las mensualidades como los bonos, de igual modo se establece que los gastos que se pudieran ocasionar por asistencia médica, medicinas, colegio, educación y útiles serán compartidos en un 50% por cada progenitor. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, y este tendrá derecho a visitarlos cuando desee hacerlo como hasta la presente lo ha hecho. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (31) de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
DRH/wasc.