REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 05235
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE y LILIA BEATRIZ ROJAS GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.468.745 y V-12.350.989, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROCIO DEL VALLE GONZALEZ OSUNA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.922
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 6, 17 y 12 años de edad respectivamenete.
Se recibió el 14 de Junio del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE y LILIA BEATRIZ ROJAS GAMEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho ROCIO DEL VALLE GONZALEZ OSUNA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (27) de Marzo del año (2.002), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Lazzo La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 7, 8 y 9 del expediente, que tienen mas de siete (7) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 18/06/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 27/06/2012 a las 12:00 m. Al folio 16, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE y LILIA BEATRIZ ROJAS GAMEZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de siete (7) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE y LILIA BEATRIZ ROJAS GAMEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE y LILIA BEATRIZ ROJAS GAMEZ, identificados en autos, en fecha (27) de Marzo del año (2.002), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Lazzo La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasar la cantidad de NOVESIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), mensuales a favor de sus hijos y dos Bonos Especiales uno en agosto y diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada uno, cantidades que tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) y serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 01050298547298021397 a nombre de la madre, ciudadana LILIA BEATRIZ ROJAS GAMEZ. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, y este tendrá derecho a visitarlos o llevárselos a su casa los días sábados o domingos, previo acuerdo y autorización de la madre, siempre y cuando el estado de salud de los niños así lo permita. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (09) de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
DRH/Mcr.
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