REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 16 de Julio de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos IBAN JOSE GUILLEN RANGEL Y NORIS ZENAIDA ECHEVERRIA DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.510.330 y V-10.237.116 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el abogado en Ejercicio JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.766, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.344. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. Por auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), el tribunal se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos IBAN JOSE GUILLEN RANGEL Y NORIS ZENAIDA ECHEVERRIA DE GUILLEN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 41, Año: 1988. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRE Y NORELLY JOSEFINA GUILLEN ECHEVERRIA, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 82 y 01, Folios Nos 163 y 03, Años: 2003 y 1990. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la hija mayor de edad.-
En la solicitud los ciudadanos IBAN JOSE GUILLEN RANGEL Y NORIS ZENAIDA ECHEVERRIA DE GUILLEN, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tao como se evidencia bajo el Acta Nº 060, Folios Nos 084-085, Año: 2000. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRE Y NORELLY JOSEFINA GUILLEN ECHEVERRIA, el primero de nueve (09) y la segunda mayor de edad.-
Señalando los ciudadanos IBAN JOSE GUILLEN RANGEL Y NORIS ZENAIDA ECHEVERRIA DE GUILLEN, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar, por ser de derecho le corresponde a ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres en forma conjunta, responsable, cuidando y educando de ellos. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, comprometiéndose a seguir velando por el mejor desarrollo, seguridad y bienestar de sus hijos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo se estableció en un régimen abierto y espontaneo, por cuanto ambos trabajan, en un régimen de visitas compartidas, normalmente el padre los visite cada 15 días los fines de semana en la residencia donde se encuentren viviendo sus hijos, las vacaciones y días festivos serán compartidos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, a que dicho hijos les cubra las necesidades básicas de alimento, los cuales serán entregados a la madre, previa confrontación de recibo o depósitos a cuenta bancaria, y será aumentada en un diez por ciento (10%) en forma anual, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos concernientes a consultas, medicinas, vestuarios, a partir de la presente fecha, ambas partes manifestaron de común acuerdo en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, estableciéndose en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) como bono navideño y bono vacacional cada uno, igualmente tendrán un aumento de forma automática y proporcional del diez por ciento (10%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes y los mismos serán repartidos, en fecha posterior, en forma amistosa o judicial. Y los bienes que se adquieran a partir de la presente fecha serán del cónyuge que los contrajo sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos IBAN JOSE GUILLEN RANGEL Y NORIS ZENAIDA ECHEVERRIA DE GUILLEN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 41, Año: 1988.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar, por ser de derecho le corresponde a ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuara siendo compartida por ambos padres en forma conjunta, responsable, cuidando y educando de ellos. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, comprometiéndose a seguir velando por el mejor desarrollo, seguridad y bienestar de sus hijos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo se estableció en un régimen abierto y espontáneo, por cuanto ambos trabajan, en un régimen de visitas compartidas, normalmente el padre los visite cada 15 días los fines de semana en la residencia donde se encuentren viviendo sus hijos, las vacaciones y días festivos serán compartidos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, a que dicho hijos les cubra las necesidades básicas de alimento, los cuales serán entregados a la madre, previa confrontación de recibo o depósitos a cuenta bancaria, y será aumentada en un diez por ciento (10%) en forma anual, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos concernientes
a consultas, medicinas, vestuarios, a partir de la presente fecha, ambas partes manifestaron de común acuerdo en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, estableciéndose en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) como bono navideño y bono vacacional cada uno, igualmente tendrán un aumento de forma automática y proporcional del diez por ciento (10%) anual. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 16 días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1147
Ghuizap.-