REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 16 de Julio de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos AGUSTIN SEGUNDO RINCON GUERRERO Y RAQUEL ZAMBRANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.396.656 y V-12.654.710 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.916, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.475. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos AGUSTIN SEGUNDO RINCON GUERRERO Y RAQUEL ZAMBRANO MARQUEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 34, Folios Vto. 039, y 040, Año: 1997. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 260 y 193, Folios Nos 059 y 097, Años: 1998 y 2005. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del hijo. QUINTO: Copia simple de documento de propiedad de dos vehículos automotores, según certificados de registro de vehículos Nos 28764129 y 28156265, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano AGUSTIN SEGUNDO RINCON GUERRERO.-
En la solicitud los ciudadanos AGUSTIN SEGUNDO RINCON GUERRERO Y RAQUEL ZAMBRANO MARQUEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tao como se evidencia bajo el Acta Nº 34, Folios Nos Vto. 039 y 040, Año: 1997. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: el adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos AGUSTIN SEGUNDO RINCON GUERRERO Y RAQUEL ZAMBRANO MARQUEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Los padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la patria potestad de manera conjunta, y de igual forma lo continuarán ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Los padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, y que seguirán ejerciendo como padre y madre. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien tiene el contacto directo con sus hijos y por tanto, así se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos, serán compartidos por ambos padres, y la obligación de manutención se llevará regularmente por ambos padres, se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, para lo cual aportara cada uno como padre, sin que ello signifique que no puedan darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se establecen los Bonos correspondientes a los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para sus hijos, la cual aportarán cada uno de los padres. Dichas cantidades tendrán un aumento deforma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) en forma anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen de convivencia familiar, será los fines de semana, el padre podrá tener contacto directo y por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas; las vacaciones, paseos y viajes con la compañía como padre, serán con autorización de la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron los siguiente bienes: dos vehículos, según certificados de registro de vehículos Nos 28764129 y 28156265, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano AGUSTIN SEGUNDO RINCON GUERRERO, los mismos serán liquidados, una vez quede firme la sentencia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos AGUSTIN SEGUNDO RINCON GUERRERO Y RAQUEL ZAMBRANO MARQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 34, Folios Vto. 039, y 040, Año: 1997.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Los padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la patria potestad de manera conjunta, y de igual forma lo continuarán ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Los padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, y que seguirán ejerciendo como padre y madre. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien tiene el contacto directo con sus hijos y por tanto, así se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos, serán compartidos por ambos padres, y la obligación de manutención se llevará regularmente por ambos padres, se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, para lo cual aportara cada uno como padre, sin que ello signifique que no puedan darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se establecen los Bonos correspondientes a los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada bono para sus hijos, la cual aportarán cada uno de los padres. Dichas cantidades tendrán un aumento deforma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) en forma anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen de convivencia familiar, será los fines de semana, el padre podrá tener contacto directo y por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas; las vacaciones, paseos y viajes con la compañía como padre, serán con autorización de la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, de conformidad con el artículo 387
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 16 días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1159
Ghuizap.-
|