REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 16 de Julio de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JUAN PABLO BRICEÑO LUZARDO Y NEIVAN DAYANA MORA MERGAREJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.455.641 y V-17.770.647, respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la abogada en Ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.146, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN PABLO BRICEÑO LUZARDO Y NEIVAN DAYANA MORA MERGAREJO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 49, Folios Nos 102 y 103, Año: 2004. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 543, Folio Nº 277, Año: 2006. En la solicitud los ciudadanos JUAN PABLO BRICEÑO LUZARDO Y NEIVAN DAYANA MORA MERGAREJO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 49, Folios Nos 102 y 103, Año: 2004. De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
Señalando los ciudadanos JUAN PABLO BRICEÑO LUZARDO Y NEIVAN DAYANA MORA MERGAREJO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercen ambos padres por ser compartida. LA PATRIA POTESTAD: La seguirán ejerciendo ambos padres, conforme lo establece la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija
la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 01370006140000722442 del Banco Sofitasa a nombre de la madre de su hijo, así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad
de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro
para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos de las festividades navideñas; igualmente serán depositadas en la cuenta de ahorros antes mencionada, siendo de esta manera como se ha venido ejecutando, de acuerdo a lo establecido a los artículos 351, 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previéndose el aumento automático y proporcional del quince por ciento (15%) anual sobre los montos de la obligación de manutención y los bonos especiales, como lo establece el artículo 369 ejusdem, ya que el padre esta consciente que ha medida que crezcan sus hijos, mayores serán sus necesidades, se compromete igualmente a cumplir con los gastos necesarios para garantizarle el derecho a la salud y educación de sus hijos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre seguirá manteniendo un régimen de convivencia familiar abierto con respecto a su hijo, como lo establecen los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar el derecho que tiene su hijo de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de su hijo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JUAN PABLO BRICEÑO LUZARDO Y NEIVAN DAYANA MORA MERGAREJO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal se evidencia bajo el Acta Nº 49, Folios Nos 102 y 103, Año: 2004.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercen ambos padres por ser compartida y así continuaran.
LA PATRIA POTESTAD: La seguirán ejerciendo ambos padres, hasta cumplir la mayoría de edad, conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 01370006140000722442 del Banco Sofitasa a nombre de la madre de su hijo, así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos de las festividades navideñas; igualmente serán depositadas en la cuenta de ahorros antes mencionada, siendo de esta manera como se ha venido ejecutando, de acuerdo a lo establecido a los artículos 351, 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previéndose el aumento automático y proporcional del quince por ciento (15%) anual sobre los montos de la obligación de manutención y los bonos especiales, como lo establece el artículo 369 ejusdem, ya que el padre esta consciente que ha medida que crezcan sus hijos, mayores serán sus necesidades, se compromete igualmente a cumplir con los gastos necesarios para garantizarle el derecho a la salud y educación de sus hijos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre seguirá manteniendo un régimen de convivencia familiar abierto con respecto a su hijo, como lo establecen los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar el derecho que tiene su hijo de mantener relaciones personales y contacto directo con
el padre, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios
de su hijo. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1176
Ghuizap.-